Decisión nº 34 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE. JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº JAP-94-2008.

DEMANDANTE: M.B. y H.C., titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.430.131 y 7.141.024, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.B.R., DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDADOS: C.B., titular de la cedula de identidad Nº V-3-802.479.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.L., IPSA Nº 61.562.

ASUNTO: REAFIRMACION DE LA JURISDICCION.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA.

Este tribunal observa que la profesional del derecho D.L., con el carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente expediente contentivo de acción posesoria agraria restitutoria; en diligencia de fecha 19 de Mayo de 2008, expone:

…Pido al tribunal se pronuncie sobre la falta de jurisdicción de este tribunal con respecto a la administración publica alegada en la contestación de la demanda (5 últimas líneas del vuelto folio 57) de conformidad con el articulo 59 del Codigo de Procedimiento Civil…

En tal sentido siendo la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 10 del Codigo de Procedimiento Civil, y hecha la revisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda que riela en la primera pieza de este expediente, es posible observar al folio 57 vto. lo siguiente:

Con respecto a los autos de apertura acompañados por los actores al libelo de la demanda de fecha 14 de Enero de 2008 distinguidos con los Nros, ORT-CAR-08-08-09-01-05155-DP y ORT-CAR-08-08-09-01-05154-DP, a nombre de M.B. y H.C., respectivamente, niego expresamente que estos fueron otorgados legalmente, ya que es imposible dictar sobre un mismo predio un auto de apertura que otorgue la permanencia sobre el mismo a mi y posteriormente sobre este mismo predio abran otro auto de apertura a dos personas más sin que se hubiere decidido el primer caso, sin embargo, esa es una cosa que corresponde decidir su legalidad a la via administrativa, porque considero que este tribunal no tiene jurisdicción respecto de la administración publica para decidir de conformidad con el articulo 59 del Codigo de Procedimiento Civil…

(negritas añadidas)

De las afirmaciones anteriores, se observa que la parte accionada solicita a quien juzga la presente causa, se pronuncie sobre la falta de jurisdicción en el presente asunto. Al respecto es posible identificar dos (2) circunstancias:

  1. La falta de jurisdicción no se plantea como cuestión previa, por cuanto no la califica ni señala expresamente con el carácter de tal, así como por no fundamentarla de conformidad con el numeral 1º del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil ni el articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  2. La petición se realiza al tribunal de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Visto lo anterior debe esta instancia precisar que la declaratoria en referencia se le pretende oficiosamente, por lo cual debe revisarse cual es el fundamento de la falta de jurisdicción señalada. En tal sentido, refiriéndose a unos actos administrativos presuntamente emanados de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, específicamente unos denominados autos de aperturas, acompañados por los demandantes en el libelo de la demanda, el demandado señaló:

niego expresamente que estos fueron otorgados legalmente, ya que es imposible dictar sobre un mismo predio un auto de apertura que otorgue la permanencia sobre el mismo a mi y posteriormente sobre este mismo predio abran otro auto de apertura a dos personas más sin que se hubiere decidido el primer caso, sin embargo esa es una cosa que corresponde decidir su legalidad a la via administrativa, porque considero que este tribunal no tiene jurisdicción respecto de la administración pública para decidir de conformidad con el articulo 59 del Codigo de Procedimiento Civil…

Revisado lo precedente, es posible identificar que al referirse a la falta de jurisdicción, lo hace objetando la legalidad de unos actos administrativos, sobre la base de que los mismos son “ilegales”, y que la legalidad de dicha circunstancia corresponde a “via administrativa”, por lo que este tribunal “no tiene jurisdicción respecto de la administración pública”. Dicho lo cual, finaliza:

… y en consecuencia debe este tribunal pronunciarse al respecto, en cualquier instancia y grado del proceso, y la decisión que tome, tiene consulta obligatoria de conformidad con el articulo 62 del mismo Codigo de Procedimiento Civil.

Así, hechas las referencias textuales anteriores resulta necesario en primer lugar recordar que la causa contenida en el presente expediente es una ACCION POSESORIA AGRARIA, por medio de la cual, los demandantes accionan contra el demandado a fin de que se les restituya en la posesión.

En tal sentido, debe este tribunal precisar que ni la causa petendi ni el thema decidendum están referidos a declarar la legalidad o ilegalidad de actos administrativos emanados de la administración pública agraria, puesto que lo aqui sustanciado y tramitado no es un recurso contencioso de anulación de actos administrativos. Pues, como se dijo anteriormente, se trata de una demanda posesoria agraria, admitida a sustanciación de conformidad con el artículo 208 numeral 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las documentales presentadas como pruebas por las partes, es un asunto de mérito que debe apreciar el juez en la definitiva, a fin de revisar la suerte que las mismas tienen respecto del proceso, y no una cuestión que le imprima a lo discutido falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública. Y así lo ha entendido la propia parte demandada, ya que al referirse a las pruebas del demandante en su escrito de contestación, las impugna en su valor probatorio, en la forma expresada en el folio 58, primera pieza, en el capitulo denominado “PRUEBA DE LOS DEMANDANTES”.

De modo que la discusión sobre los actos administrativos traídos al proceso como pretendidas pruebas de las afirmaciones de los demandantes, es un asunto que no escapa a la actividad jurisdiccional, ni mucho menos que le prive su función respecto a la administración pública. Por lo que resulta extraña la petición bajo análisis atendiendo a la naturaleza del proceso.

Por lo anterior, resulta preciso recordar lo que el procesalista patrio A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 105, sobre la jurisdicción ha señalado:

Puede definirse como la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada

Por lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador, que el planteamiento realizado por la demandada, respecto de la falta de jurisdicción frente a la administración pública no se corresponde con la naturaleza de lo aquí discutido y debatido, dado que en el presente juicio se ventila un conflicto entre particulares relacionado con la posesión agraria, a través de una demanda posesoria agraria.

En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la declaratoria oficiosa de la falta de jurisdicción frente a la administración pública, y por consiguiente, se REAFIRMA LA JURISDICCION EN EL PRESENTE ASUNTO. Continúese con los trámites de Ley.

En la sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental

Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental

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