Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-0000335.

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Actora: M.J.P. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.842.709.

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: L.R.C. y R.A.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290 y 16.963 respectivamente.

Parte Demandada: Agro Avícola Carora C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 35, Tomo 1-B de fecha 17 de Febrero de 1982 .

Apoderado de la Parte Demandada: R.G.P. inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.69.076

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

_______________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.J.P. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.842.709 en contra de la sociedad mercantil Agro Avícola Carora C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 35, Tomo 1-B de fecha 17 de Febrero de 1982.

En fecha 18 de Marzo del 2008, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el presente asunto declarando Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, siendo remitido el expediente a los efectos de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo. Posteriormente, en fecha 11 de Abril del 2008, se da por recibida la causa, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia oral para el dia 28 de Abril del 2008, fecha en la cual se suspendió el dispositivo del fallo por haber posibilidad de conciliación entre las partes, siendo que posteriormente en fecha 05 de Mayo del 2008 se declaró Parcialmente con Lugar la apelación presentada; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en que el texto de sentencia contraría lo establecido en los artículos 72, 73, 86 y siguientes de la Ley adjetiva, por cuanto, a su decir, el juez de juicio fundamentó su decisión en la valoración de una prueba consignada por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, es decir, de manera extemporánea siendo la oportunidad procesal para hacerlo la fase preliminar.

De igual manera alegó que hay una errónea interpretación de la prueba porque la misma comprende documentos privados que no pudieron ser controlados por la oportunidad en la que fueron traídos al proceso, hizo referencia asimismo a que aparte del procedimiento de falta intentado por el demandado, el ex trabajador intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

En atención de sus planteamientos, solicitó que sean declarados con lugar los salarios caídos peticionados así como la diferencia salarial por cuanto la carga probatoria de desvirtuarlos correspondía a la accionada, más sin embargo la misma no logró demostrar que se hubiese liberado o no fuera deudor de tales conceptos.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En atención a los puntos específicos relacionados con la sentencia a los cuales se orientó el recurso de apelación de la parte actora, este juzgador debe establecer que de la revisión efectuada a las actas del presente asunto, específicamente del acta de instalación de la audiencia oral de juicio, celebrada en fecha 11 de Marzo del 2008 (cursante a los folios 76 al 81) se constata específicamente al folio 78 del asunto, que el juez de juicio hace constar lo siguiente:

Se deja constancia que el apoderado del demandado consigna expediente contentivo al procedimiento por calificación de falta instaurado por la empresa en contra del trabajador en 81 folios útiles, el cual es incorporado al debate probatorio. Ahora bien, visto que dentro de este expediente cursan hojas las cuales el trabajador reconoce que es su firma; asimismo manifestó que la documental relacionada con el pago de la antigüedad es su firma más no eso fue lo que recibió, porque en diciembre sólo le dieron Bs. 40.000,oo.

Con lo cual, se observa que efectivamente la parte demandada consignó copia simple de expediente contentivo de procedimiento por calificación de falta instaurado por la empresa contra del trabajador, siendo que la oportunidad procesal para ello había precluido, de conformidad con el artículo 73 de la ley adjetiva laboral que preceptúa al respecto:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Aunado a ello se observa que la Sala de Casación Social en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la extemporaneidad de la prueba y ha establecido que no deben ser valoradas aquellas que se presenten fuera de la oportunidad legal correspondiente, al respecto cabe hacer referencia a la sentencia dictada en Sala de Casación Social de fecha 28 de Septiembre del 2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, que explicó:

Efectivamente, tal como se indica en el fallo recurrido, existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en una oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.

En ese sentido, no se encontraba la juez en el deber de valorar un instrumento presentado extemporáneamente, máxime cuando se deben garantizar en el proceso los principios de la actividad probatoria y salvaguardar en definitiva, el principio de equilibrio procesal de ambas partes que es de rango constitucional.

En ese orden de ideas, estima la Sala, que la abstención por la sentenciadora de segunda instancia atendiendo a previsiones legales, en la revisión del documento presentado por el demandante intempestivamente, no la llevó a evadir su función cardinal de inquirir la verdad, considerando la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a los trabajadores, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral.

En atención con la disposición legal y el criterio jurisprudencial citados , habiendo la parte accionada presentado la citada documental en una oportunidad distinta a la señalada en la ley adjetva laboral, mal podía el juzgador pasar a valorarla en la oportunidad de la sentencia definitiva, con lo cual considera este juzgador que no debió ser incluida tal probanza en el debate probatorio ni ser valorada, por resultar extemporánea. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia salarial y el pago de los salarios caídos peticionados en el presente asunto por la parte accionante, es necesario adentrarse en el cúmulo probatorio constante a los autos a los efectos de establecer los hechos demostrados a través de los mismos y verificar si son procedentes, a saber:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

• Copia Certificada de Expediente Administrativo incoado por ante la Sub inspectoría del Trabajo del Municipio Torres (marcado B) específicamente el folio que riela al n° 1 del expediente n° 013-04-01-00241; al respecto observa quien juzga que en la fase de juicio dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en fecha 22 de Diciembre del 2004 el representante de la Sociedad Mercantil accionada presentó escrito incoando procedimiento de calificación de despido contra el demandante alegando como causal de despido las contenidas en los literales f e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

• Copia Certificada de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo P.P.A. de fecha 02 de febrero de 2006, la cual riela en copia certificada del expediente N° 013-04-01-00241 (marcado C), el cual fue reconocido por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, con lo cual se reconoce su valor probatorio, evidenciándose del mismo que en tal actuación el órgano administrativo suspende el curso del procedimiento de calificación de falta hasta tanto fuese reenganchado el trabajador, en razón a que se encontraba amparado por inamovilidad no pudiendo, en consecuencia, ser despedido sin autorización de la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

• Copia certificada del Cartel de notificación de la suspensión ut supra explicada señalada correspondiente al expediente administrativo 013-04-01-00241 firmada por el representante de la empresa M.M., (Marcado D), siendo que la misma fue igualmente reconocida por la demandada se reconoce su valor probatorio, con lo cual se observa que en fecha 10 de Febrero del 2006 se notificó del auto de de admisión dictado en fecha 02 de Febrero del 2006.Así se establece.

• Copia certificada del acta N° 064-06 del expediente administrativo N° 013-04-01-00241, (marcado E y F), dicha documentales fueron igualmente reconocidas por la parte accionada, siendo que las mismas están constituidas por acta levantada en fecha 14 de Febrero del 2006 y escrito presentado por la demandada en la misma fecha, en la se deja constancia que la misma ofrece reenganchar al trabajador más no el pago de los salarios caídos y que en atención a ello la Sub- Inspectora del Trabajo de la ciudad de Carora propone la apertura de una procedimiento sancionatorio previsto en en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

• Copia certificada de planilla N° 034 de Solicitud de cálculos laborales la cual se encuentra inserta dentro del expediente administrativo N° 013-04-01-00241, de fecha 11 de enero de 2005 (marcado G): siendo reconocida por la accionada se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la Prueba Testimonial se observa que fue promovidos los ciudadanos S.R.R.R.; J.J.A. y D.A.C.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 9.633.151,18.951.391 y 12.160.845 respectivamente, sin embargo el primero de los mismos no compareció a la audiencia oral de juicio, siendo declarado en consecuencia forzosamente desierto.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.160.845, se observa que el mismo fue juramentado por el Tribunal, manifestando entre otras cosas que para el año 2004 trabajaba para la demandada, manifestó que ganaba 30.000 semanales, firmaba hojas en blanco, señaló que el actor estaba primero que el cuando ingresó; tenía el mismo horario que el accionante; señaló que el actor fue sacado brutalmente de ahí, porque en ese momento que el salió atracaron en la empresa; indicó que recibía de aguinaldo un pollo y le regalaban 100.000, después que sacaron al actor no le permitieron entrar a la empresa. Manifestó que quedó sólo haciendo el trabajo. Asimismo indicó que no recuerda hasta que fecha, señaló que salio porque fue despedido, porque estaba pidiendo su plata y lo botaron por ladrón, no reclamó nada; señaló que los inspectores están vendidos porque la empresa los tenía comprados.

Indicó que el actor pidió permiso como a las 11:00am, el permiso se lo dio el encargado Rojas, fue para sus usos personales. Afirmó que ahí nunca se firma nada y cuando recibió en diciembre la plata no firmó nada.

Por su parte, el ciudadano D.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.951.391, fue juramentado por el Tribunal, manifestando entre otras cosas que, conoce al actor de Carora porque trabajaba en una venta de alimentos en Carora. Señaló que él era cliente de la empresa y de ahí conoció al actor; estaba presente cuando lo despidieron y por ello escucho que le estaban diciendo que se fuera porque estaba botado, eso fue hace como tres años, un tiempo de diciembre, fue a la hora del medio día. Asimismo indicó que lo veía laborando en la parte de afuera del negocio pero no lo dejaba entrar; señaló que cuando lo atendían siempre era el actor u otro chamo. Informó al Tribunal que tuvo conocimiento del supuesto robo porque estaba cerrado. Afirmó que no tiene conocimiento del sueldo de los trabajadores. Manifestó que el accionante era despachador y que no tenía conocimiento de nada relacionado con el salario o lo que recibían de aguinaldo.

Al respecto de la valoración de tales declaraciones este juzgador observa que en razón a no haber sido impugnadas por la parte demandada merece fe la información suministrada por los testigos, razón por la cual, serán adminiculadas con el resto del material probatorio.

Pruebas promovidas por la parte demandada

La parte accionada promovió las siguientes Testimoniales:

  1. Ciudadano P.E.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.303.-

  2. J.W.A.V.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.160845.-

  3. J.D.C.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.927.580.-

  4. E.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.003.961.-

Sin embargo, siendo que los citados ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, fue forzosamente declarado desierto su testimonio.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de la diferencia salarial solicitada, y habiendo efectuado un estudio valorativo de las pruebas presentadas por ambas partes en atención al principio de comunidad de la prueba y tras el análisis de los términos en que se plantearon los alegatos tanto en el escrito libelar como en el de contestación de la demanda, se observa que el actor en su petición establece que un salario de Ciento Cuarenta Mil Bolívares exactos mensuales (Bs.140.000) mientras que en la contestación de la demandada la accionada estableció:

Reconocemos que el ciudadano MIGUELANGUEL J.P., quien es venezolano titular de la Cédula de Identidad Nro.14.842.709 presto sus servicios para la empresa AGROAVICOLA CARORA C.A a partir de la fecha 15 de Julio del 2003 desempeñándose en el cargo de obrero.

(…)

Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MIGUELANGUEL J.P., percibiera un salario de Bs.140.000 mensuales, tal y como alega en el libelo de la demanda, pero es el caso, que el verdadero ultimo salario correspondiente a la cantidad de Bs. 9.815 por su jornada diaria de trabajo.

Así las cosas, se tiene que de acuerdo a la jurisprudencia imperante ha establecido que cuando el demandado admita la prestación del servicio, recaerá sobre el la carga de desviar el resto de los alegatos del actor, al respecto vale citar sentencia de fecha 05 de Febrero del año 2002 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que explico:

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En consecuencia, visto que la parte demandada no logró probar en autos que hubiese cancelado el salario ajustado al decreto nacional vigente para el tiempo de servicios del actor, se considera admitida la existencia de la diferencia salarial peticionada en el escrito libelar, en atención a lo cual será ordenado el cálculo y subsecuente pago de la misma en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De igual manera, constata este juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales y las prueba constantes en autos que fueron ut supra valoradas y reconocidas por ambas partes, que a pesar que el actor alega haber incoado un procedimiento de reenganche por vía administrativa, de autos solo se desprende la existencia de un procedimiento de calificación de falta interpuesto por la accionada en fecha 22 de Diciembre del 2004, signado N° 013-04-01-00241, siendo que de igual manera se evidencia específicamente del auto de admisión del citado asunto, que la orden de reenganche a la que se hace alusión en el proceso, está contenida en dicho auto de admisión, no así de providencia administrativa alguna, razón por la cual siendo que el actor no accionó en ningún momento a fin de solicitar su reenganche , no hay lugar al pago de los salarios caídos. Así se decide.

En atención a lo anterior, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizará a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del juzgado de la causa, siendo que el experto deberá seguir los parámetros fijados por el juzgado de juicio a los efectos del cálculo de los conceptos que el mismo condenó procedentes, los cuales quedaron firmes por no haber sido objeto de apelación por ninguna de las partes; más sin embargo, debe hacerlo tomando como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en el período comprendido entre el mes de Julio del año 2003 al mes de Diciembre del año 2004, lapso este que constituye el tiempo de servicios del actor, por cuanto consideró quien juzga procedente la diferencia salarial por los motivos ut supra mencionados. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, , administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte actora en fecha 27 de Marzo del 2008 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) Días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández

El Secretario

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

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