Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes

Valencia, 28 de julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000175

Ponente: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AMOHOS SELIDET G.C. y J.C.G.C., defensores privados de los Adolescentes MIGUELANGE R.R.V. y J.A.M.B., conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 439 en relación con el articulo 440,441,442 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 09-04-2014 por el Tribunal Segundo en Función de Control Seccion Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, donde acordó la prisión preventiva de los ciudadanos, en la causa principal Nro, GP01-D-2013-000300.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, el juzgador a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Mayo de 2014, quedando asignada la ponencia a la Jueza Suplente Superior D.O.D..

En fecha 20 de Mayo de 2014, asume el conocimiento del presente asunto el Juez J.D.U.A., luego de reincorporarse del reposo medico, quedando constituido la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces; J.D.U.A., D.J.J.R. y L.G.A..

En fecha 16 de Julio de 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Dra. D.O.D., designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. L.G.A., quien se encuentra de reposo medico, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores Dra. D.O.D., Dr. D.J.J.R. y Dr. J.D.U.A..

Esta Sala encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de determinar si el recurso interpuesto es admisible o no, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428 establece, los requisitos para declarar Inadmisible un recurso, se lee:

Art. 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la decisión que corresponda.

Conforme a lo previsto en el artículo antes trascrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no, los requisitos que se prevén para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y tales efectos se observa:

PRIMERO

Que el recurso de Apelación fue ejercido por los Abogados AMOHOS SELIDET G.C. y J.C.G.C., defensores privados, por tanto posee legitimidad para ejercer dicho recurso, tal como consta en las actuaciones.

SEGUNDO

La Sala observa que los defensores interponen recurso de apelación contra auto dictado el 09 de Abril de 2014, el cual se trae a colación a los fines de ser estudiado, y es del tenor siguiente:

…este Tribunal en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes, J.A.M. y RIERA MIGUELANGEL, por la presunta comisión del delito de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa Privada al considerar de quien acá decide, la misma reúne los requisitos de fondo y de forma establecidos por el legislador en materia penal juvenil en su articulo 570, para que la misma sea admitida como tal y así se decide . SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las 'mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y privada, así como la reserva de presentar nuevas pruebas o pruebas complementarlas, tal como se encuentra establecido en los Artículos 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 311 ordinal 8 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se adhirió la defensa privada, TERCERO En relación a la solicitud formulada por el representante dé la vindicta publica , que se imponga a los Adolescentes J.A.M. y RIERA MIGUELANGEL de la Prisión Preventiva, prevista en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a criterio de esta Juzgadora que si bien es cierto fueron consignadas por la Defensa Privada carta de residencia y de buena conducta de los adolescentes de marras, no es menos cierto que el ilícito por el que fueron formalmente acusados por el Ministerio Publico, (TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas) son delitos que por una parte merecen sanción privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 628 LOPNA, no es menos cierto que el mismo, por reiteradas jurisprudencia del máximo tribunal de Justicia …

En este sentido, las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de 5 días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de auto, en el período de diez (5) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 440 del referido Código.

Observa esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación procede de la audiencia preliminar la cual fue publicada en fecha 21 de Abril del 2014 por el Juzgado Segundo en Función de Control, Extensión Puerto Cabello, evidenciando esta alzada que los Defensores Privados interponen el presente recurso de apelación de manera inadecuada ya que fue antes del auto motivado de fecha 21 de Abril de 2014, del cual no acarrea apelación ya que se trata del auto de apertura a juicio oral y publico, el cual se encuentra consagrado en el articulo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultima parte, el cual es del tenor siguiente:

… Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…

Ahora bien, en tal sentido el texto normativo procesal penal, al referirse a las decisiones judiciales establece lo siguiente:

Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

Resultando en el presente caso, que se recurre de un auto de mero tramite, dictado por parte del Juzgado a quo, es la audiencia preliminar, por lo tanto no puede incluirse como una decisión judicial de las clasificadas por el propio código procesal penal, ya que no se esta resolviendo ninguna incidencia, sino que se esta dando tramite al procedimiento.

Por otra parte el artículo 439 prevé lo siguiente:

Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación y suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

En consecuencia al no tratarse de un auto fundado, ya que el mismo no resuelve ninguna incidencia, no encontrándose dentro de la enunciación prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como decisión recurrible, hacen que se concluya que en el presente caso no se cumple con la impugnabilidad objetiva, como así se ha señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1511, de fecha 15 de octubre de 2008:

…Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’….

Subrayado y resaltado de esta Sala N° 1)

Siendo congruente con lo antes expuesto, esta Sala ha podido constatar que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de carácter concomitante para que proceda la admisión, por lo que para quienes aquí deciden del texto que se recurre no es de las catalogadas como decisiones, toda vez que estos deben ser fundados, a tenor de lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y como corolario de los argumentos antes expuestos, lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los Abogados AMOHOS SELIDET G.C. y J.C.G.C., defensores privados de los Adolescentes MIGUELANGE R.R.V. y J.A.M.B., conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 439 en relación con el articulo 440,441,442 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 09-04-2014 por el Tribunal Segundo en Función de Control Seccion Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, donde acordó la prisión preventiva de los ciudadanos, en la causa principal Nro, GP01-D-2013-000300, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la fecha ut supra mencionada

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

D.O.D. D.J.J.R.

La Secretaria

Abg Ana Solorzano

Hora de Emisión: 3:33 PM

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