Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2013-000953

PARTE ACTORA: M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.264.447

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.600

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS MI LUZ 10, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDAG.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307

MOTIVO: RETENCIONES SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy 17 de marzo del 2015, comparecen por una parte el abogado Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.600, Apoderado judicial del ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.264.447y por la otra EGILDA G.A., abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 92.307, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos PROYECTOS MI LUZ 10, C.A, conforme consta poder que consta en autos, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar, El Tribunal visto que no hay alteración del orden público, basado en el principio de celeridad acuerda celebrar audiencia extraordinaria de mediación. Se da así inicio a la audiencia extraordinaria. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA

El ciudadano M.N., que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a PROYECTOS MI LUZ 10, C.A, empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA” quién a su vez realizó un llamado a tercero al ciudadano M.A., ya identificado en autos, puesto Proyectos Mi Luz 10 no fungía como patrono del demandante si no de este tercero. Y así lo reconocen ambas partes.

SEGUNDA

Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 21 de Noviembre del 2011, hasta el día 23 de noviembre del 2011, fecha en la cual ocurrió un accidente de trabajo que causó una suspensión de la relación de trabajo durante largo tiempo, es importante destacar que el demandante jamás consigno reposo médico alguno ante la demandada, sin embargo esta sufragó todos los gastos médicos correspondientes, tales como intervenciones quirúrgicas, medicinas y consultas médicas, así como la cancelación de su salario y beneficio de alimentación, quién progresivamente fue reduciendo visto que el trabajador no presentaba reposo alguno que justificara su inasistencia al trabajo, hasta un punto que dejo de cancelarlo vista la no prestación de servicios o la justificación para su inasistencia, el salario devengado por el trabajador era la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEMANAL (Bs f. 1.300,00) lo cual comprende su salario semanal que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 98,99 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.

TERCERA

Que el ciudadano M.N. demandó a la empresa PROYECTOS MI LUZ 10, C.A, por el cobro de retenciones salariales y beneficio de alimentación y otros conceptos. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, así en este acto, y acuerdan un monto definitivo por los conceptos demandados adicionalmente de las prestaciones sociales, las cuales no fueron demandadas sin embargo la oportunidad de mediación es propicia para cancelar también dichos conceptos y una vez discutidos acuerdan un monto consistente en la cantidad de VEINTITRES MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 23.782,00), cuyo monto se cancela en este acto a través de dos Cheques, el primero distinguido con el Nº 11030448 girado contra el BANCO BANESCO de fecha 10 de marzo del 2015 a nombre de M.N. por la cantidad de Once Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares sin Céntimos ( Bs 11.782,00) y el segundo distinguido con el Nº 02077800 girado contra el BANCO MERCANTIL de fecha 17 de marzo del 2015 a nombre de M.N. por la cantidad de Doce Mil Bolívares sin Céntimo ( Bs 12.000,00), EL apoderado actor, con facultades para recibir cantidades de dinero, hace constar que lo recibe y acepta conforme.

CUARTA

La parte actora, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) Por concepto de antigüedad la cantidad de Dos Mil Novecientos Veinticinco sin Céntimos (Bs.f 2.925,00), b) por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de Doscientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 223,59) c) por concepto de diferencia salarial la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos ( Bs.f 19.671,42) d) por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres Bolívares sin Céntimos ( Bs.f 963,00)

QUINTA

“LA DEMANDADA” cede en pagar los conceptos antes discriminados y así son aceptados por “LA PARTE ACTORA”, por lo tanto “LA DEMANDADA” paga a “LA ACTORA” la cantidad de VEINTITRES MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 23.782,00). Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “El ACTOR”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que “LA DEMANDADA” nada adeuda a “El ACTOR” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “El ACTOR” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “El ACTOR”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “LA PARTE ACTORA” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “EL ACTOR”, entre otras las siguientes: “LA ACTORA”, declara, reconoce y acepta que una vez suscrita la presente mediación, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes mencionados en este documento.

SEXTA

“EL ACTOR” en razón del pago que “LA DEMANDADA” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto cancelado objeto de la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. c) que la suma recibida, es decir la cantidad de VEINTITRES MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 23.782,00), constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LA DEMANDADA” para con “EL ACTOR” d) Que “El ACTOR” desiste de cualquier otro procedimiento y de la acción, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales. SÉPTIMA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados y solicitan respetuosamente a este competente Tribunal, se sirva impartir la homologación de la presente arreglo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan se les expida copia de este cumplimiento, y asimismo se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo de este expediente de nomenclatura KP02-L-2013-000953.

Este Tribunal, visto el cumplimiento da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. El Tribunal ordena la devolución de las pruebas.

LA JUEZ,

Abog. Liliana Josefina Mérida Lozada

LA SECRETARIA,

Abog. Rosalux C. Galíndez M.

EL DEMANDANTE

ABG. ASITENTE DEL DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

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