Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoEntrega Material

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.554.806, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.343, actuando en su carácter de Albacea Testamentaria en la Sucesión de G.I.C.d.P., y a la vez como representante legal de sus menores hijos L.A. y M.C.A. (legatarios).

PARTE DEMANDADA: D.I.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.O., B.C.M., M.F., A.A. y M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 6.550, 2.273, 23.099, 31.423 y 13.770, respectivamente.

TERCEROS OPOSITORES: ESNEDA B.S., C.A.M.H., J.J.O.P. y T.P.G.R., venezolanos los tres primeros, y estadounidense el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.783.793, V-4.859.611, V-634.751 y E-880.692, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: M.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.182, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL-APELACIÓN

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación formulado por el abogado A.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de ESNEDA B.S., C.A.M.H., J.J.O.P. y T.P.G.R., contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de febrero de 2006 que declaró improcedente la oposición formulada por A.R.A. en representación de los terceros antes identificados contra la medida de enetrga material ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 6 de marzo de 2006.

El presente expediente fue recibido por este tribunal el 25 de abril de 2006, mediante sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento, y en esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. En fecha 11 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito de informes.

ANTECEDENTES

El presente juicio por SIMULACIÓN fue interpuesto por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por M.A., actuando en su carácter de representante legal de sus menores hijos L.A. y M.C.A., debidamente asistida por los abogados N.G.N. y J.E.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 6.224 y 17.277, respectivamente contra la ciudadana D.I.H.. Dicho juicio fue decidido en primera instancia, declarándose con lugar la pretensión de simulación, según sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000 publicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Le correspondió conocer en alzada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2003, confirmó el fallo proferido por el a quo. Luego de decretarse la ejecución forzosa de la sentencia, se ordenó la entrega material a la parte actora de los bienes inmuebles (cuyas ventas fueron declaradas como simuladas), al Juzgado Ejecutor de Municipio Distribuidor de medidas judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nº 329-2004 de fecha 6 de agosto de 2004.

De las copias certificadas que corresponden a la séptima pieza del expediente , se observa escrito de oposición, escrito de contradicción a la oposición y pruebas presentadas por el abogado M.A.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros ESNEDA B.S., C.A.M.H. Y T.P.G.R., así como la decisión proferida por el tribunal de la causa, de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se declaró improcedente dicho recurso.

Los terceros opositores expusieron en su escrito de fecha 30 de enero de 2006, que la medida de entrega material ordenada por el tribunal de la causa fue practicada el 16 de enero de 2006, cuando el tribunal ejecutor se constituyó en los locales Nros: 100-50, 110-60, 100-70 y 100-80, situados en la Avenida Navas Spinola cruce con calle Díaz Moreno, Municipio San José, Distrito V.d.E.C. cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de los sucesores de P.M.R.; SUR: Que da su frente a la Avenida Navas Spinola, ESTE: Con inmueble que es o fue de J.R.d.T. y OESTE: Con calle Díaz Moreno y Avenida 101.” Sin embargo, aducen que la misma se ejecutó en contra de terceros que no fueron parte del juicio principal. Que por no ser éstos deudores de la parte actora no estarían conminados a realizar la entrega de los locales que poseen en su carácter de arrendatarios. Alegan la violación del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en la Carta Magna. Sostienen que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y que el contrato fue celebrado verbalmente con la difunta G.I.C. hace más de veinte años. Que la Jueza Ejecutora de Medidas se rehusó a agregar al expediente los documentos que acreditaban su condición de arrendatarios y terceros en el juicio, así como también se negó a dejar constancia en el acta de los argumentos por ellos explanados, señalando que la oposición debía efectuarse ante el tribunal comitente.

Asimismo, solicitó la nulidad de las diligencias presentada por la ciudadana M.A. a partir del 27 de agosto de 1999, en su carácter de representante de L.A. y M.C.A., por cuanto a partir de dicha fecha ya los mencionados ciudadanos eran mayores de edad, dejando de tener el carácter de Albacea Testamentaria de las mencionadas personas.

Seguidamente manifestó que el único bien dejado por la difunta G.T.I.C. a los hijos de M.A., fue el local identificado con el Nº 100-50, por lo que la misma no tiene derecho para exigir la entrega de los locales identificados con los Nros: 100-60, 100-70 y 100-80, alegando que el Tribunal había incurrido en una extralimitación al acordar la entrega a la parte actora de dichos inmuebles, siendo que no le asiste ningún derecho sobre los mismos.

Que en el juicio por simulación, la parte actora le manifestó a los arrendatarios que debían depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, reconociendo que los terceros opositores eran arrendatarios de los locales. Empero, al momento de practicarse la medida de entrega material, desconoció su condición en contravención con lo dispuesto en el artículo 38 de al ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adujo que quienes tienen la cualidad para reclamar todos los derechos sobre los contratos de arrendamiento sobre los locales 100-70 y 100-80 es la sociedad civil Hermanitas de los Pobres, y que sobre el local 100-60, los derechos como acreedor sobre los contratos de arrendamiento, los tiene C.E.H., hijo de D.H., parte demandada en el juicio por simulación. Que la ciudadana M.A. no tiene en la actualidad derecho a exigir el pago de cánones de arrendamiento ni la resolución o desalojo del contrato con los terceros, por cuanto los legatarios ya son mayores de edad.

En consecuencia, se opone a la medida de entrega material ordenada por el tribunal de la causa. En este sentido, el tercero J.J.O.P. opone ser el arrendatario del local 100-50 desde el año 1983, según consta de recibos otorgados por G.d.P. y de las cartas enviadas el 28 de enero de 1988 y 25 de junio de 1992 por M.A.. Mientras que T.P.G.R., es arrendatario del local 100-60 desde el año 1983, según convenio firmado con la de cujus G.I. y recibos de pagos entregados en originales a M.A., con quien a su vez fue celebrado un contrato de arrendamiento, cuando ésta actuaba en su carácter de albacea testamentaria. Que dicho tercero se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones, por lo que el desalojo del inmueble violaría sus derechos al debido proceso y a la defensa. A su vez, adujo que el heredero de dicho local es C.E.H., hijo de D.I.H. y la parte actora no tenía cualidad para desalojarlo del inmueble.

Por su parte, el tercero C.A.M.H. es arrendatario del local 100-70 desde el año 1984, que dicha relación fue reconocida por la demandante y que ésta no es titular de los derechos del contrato de arrendamiento. Con relación a la tercerista Esneda B.S., afirmó que ésta había heredado los derechos del contrato de arrendamiento por ser heredera de G.B., quien fuera arrendatario desde el año 1983. La mencionada tercerista alega encontrarse al día con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la medida practicada el 16 de enero de 2006, violentó sus derechos al debido proceso y a la defensa.

En fecha 1º de febrero de 2006, el apoderado judicial de los terceros opositores presentó un segundo escrito de oposición contentivo de la solicitud de declaratoria de nulidad del mandamiento de entrega, dado que la actora no le asistía derecho a ordenar que se le hiciera entrega del resto de los locales, los cuales no le habían sido adjudicados por testamento a sus hijos. Igualmente, pide sea declarada la nulidad de la resolución de entrega material, toda vez que los arrendatarios que celebraron el contrato de arrendamiento con la de cujus, son quienes han estado en la posesión de los locales, según consta de contratos de arrendamientos y la transferencia de pagos, consignados por la demandante, y no la parte demandada, esto es, D.I.H..

El 3 de febrero de 2006, la parte actora, en su escrito de contradicción a la oposición, manifestó que los terceros arrendatarios consintieron libremente, sin presión alguna a entregar los locales los cuales se encontraban cerrados y sin funcionar, con excepción del local Nº 100-80 ocupado por C.A.R.V. quien manifestó no poseer el contrato de arrendamiento, y sin embargo, consintió entregar el local. Igualmente, que la tercera Esneda Beltran no se encontraba para el momento de la práctica de la medida. Que los terceros con su firma dejaron constancia de haber consentido en la entrega material, sin que existiera oposición alguna.

En cuanto a la falta de cualidad alegada por los terceros respecto a la actora, ésta señaló que la sentencia dictada por el a-quo versó sobre la declaratoria de la propiedad, por lo que alega tener el derecho de reivindicar los bienes de la sucesión de cualquier poseedor o detentador. A su vez, señaló que como quiera que la Asociación Civil Hermanitas de los Pobres, deben cumplir con los legados, los legatarios por su parte tendrían el derecho de exigirles la posesión de las cosas legadas, por lo que la actuación del tribunal fue ajustada a derecho.

Con respecto a la pérdida de representación de sus menores hijos por haber éstos alcanzado la mayoridad de edad, la actora alegó que si bien sus hijos ya eran mayores de edad, ella no perdió nunca su condición de albacea testamentaria designada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se extiende hasta cumplir con la voluntad testamentaria. Alegó que la nulidad de los actos procesales sólo puede demandarse por las partes del juicio, y que en el caso de marras se trataba de la ejecución de una sentencia que quedó definitivamente firme.

Los terceros opositores promovieron pruebas en la incidencia de la oposición.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Los terceros opositores sostienen que M.A., quien actuó en su carácter de representante de los legatarios L.A. y M.C.A., desde el 27 de agosto de 1999, perdió su cualidad por cuanto los mencionados ciudadanos ya habían alcanzado la mayoridad de edad, y que éstos son los únicos que podrían exigir el desalojo de los locales legados por testamento. Se observa que, en efecto, la parte actora actuó en juicio en su carácter de Albacea, es decir, como la encargada de dar cumplimiento a la voluntad del testador y originalmente como representante de sus menores hijos, quienes al momento de la interposición de la demanda eran menores de edad. Sin embargo, la defensa formulada por los terceros opositores es intempestiva, toda vez que la falta de cualidad de alguna de las partes del juicio, constituye una defensa de fondo que debió plantearse con anterioridad a la sentencia que dirimió definitivamente la controversia. Siendo que en el presente caso los terceros opositores intervienen en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia, este juzgador desecha el argumento sostenido en su escrito de oposición y declara sin lugar la falta de cualidad de M.A., en cu carácter de Albacea, representante de los legatarios L.A. y M.C.A. -parte actora en el juicio por simulación contra D.I.H.-, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se plantea mediante la intervención de terceros en el juicio principal de simulación incoado por M.A. en contra de D.I.H.. Los ya identificados intervinientes, alegan ser arrendatarios de los locales identificados con los Nros: 100-50, 100-60, 100-70 y 100-80, que fueron objeto de la medida de entrega material decretada por el Juzgado de la causa, y aducen que fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no debieron ser desalojados de los locales en virtud del juicio principal respecto del cual no son partes.

Ahora bien, de una lectura realizada al acta de entrega material practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que en el local 100-80 se encontró en funcionamiento una lunchería, ocupada por C.A.R.V. dejándose constancia que el mismo procedió a desocupar el local y a trasladar sus bienes bajo su riesgo y responsabilidad, que éste manifestó no poseer el contrato de arrendamiento. Igualmente, se notificó al ciudadano J.J.O.P., ocupante del local 100-50 de la medida a practicar quien solicitó un plazo para la entrega del inmueble el cual fue acordado por la parte actora, quedando obligado el mencionado ciudadano a entregar el local para el 23 de enero de 2006.

Asimismo, el tribunal notificó de la medida a practicar al ciudadano C.A.M.H., ocupante del local 100-70 y al ciudadano T.P.G.R., ocupante del local 100-60, quienes procedieron a retirar sus bienes bajo su riesgo y responsabilidad.

Ahora bien, los terceros opositores hicieron valer las afirmaciones de la parte actora contenidas en su libelo de demanda, a los fines de que se reconocieran las relaciones arrendaticias hechas valer por estos mismos terceros. Se observa que, al folio 5 de las copias certificadas de la primera pieza, la actora señala que a la de cujus G.I.d.P., se le adjudicó en propiedad un inmueble situado en la Avenida Navas Spinola, Municipio San José, Distrito V.d.E.C., el cual demolería para construir los cuatro (4) locales comerciales distinguidos con los Nros: 100-50, 100-60, 100-70 y 100-80, que desde entonces arrendó a diversas personas, estando aún vigentes los contratos de arrendamiento que con los mismos celebrara en vida como arrendadora.

No obstante que la parte actora desconoció los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte actora, este juzgador observa que del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante en el juicio principal, fueron promovidos los recibos otorgados por G.I.C.d.P., al ciudadano C.A.M.H., por concepto de cánones de arrendamiento del local Nº 100-70, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1984, de enero de 1985 a febrero de 1986. Igualmente, promovió los recibos otorgados por la finada al ciudadano J.O.P., por concepto de canon de arrendamiento del local Nº 100-50 correspondiente al mes de diciembre de 1983, y recibo de depósito en la cuenta de la finada en el Banco Maracaibo del mes de septiembre de 1986. También se pudo constatar del escrito de promoción de pruebas en el juicio principal, que la parte actora promovió como mérito favorable: “…las diversas transferencias contentivas de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento de los locales de Valencia que le hacían a G.I.C.d.P., los ciudadanos J.O.P., C.M.H. y G.B., inquilinos de los locales 100-50, 100-70 y 100-80, respectivamente, ubicados en la Avenida Navas Spinola, y quienes aún hoy lo son, a quienes la finada, con posterioridad, les otorgaba los recibos de pago correspondientes (…) Los diversos contratos de arrendamiento suscritos por al finada y los inquilinos de los mencionados locales, cursantes a los folios 345 al folio 369, ambos inclusive…”. Finalmente, la parte actora promueve como testigos en el juicio a los ciudadanos C.A.M.H. y J.O.P..

También cursan en la segunda pieza del expediente, los recibos de pago suscritos por G.P. por concepto de cánones de arrendamiento del local 100-70, arrendado a C.A.M.H. y el local 100-50 arrendado por J.O.P..

Este sentenciador estima que, no obstante haber sido desconocidos todos los instrumentos acompañados por los terceros a los fines de sustentar la oposición formulada, por el principio de comunidad de la prueba debe tenerse como reconocidos los recibos de pago que también fueron promovidos por la actora en el juicio principal. Las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, y en los hechos descritos como mérito favorable de autos, crean en la convicción de este juzgador la presunción grave y concordante que los ciudadanos C.A.M.H. y J.O.P., sí tienen la cualidad de arrendatarios de los locales Nros: 100-70 y 100-50, por lo que el derecho de éstos terceros poseedores debe ser objeto de tutela judicial, en virtud del cual deben ser respetados sus derechos como poseedores precarios.

De allí que, concatenando las pruebas documentales producidas por la actora, con las admisiones de hecho contenidas en sus escritos de pruebas y el contenido del acta de entrega material, donde se dejó constancia que J.J.O.P., ocupante del local 100-50, se le acordó un plazo para la entrega del inmueble hasta el 23 de enero de 2006 –reconociendo por tanto que el local se encontraba para el momento de la medida en posesión del tercero- y al ciudadano C.A.M.H., quien también se encontraba en posesión del local 100-70 cuando el Juzgado ejecutor practicaba la medida, este juzgador debe forzosamente declarar procedente la oposición formulada respecto a los terceros J.J.O.P. y C.A.M.H., toda vez que se encuentran suficientes elementos de convicción sobre la existencia de una relación arrendaticia sobre los locales 100-50 y 100-70, que sólo puede ser resuelta y conminados los arrendatarios a la entrega de los locales mediante un procedimiento autónomo en el cual se les garantice el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que dicho vínculo jurídico no puede ser resuelto sino por las causas establecidas en la ley, o por mutuo acuerdo, hecho éste que no se puede presumir con la sola conducta obediente de los terceros al momento de la práctica de la entrega material, cuando se les requirió la entrega de los locales, dado que fueron conminados por un órgano jurisdiccional, por lo que no existió libre manifestación de la voluntad de los arrendatarios en dar por resuelto el vínculo jurídico existente, y así se decide.

En cuanto al resto de los terceros opositores, este juzgador observa que en las copias certificadas del cuaderno de medidas, se encuentra un escrito presentado por la actora el 20 de febrero de 1992, donde manifiesta que el arrendatario del local 100-80 había hecho entrega de una determinada cantidad de dinero al momento de efectuarse su notificación. Calificó como arrendataria a la ciudadana Esneda Beltrán, admitiendo que la misma había efectuado depósitos en la cuenta corriente del mencionado tribunal en los meses de enero y febrero de 1992, por concepto de cánones de arrendamiento por el local Nº 100-80. Sin embargo, con relación a la entrega de este local, se dejó constancia que no se encontraba la tercera Esneda Beltrán; en cambio, el ciudadano C.R.V., alegó ser arrendatario aunque sin presentar prueba de dicha condición. Vista la existencia de incertidumbre respecto sobre quien recae la condición de arrendatario y, a falta de otros elementos que lleven a este juzgador a confirmar que es Esneda Beltrán la arrendataria del local 1000-80, debe forzosamente declarase sin lugar la oposición de ésta a la entrega material.

Finalmente, en cuanto al tercero T.G., este juzgador observa que en la séptima pieza del expediente cursa el escrito presentado por la parte actora en fecha 31 de enero de 2005 donde expresamente señala: “(…) en cuanto a las cantidades depositadas por los ciudadanos J.O.P., C.M., T.G. y R.B., arrendatarios de los locales 100-50, 100-60, 100-70 y 100-80, respectivamente, considero que es necesarios informar al Tribunal de mis gestiones, lo que hago en los siguientes términos: TERCERO.- Señalo que sólo el ciudadano T.G., arrendatario del local 100-60 dio cabal cumplimiento a la obligación que tenía de depositar los respectivos cánones de arrendamiento en la cuenta corriente del Tribunal que conocía de la causa (…).”

Habida cuenta de la data del escrito en comento, y pese a haberse desconocido el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y T.G. que riela al folio 185 de la séptima pieza, este juzgador estima que el reconocimiento efectuado por la albacea testamentaria, de que el mencionado ciudadano es arrendatario del local 100-60, crea en la convicción de este juzgador que existe una relación arrendaticia la cual no ha sido resuelta por ningún órgano jurisdiccional por causas previstas en la ley, ni por mutuo acuerdo. En este sentido, este juzgador ratifica que el acatamiento a lo ordenado por el ejecutor al momento de practicar la medida, no puede equipararse a la manifestación de voluntad de resolver el contrato de arrendamiento y desalojar el inmueble. En consecuencia, debe declararse procedente la oposición formulada por el tercero T.G. a la medida de entrega material, toda vez que se incurrió en violación a los derechos de éste poseedor precario quien no es parte del juicio de simulación.

A todo evento, este juzgador considera pertinente señalar que la naturaleza de la sentencia que declaró con lugar la demanda de simulación es, en efecto, una sentencia constitutiva de derechos, donde se dilucidan con posterioridad las personas a quienes -en virtud del testamento otorgado por la finada-, deben adjudicarse los bienes de la herencia. Sin embargo, ello no implica que los derechos de terceros que se encuentren ocupando dichos bienes, no deban ser objeto de protección y tutela ya que el derecho que éstos pretenden hacer valer, nace de una relación arrendaticia que en ningún momento se ve modificada por la sentencia de simulación. En consecuencia, la ejecución de dicha sentencia se ve limitada a dejar constancia en las Oficinas de Registro respectivas, las adjudicaciones establecidas en la sentencia definitivamente firme. La reivindicación de los bienes es una acción que sólo pertenece al propietario de éstos, no pudiéndose equiparar a la figura de la albacea testamentaria quien funge como mandatario póstumo del causante, cuya finalidad es el cumplimiento y la vigilancia del cumplimiento de los legados y demás cargas testamentarias. Sin embargo, la adjudicación de los bienes a los legatarios no trae consigo la facultad de desocupar a los arrendatarios mediante la medida de entrega material, si éstos antes no han sido partes en un juicio que ordene su desocupación.

Por todo lo antes expuesto, este juzgador declara parcialmente con lugar la oposición formulada por los terceros a la medida de entrega material practicada el 16 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

En virtud de la decisión que antecede, y vista la solicitud de declaratoria de nulidad del mandamiento de entrega material, este juzgador estima que, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de enero de 2003 ordenó: “la entrega de los inmuebles identificados en esta sentencia y el contenido de la Caja de Seguridad Nº 745-A del Banco Latino a la parte actora, en su condición de Albacea Testamentaria, a los fines de que proceda a la ejecución de la última voluntad de la finada, conforme a las estipulaciones contenidas en el testamento que cursa en autos…” y como quiera que el auto de fecha 31 de marzo de 2005, acoge la orden emanada de dicha sentencia, mal podría considerarse que la misma constituye un acto viciado de nulidad y ordenar su revocatoria, pues ello implicaría transgredir el mandato contenido en el fallo que adquirió el carácter de cosa juzgada. Los derechos de uso y goce que tengan los terceros sobre los locales en cuestión, no se verían mermados por el mandamiento de ejecución, ya que éstos podían, como en efecto lo hicieron, ejercer la oposición a dicha medida. En consecuencia, este juzgador desecha la pretensión de nulidad del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de APELACIÓN formulado por el abogado A.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de ESNEDA B.S., C.A.M.H., J.J.O.P. y T.P.G.R., contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de febrero de 2006. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada contra la medida de entrega material decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006 sobre los locales Nros: 100-50, 110-60, 100-70 y 100-80, situados en la Avenida Navas Spinola cruce con calle Díaz Moreno, Municipio San José, Distrito V.d.E.C. cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de los sucesores de P.M.R.; SUR: Que da su frente a la Avenida Navas Spinola, ESTE: Con inmueble que es o fue de J.R.d.T. y OESTE: Con calle Díaz Moreno y avenida 101; ejercida por los terceros: C.A.M.H., J.J.O.P. y T.P.G.R., en su carácter de arrendatarios de los locales Nros: 100-70, 100-50 y 100-60, respectivamente. Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por ESNEDA B.S.. Se declara SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD del mandamiento de ejecución de la entrega material contenida en el auto de fecha 31 de marzo de 2005.

Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena al tribunal de la causa restituir en la posesión de los locales a los arrendatarios cuya oposición fue declara procedente por este tribunal de alzada.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO S.L.S.,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las :00 p.m.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/mapj

Exp. Nº 12453

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