Decisión nº 497 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente. 9851.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: M.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.472.608 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho abogados R.H., plenamente identificados en las actas.

Demandada: FUNDACIÒN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÌA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (FUNDEPO-MARACAIBO) Institución sin f.d.L. domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, creada por Ordenanza Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 1.991, bajo el No. 34, Tomo 35, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.991, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del día 12 de Julio de 1.991, No.- 143, representada en actas procesales por el Sindico Procurador Municipal de entonces ciudadano H.G.B. y los abogados en ejercicio EDIXÒN C.D. y M.C.D..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.M.V., identificado ut supra, debidamente asistida por el profesional del Derecho R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula No. 30.883, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES el cual fue admitida en fecha 19 de Marzo de 1.997 por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de Julio de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

Ahora bien, cursa por ante este tribunal el expediente No.- 9.851 constante de Dos (02) piezas ; incoado por la indicada ciudadana M.M.V. contra el mencionado FUNDACIÒN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÌA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (FUNDEPO-MARACAIBO, se desprende de las actas procesales que recibidas como fue la presente causa; y estando en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes solicitaron a este sentenciador en fecha 01 de Febrero del 2004, como se evidencia en el folio 402 del físico del presente expediente, avocándose el ciudadano Juez el día 04 de Junio del 2004, en fecha 08 de junio del 2006 dicta un auto resolviendo que entra en termino para sentenciar ordenando Notificar a las partes conforme a Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 04 de Mayo del 2005; para ello se Notificó a la demandada en fecha 15 de Mayo del 2007, igualmente cursando en las actas diversas solicitudes de la parte actora de fechas 06 de abril del 2005 folio 405 ; 10 de Marzo del 2006 folio 406; 07 de Junio del 2006 folio 407; 23 de abril del 2007 folio 409; requiriendo del tribunal se notificara a la demandada del avocamiento del Tribunal y que el mismo dictara sentencia, en este orden de ideas y como quiera que el ciudadano Juez que preside el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a cargo del Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ, toma el disfrute de sus vacaciones es designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo el Dr. A.S. , quien procedió a dictar sentencia de PERENCIÒN conforme a lo establecido en el articulo 2001 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 30 de Mayo del 2005 siendo agregada la referida sentencia en la Primera (01) Pieza de las dos (02) que conforman el expediente y remitida al archivo Judicial, cuando realmente se debía agregar en la segunda pieza.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgador Observa, que como quiera que de un análisis exhaustivo hecho a las actas procesales se desprende una serie de incongruencias que pudieran enervar el debido proceso, por cuanto se evidencia el impulso de la parte actora solicitando sentencia en la pieza número dos (02); por otra parte que la demandada fue notificada del avocamiento del ciudadano Juez que preside el Tribunal Dr. L.C. en fecha 15 de Mayo del 2007; y la sentencia fue dictada en fecha 30 de Mayo del 2005, por lo que este Juzgador ante la eminente posibilidad de estar frente a una posible confusión o desorden procesal que afectara el debido proceso por lo que este Juzgador pasa a resolver la presente causa en los términos siguientes no sin antes hacer algunas consideraciones: Que las Normas procesales son de Orden Pùblico en este sentido, el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Por otro lado, el artículo 49 ejusdem señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. . Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Igualmente establece el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo el Articulo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En este mismo orden de ideas, en sentencia No.- 5/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Subrayado es de la jurisdicción)

Así en cuanto al desorden procesal, en sentencia No.- 2.821 del 28 de octubre de 2003, la misma Sala, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

En Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

…omissis…

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

En relación a este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, y en sentencia No 03927, de fecha 15 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

Esta M.J. ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:..tradicionalmente exigente a lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer las necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que el interés primario en todo juicio…

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera…

En consecuencia este sentenciador en atención a los hechos y al derecho señalado anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena Notificar a las partes de la sentencia dictada por este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 30 de Mayo del 2005 suscrita por el Dr. A.S., el cual se determinara en forma expresa en la parte dispositiva en el presente fallo. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la declara:

PRIMERO

Se declara la Nulidad del fallo dictado por este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 30 de Mayo del 2005 suscrita por el ciudadano Juez suplente para entonces todo de conformidad con lo señalado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de fecha 28 de Octubre del 2003 en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

SEGUNDO

Se ordena Notificar a la FUNDACIÒN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÌA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (FUNDEPO-MARACAIBO) y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia de la sentencia dictada por este Tribunal.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la Naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho R.H., identificado en las actas, en su carácter de apoderado judicial y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho EDIXÒN CARIDAD y M.C..

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.P.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 497-2007. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación

La Secretaria,

Exp. 9.851.-

Expediente. 9851.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: M.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.472.608 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho abogados R.H., plenamente identificados en las actas.

Demandada: FUNDACIÒN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÌA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (FUNDEPO-MARACAIBO) Institución sin f.d.L. domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, creada por Ordenanza Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 1.991, bajo el No. 34, Tomo 35, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.991, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del día 12 de Julio de 1.991, No.- 143, representada en actas procesales por el Sindico Procurador Municipal de entonces ciudadano H.G.B. y los abogados en ejercicio EDIXÒN C.D. y M.C.D..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana M.M.V., identificado ut supra, debidamente asistida por el profesional del Derecho R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula No. 30.883, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES el cual fue admitida en fecha 19 de Marzo de 1.997 por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de Julio de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

Ahora bien, cursa por ante este tribunal el expediente No.- 9.851 constante de Dos (02) piezas ; incoado por la indicada ciudadana M.M.V. contra el mencionado FUNDACIÒN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÌA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (FUNDEPO-MARACAIBO, se desprende de las actas procesales que recibidas como fue la presente causa; y estando en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes solicitaron a este sentenciador en fecha 01 de Febrero del 2004, como se evidencia en el folio 402 del físico del presente expediente, avocándose el ciudadano Juez el día 04 de Junio del 2004, en fecha 08 de junio del 2006 dicta un auto resolviendo que entra en termino para sentenciar ordenando Notificar a las partes conforme a Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 04 de Mayo del 2005; para ello se Notificó a la demandada en fecha 15 de Mayo del 2007, igualmente cursando en las actas diversas solicitudes de la parte actora de fechas 06 de abril del 2005 folio 405 ; 10 de Marzo del 2006 folio 406; 07 de Junio del 2006 folio 407; 23 de abril del 2007 folio 409; requiriendo del tribunal se notificara a la demandada del avocamiento del Tribunal y que el mismo dictara sentencia, en este orden de ideas y como quiera que el ciudadano Juez que preside el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a cargo del Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN PÈREZ, toma el disfrute de sus vacaciones es designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo el Dr. A.S. , quien procedió a dictar sentencia de PERENCIÒN conforme a lo establecido en el articulo 2001 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 30 de Mayo del 2005 siendo agregada la referida sentencia en la Primera (01) Pieza de las dos (02) que conforman el expediente y remitida al archivo Judicial, cuando realmente se debía agregar en la segunda pieza.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgador Observa, que como quiera que de un análisis exhaustivo hecho a las actas procesales se desprende una serie de incongruencias que pudieran enervar el debido proceso, por cuanto se evidencia el impulso de la parte actora solicitando sentencia en la pieza número dos (02); por otra parte que la demandada fue notificada del avocamiento del ciudadano Juez que preside el Tribunal Dr. L.C. en fecha 15 de Mayo del 2007; y la sentencia fue dictada en fecha 30 de Mayo del 2005, por lo que este Juzgador ante la eminente posibilidad de estar frente a una posible confusión o desorden procesal que afectara el debido proceso por lo que este Juzgador pasa a resolver la presente causa en los términos siguientes no sin antes hacer algunas consideraciones: Que las Normas procesales son de Orden Pùblico en este sentido, el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Por otro lado, el artículo 49 ejusdem señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. . Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Igualmente establece el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo el Articulo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En este mismo orden de ideas, en sentencia No.- 5/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Subrayado es de la jurisdicción)

Así en cuanto al desorden procesal, en sentencia No.- 2.821 del 28 de octubre de 2003, la misma Sala, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA estableció:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

En Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

…omissis…

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

En relación a este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, y en sentencia No 03927, de fecha 15 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

Esta M.J. ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:..tradicionalmente exigente a lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes.

Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer las necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que el interés primario en todo juicio…

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera…

En consecuencia este sentenciador en atención a los hechos y al derecho señalado anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena Notificar a las partes de la sentencia dictada por este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 30 de Mayo del 2005 suscrita por el Dr. A.S., el cual se determinara en forma expresa en la parte dispositiva en el presente fallo. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la declara:

PRIMERO

Se declara la Nulidad del fallo dictado por este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 30 de Mayo del 2005 suscrita por el ciudadano Juez suplente para entonces todo de conformidad con lo señalado en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de fecha 28 de Octubre del 2003 en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

SEGUNDO

Se ordena Notificar a la FUNDACIÒN FONDO DE APOYO A LA ECONOMÌA POPULAR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (FUNDEPO-MARACAIBO) y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia de la sentencia dictada por este Tribunal.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la Naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho R.H., identificado en las actas, en su carácter de apoderado judicial y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho EDIXÒN CARIDAD y M.C..

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.P.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 497-2007. Asimismo, en la misma fecha se libraron las boletas de notificación

La Secretaria,

Exp. 9.851.-

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