Decisión nº 2014-261 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2264

En fecha 02 de septiembre de 2014, se interpuso ante este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, acción de a.c. ejercida por el ciudadano M.M. actuando en su propio nombre contra la ciudadana R.P..

Quedando asignada la presente causa a este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue recibida en la misma fecha y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2264

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señala el accionante que desde hace un año y dos meses alquiló una habitación a la ciudadana R.P. en su condición de arrendataria, ubicada en la avenida Victoria, edificio Excelsor, piso 4 apartamento 43 Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que fue desalojado incumpliendo con la orden de desalojo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

Alega que el mismo día que le dieron la orden de cinco días para desalojar, los arrendatarios colocaron cadenas en la reja de entrada del apartamento impidiéndole la entrada al mismo y apoderándose de sus pertenencias las cuales no ha podido retirar, encontrándose como un indigente sin tener donde dormir ni bañarse por cuanto toda su familia se encuentra en el estado Guárico.

Señala que asistió a la Defensa Pública donde le proporcionaron un comunicado de advertencia a los arrendatarios los cuales hicieron caso omiso.

Explica que posteriormente acudió al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda donde le solicitaron una denuncia por escrito, la cual realizó, pero que a los dos días le indicaron que no podían hacer nada al respecto.

Que posteriormente se presentó en el Ministerio Público y allí le dieron como respuesta que sólo podían comunicarse con SUNAVI por ser este el órgano competente pero que al presentarse en SUNAVI, se negaron a ayudarle por cuanto alegaron la falta de competencia para ello.

Agregó: Que se le están violando sus derechos constitucionales, que en la habitación tiene todos sus bienes y que es servidor público, médico residente de la sala de emergencias de un hospital.

Pide que le devuelvan “sus cosas” y que le den un tiempo prudente para conseguir vivienda e irse a otro lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de a.c..

Considera necesario esta sentenciadora citar el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

En virtud de ello, ha sido conteste la jurisprudencia patria en establecer como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c., el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en razón de un supuesto desalojo en el marco de una aparente relación arrendaticia entre dos particulares, el primero como accionante –arrendatario- y la segunda como presunta agraviante en su condición de arrendadora del inmueble que funge como vivienda al demandante.

Precisado lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.053, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, el cual establece:

Artículo 27: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

. (Negrillas de este Juzgado)

Conforme se advierte de la citada normativa, en lo que refiere al aspecto orgánico jurisdiccional que atañe a las acciones y procedimientos en ella regulados, según sea la relación o la acción que se haya establecido, el conocimiento corresponde a: Los Tribunales con competencia contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y, el conocimiento de los Tribunales civiles en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento y subarrendamiento. (Vid. Sentencia Nº 1269 de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gerando A. Quintero).

En razón de lo anterior, dadas las consideraciones de hecho analizadas así como el alcance de la Ley especial anteriormente citada, este Juzgado concluye que no tiene competencia para conocer la presente acción de amparo por cuanto su conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por tanto, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas y ordena su remisión al Tribunal Distribuidor correspondiente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer la presente acción de A.C. ejercida por el ciudadano M.M. actuando en su propio nombre contra la ciudadana R.P..

  2. - DECLINA la competencia para conocer a los Juzgados de Primera instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - ORDENA REMITIR al Tribunal Distribuidor los Juzgados de Primera instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.L.B.P.P.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.P.

EXP. Nº 2014-2264/GLB

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