Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.809.-

DEMANDANTE: M.Á.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.776, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.031, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.109.

DEMANDADO: JUNTA PARROQUIAL DEL RECREO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE SAN F.D.E.A..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Antecedentes

En fecha 18 de abril de 2007, acuden ante este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, el ciudadano M.Á.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.776, debidamente representado por el abogado en ejercicio M.A.M.L., venezolano mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.109, en contra del acto administrativo de fecha 03 de octubre de 2005, dictado por el Presidente de la Junta Parroquial del Recreo del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que a través de oficio S/N° de fecha 03 de marzo de 1.992, y dirigido a su persona, el ciudadano Presidente de la Junta Parroquial El Recreo, lo designó como Fiscal I, todo lo cual se desprende claramente de la copia fotostática debidamente certificada el cual anexó al escrito libelar marcado con el N° “1”.

Que fue notificado en fecha 03 de octubre de 2005, a través de oficio S/N°, suscrito por la ciudadana R.C.d.M., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial del Recreo, que por medio de la Resolución, de fecha 03 de octubre de 2005, la citada ciudadana, resolvió removerlo del cargo que venia desempeñando, señalando en dicha resolución como funcionario jurídico para la sustentación de la misma, lo citado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 38 y 41 de la Ordenanza Municipal sobre la organización y funcionamiento de las Juntas Parroquiales del Municipio San F.d.A., el cual anexó marcado con el N° “2” y la Resolución de la citada fecha marcada con el N° “3”. Que ante dicha fundamentación jurídica de la resolución acotó que, los funcionarios de libre nombramiento y remoción están expresamente indicados en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 21 de la precitada Ley, tiene la definición del funcionario de confianza; y que la resolución le indica que se le remueve del cargo de Fiscal I, porque supuestamente su cargo es de libre nombramiento y remoción, que cuando se le notifica de la resolución, dicha notificación establece que el cargo es de confianza, indicando como fundamento de la remoción , el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo la presidenta de la junta parroquial en un falso supuesto de hecho, y aplicación errónea de las normas que mencionó anteriormente.

Que la Presidenta la mencionada Junta Parroquial omitió, al transcribir la notificación, el texto integro de la Resolución, lo cual viola de manera flagrante el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. Configurándose que la notificación de fecha 03 de octubre de 2005, carece del requisito establecido en el articulo en comento lo que trae como consecuencia que esa notificación sea defectuosa, de acuerdo con lo pautado en el articulo 74 ejusdem, y no produce efecto alguno.

Que estando dentro del lapso de ley, agotó cabalmente la vía administrativa, tal y como se desprende del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración intentado en fecha 24 de octubre 2005, por ante la autoridad que dictó el acto administrativo, y el cual no fue respondido por la presidenta de la mencionada junta.

Que de acuerdo a las funciones que fueron desempeñadas en la Junta Parroquial del Recreo, la cual no fue otra sino la de Fiscal I, encuadra dentro de los extremos legales para ser considerado como un trabajador a tiempo indeterminado y en consecuencia fijó sujeto a Estabilidad Laboral, en virtud de que las funciones inherentes a dicho cargo y que consistían; hasta la fecha en fue removido del cargo por la presidenta de la Junta Parroquial del Recreo, en efectuar las mediciones de los terrenos, ubicación exacta de los mismos, verificación de sus linderos, previa solicitud de los interesados, y los cuales tramitaban su contrato de arrendamiento y cumpliendo ordenes emanadas de la Presidenta.

Que la Administración desnaturalizó la figura del funcionario público de carrera con estabilidad laboral, ya que utilizó la figura de la remoción del cargo, y no se siguió la vía de ley, pues la norma aplicable al suscrito recurrente es la que esta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación a las formas del retiro de la Administración Pública, específicamente en el artículo 78 y siguiente del citado compendio legal; ya que se desprende claramente que la forma en que se debió retirarlo de la administración pública,, es a través de la figura de la destitución si fuere el caso, por estar inmenso en alguna de las causales del artículo 86 íbidem, siguiendo previamente el procedimiento administrativo, siendo lo acontecido todo lo contrario, ya que se le aplicó una figura jurídica diferente a la que manda la ley, para así simular que su retiro de la administración fue un aparente despido justificado, por ser un cargo de confianza, en consecuencia al no haberse seguido el procedimiento legal establecido para los funcionarios públicos.

Que dicho acto administrativo de efectos particulares, por medio del cual se le remueve del cargo que venia desempeñando es nulo de nulidad absoluta, y así expresamente solicitó sea declarado, asimismo al haber sido objeto de una remoción producto de un acto administrativo, sin haberse seguido el procedimiento previo, la Administración Pública le está violando normas de carácter constitucional, como lo es el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica, el derecho a la defensa, y que al desaplicar la norma legal referente a la estabilidad laboral con el acto administrativo de su remoción, dicho acto esta viciado de nulidad absoluta por ser contrario a las normas de carácter constitucional, y así expresamente lo solicitó que sea declarado.

Finalmente solicitó: Que este Juzgado Superior declare la nulidad del citado acto administrativo, que sea reincorporado al sitio habitual de trabajo, como Fiscal I, adscrito a la Junta Parroquial del Recreo y en consecuencia de ello el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación defectuosa del acto administrativo, solicitando además el pago de los intereses moratorio los cuales solicitó sean calculados a través de experticia complementaria del fallo.

Del procedimiento: En fecha 03 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuanto ha lugar en derecho, se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 27 de Marzo de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.776, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, M.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 9.875.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado M.A.M.L., anteriormente identificado, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A..

En fecha 27 de Marzo de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte querellada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 01 de Abril de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.A.M.L. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.Z., y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho lo alegado en el libelo de la demanda, solicitando además que hubo violación al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, y así como también del Falso Supuesto, y por último solicitó la apertura del lapso probatorio. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que parte querellada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En ese estado el Tribunal declaró Trabada la Litis, y en consecuencia, aperturó el lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de abril de 2008, el abogado M.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Z., parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, presentó escrito de promoción de pruebas de los siguientes términos:

CAPITULO ÚNICO de las Documentales: “De conformidad con lo establecido en el artículo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente; ratifico y promuevo los documentos acompañados con el libelo de la demanda: Promuevo en original de la notificación corriente al folio doce (12), con dicha notificación probamos, que la misma no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la LOPA, en cuanto a que la misma no contiene el texto integro del acto. No cumple con los requisitos de un acto administrativo formal, ya que no señala el motivo por el cual se considera a nuestro representado como funcionario de confianza, no indica las funciones especificas que cumplía nuestro representado, las cuales le pudiesen catalogar como funcionario de confianza. Promuevo en original, Resolución de fecha 25 de febrero del año 2005, emanada de la Junta Parroquial del Recreo, corriente al folio 14, con la cual pruebo que la misma no cumple con los requisitos mínimos, de un acto administrativo formal, ya que no señala el motivo por el cual se considera a nuestro representado como funcionario de confianza, no indica las funciones especificas que cumplía mi representado en dicha junta parroquial, las cuales le pudiesen catalogar como funcionario de confianza. Igualmente carece dicha resolución, de una expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas, y los fundamentos legales pertinentes, carece de total motivación, razón por la cual es nula, y no produce efecto alguno. Promuevo en original el nombramiento de que fue objeto mi representado, corrientes a los folios 13, con el cual probamos que el mismo es un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción, tal como lo quiere hacer ver la Junta Parroquial del Recreo, que para despedirlo, tenia que aperturarle un procedimiento administrativo, cuestión esta que omitió totalmente. Promuevo corriente a los folios 15 al folio 20, el acto mediante el cual se agota la vía administrativa. Promuevo en original, marcado “A” y “B”, notificación y decisión de la Junta Parroquial del Recreo, donde se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el mismo y lo cual le fue notificado del año 2007, hecho este evidencia que en la presente causa no opera la caducidad de los tres meses establecida en la ley respectiva. Promuevo en original documento marcado con la letra “C”, nomina de empleados fijos de la Junta Parroquial del Recreo, de fecha 14-10-2005, donde aparece mi representado, y la cual esta suscrita por la Presidenta y Vice-Presidente de dicha Junta Parroquial, con lo cual pruebo que mi representado no puede ser catalogado como funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica el Contrato Colectivo de los Empleados pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San Fernando y del cual mi representado es beneficiario y ley entre las partes contratantes. Igualmente queda evidenciado con este documento que la Junta Parroquial del Recreo, en vista de que mi representado era un empleado fijo de dicho organismo, y para destituirlo tenían que aperturarle el procedimiento administrativo correspondiente, y no removerlo del cargo, tal como lo hizo dicha Junta Parroquial, utilizando un falso supuesto de hecho, violentando su derecho a la defensa, su derecho al trabajo y su estabilidad laboral, argumentando que mi representado era un funcionario de confianza…”. Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal, por auto de fecha 10 de abril de 2008.

En fecha 10 de Abril de 2008, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.A.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.Z., y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, lo alegado en el escrito de libelo de la demanda, y así mismo solicitó al Tribunal que declare con lugar la presente querella y declare la nulidad del acto que aquí se ataca. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. En ese Estado el Tribunal se reservó el lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de Mayo de 2008, estando dentro del lapso de los cinco días despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró INADMISIBLE, la presente querella por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta, por el ciudadano M.Á.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.237.776, debidamente representado por el abogado en ejercicio M.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, en contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A..

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la presente litis en los términos antes expuestos para decidir el mérito del recurso, este Tribunal observa:

La pretensión del actor está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de fecha 03 de octubre de 2005, suscrito por la ciudadana R.C.d.M., en su carácter de Presidenta de la Junta Parroquial del Recreo del Municipio San F.d.E.A., mediante la cual se resuelve removerlo del cargo que ha venido desempeñando.

PUNTO PREVIO: De la Notificación Defectuosa alegada por el Querellante:

Alega el representante legal del querellante: “Que la Presidenta la mencionada Junta Parroquial omitió, al transcribir la notificación, el texto integro de la Resolución, lo cual viola de manera flagrante el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. Configurándose que la notificación de fecha 03 de octubre de 2005, carece del requisito establecido en el articulo en comento lo que trae como consecuencia que esa notificación sea defectuosa, de acuerdo con lo pautado en el articulo 74 ejusdem, y no produce efecto alguno.”

Se hace necesario primeramente decidir el alegato formulado por la parte querellante relativo a la notificación defectuosa del acto administrativo que dictó la Presidenta de la Junta Parroquial del Recreo, del Municipio San F.d.E.A., en fecha 03 de octubre de 2005, por medio del cual se resolvió remover al querellante del cargo que venía ejerciendo, en tal sentido es conveniente mencionar como lo ha mantenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en que la notificación constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que esta no se verifique, los mismos, si bien pueden tener validez no serán ejecutables.

La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Considerado lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente, en consecuencia más allá de sancionar la existencia de un defecto en la notificación, lo que se persigue es el cumplimiento del fin último de esta, a saber, que el particular se entere del contenido del acto administrativo. Logrado y constatado esto, carece de sentido prescindir de la eficacia adquirida por la notificación, a pesar, incluso, de que esta fuese defectuosa tal cual como ha sucedido en el caso de marras donde el querellante estaba en conocimiento del acto administrativo y tanto es así que recurrió en vía administrativa tal como lo expresa en el libelo cuando declara: “Que estando dentro del lapso de ley, agotó cabalmente la vía administrativa, tal y como se desprende del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración intentado en fecha 24 de octubre 2005, por ante la autoridad que dictó el acto administrativo, y el cual no fue respondido por la presidenta de la mencionada junta”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Por lo que en consecuencia esta sentenciadora considera que la notificación defectuosa alegada como vicio del acto administrativo impugnado es improcedente y así se decide.

Resuelto el punto previo pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales o recurso de nulidad, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 18 de Abril de 2.007, y el querellante recibió oficio de notificación sin número de fecha 03 de octubre de 2005, suscrito por la Presidenta de la Junta Parroquial del Recreo, donde se le notifica que por resolución de fecha 03 octubre de 2007, se resolvió remover del cargo en que se desempeñaba el querellante, posteriormente agotó la vía administrativa y ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 24 de octubre de 2005; ahora bien, consta a los folios 43 y 44 del expediente judicial oficio suscrito por la Ciudadana R.C.d.M. en su carácter de Presidenta de la Junta Parroquial, J.M.M.P. y R.C.M.P. de la Junta Parroquial del Recreo, del Municipio San F.d.E.A., mediante el cual la administración le dio respuesta al Recurso de Reconsideración y le declara sin lugar el mismo en fecha 25 de octubre de 2005, cabe destacar que el representante legal en su libelo declaro: Que estando dentro del lapso de ley, agotó cabalmente la vía administrativa, tal y como se desprende del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración intentado en fecha 24 de octubre 2005, por ante la autoridad que dictó el acto administrativo, y el cual no fue respondido por la presidenta de la mencionada junta”. (Subrayado y resaltado del Tribunal), no obstante, se evidencia de los oficios ante identificados de fecha 25 de octubre de 2005, la administración procedió a declarar sin lugar el recurso de reconsideración intentado por el querellante, en la citada fecha, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; lo que significa que transcurrió un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A.d.E.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por el ciudadano M.Á.Z., titular de la cédula de identidad N° 11.237.776, debidamente representado por el abogado M.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° 9.875.031, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.109, en contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de la Resolución de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por la Presidente de la Junta Parroquial del Recreo, adscrita al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

SEGUNDO

Se mantiene firme con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 03 de Octubre de 2005, emanado de la Presidencia de la Junta Parroquial del Recreo del Municipio San F.d.E.A., y notificado al querellante en fecha 25 de octubre de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A., líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.809.-

MGS/if/doug.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR