Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de Enero de 2004

193° y 144°

DEMANDANTE: M.D.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.900.416.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: L.J.C., O.D.B. y A.D.. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702, 31.622 y 16.817, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD CARGILL DE VENEZUELA, C.A.; domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26 del tomo 16-A, siendo la última reforma de sus Estatutos Sociales la realizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1.990, bajo el N° 1, Tomo 114-A. Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

A.A.H.S. y A.L.M. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.275 y 74.863, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

EXPEDIENTE Nº OO14.

I

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 0014 procedente del extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal ( Hoy Estado Vargas.), en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Noventa y nueve (1.999).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda de fecha 18/03/97, presentado por la ciudadana L.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.G., según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas) , de fecha 27 de enero de 1997, anotado bajo el N° 66, tomo 05, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A. antes identificada, por COBRO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PLAN DE AHORRO, FIDEICOMISO, BONO VACACIONAL y Otros pagos.- Luego en fecha 31/03/97, y a los fines de la admisión del libelo, la apoderada de la parte actora consignó aparte del poder que acredita su representación, recibos de pagos expedidos por la demandada marcados con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”, así como planilla de liquidación de Contrato de Trabajo marcada “F”.

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad N° 6.224.921. Se evidencia de autos, que el ciudadano Alguacil del Tribunal Aquo no pudo lograr la materialización de la citación, razón por la cual en fecha 08 de junio de 1.997, la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando se practicase la citación a través de la figura del cartel prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 25 de Julio de 1.997, compareció el ciudadano J.A.D., quien actuando en esa oportunidad en su carácter de Alguacil del Tribunal de la Causa, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la empresas demandada y haber fijado un cartel de citación a nombre del ciudadano C.V., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa.

Consta igualmente en autos, que en fecha 28 de Julio de 1.997, compareció la ciudadana A.A.H.S., suficientemente identificada en el encabezamiento de esta Sentencia y mediante diligencia consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada y expresamente se dió por citada en este juicio.

Materializada la citación de la demandada, su apoderada judicial en fecha 31 de Julio de 1.997, en vez de contestar la demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio, el Tribunal de Parroquia no era el competente para conocer de esta causa, a tenor de lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento).

Ante la actividad procesal de la demandada, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 1° de agosto de 1.997, presentó un escrito contradiciendo los argumentos opuestos por la demandada y solicitando al tribunal de la causa declare sin lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada y acompaña a su escrito copia simple de una sentencia dictada por un Tribunal de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de Septiembre de 1.997, el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) declara Sin Lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal, y a pesar de que en el encabezamiento de esa Sentencia Interlocutoria, se deja constancia que la demandada es la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A. sin embargo, en su parte Dispositiva se comete un error material y señalan que la demandada es la Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A (AVENSA). Posteriormente, en fecha 25/09/97, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa, deja constancia que en este juicio la demandada es la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A,.

Luego de practicada las notificaciones de las partes del contenido de la referida Sentencia Interlocutoria, la Apoderada Judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, interpone la Solicitud de Regulación de la Competencia.

En fecha 25 de Mayo de 1.998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, (actualmente Estado Vargas), declara Sin Lugar la Regulación de la Competencia, interpuesta por la empresa demandada y en fecha 15 de Junio de ese mismo año, el Tribunal Superior a través del Oficio N° 98-130, remite al Tribunal de la Causa el expediente N° 0333 que terminó con la Sentencia declarando Sin Lugar la Regulación de la Competencia.

En fecha Catorce (14) de Enero de 1.999, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia definitiva, mediante la cual, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la parte actora ciudadana M.D.L.G., en contra de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A.

En fecha Once (11) de Marzo de 1.999, el Apoderado Judicial de la demandada, Apeló de la mencionada Sentencia.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 1.999, el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), da por recibido el presente expediente y fija un lapso de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen pruebas.

Posteriormente la apoderado judicial de la parte actora en fechas 22/03/00, 03/10/00 y 05/11/01, 15/04/02, solicita el Avocamiento, y por ello en fecha 20/05/02, la Juez de Primera del Trabajo, se avoca al conocimiento de la causa.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de noviembre de 2.003, dio por recibido el presente expediente número 0014 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

Como se señaló en la parte narrativa y tal como consta a los folios uno (01) al cuatro (04), ambos inclusive de este expediente, la ciudadana M.d.L.G. a través de su Apoderada Judicial, manifestó que en fecha 24 de Abril de 1.979, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A, ocupando el cargo de Ayudante de Empaque, hasta el día 30/10/96, fecha en la cual fue a su decir, despedida injustificadamente.

Manifestó que le corresponde por concepto de Antigüedad 1.080 días a razón de 2.713,84 Bolívares Diarios, lo cual arroja la cantidad de 2.930.947,20 Bolívares.

Demandó por concepto de Preaviso 90 días a razón de 2.713,84 diarios, lo cual asciende a la cantidad de 244.245,60 Bolívares.

Demandó por concepto de Vacaciones Fraccionadas 19,32 días a razón de 1.587,12 diarios, lo cual asciende a la cantidad de 30.665,15 Bolívares.

Asimismo reclamó por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de 126.095,35 Bolívares.

Por concepto de Plan de Ahorro la cantidad de Bolívares 832.112,20

Por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bolívares 136.743,75.

Por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bolívares 33.329,50.

Por concepto de Otros Pagos la cantidad de Bolívares 15.743,30. Cantidades estas, que arrojan la sumatoria de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.4.349.881,90), menos un adelanto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que canceló la empresa por la cantidad de Bs. 3.849.237,95, da una diferencia a favor de la demandante por QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.644,00), que en definitiva es la cantidad que se demanda.

La empresa demandada una vez que fue citada, tuvo la oportunidad procesal para contestar la demanda y tratar de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, y determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, y a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y sin embargo, optó por oponer la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal, sin desconocer en ningún momento la relación de Trabajo, ni los elementos constitutivos del contrato de Trabajo como lo es el Salario devengado por la trabajadora, la Prestación del Servicio Personal y la Subordinación. Igualmente, observa quien decide, que la parte actora aportó a los autos, documentos marcados “B”, “C”, “D” y “E” consistentes en recibos de pagos de nómina, que tampoco fueron impugnados ni desconocidos por la empresa; así como tampoco se desconoció la copia del documento que la parte accionante consigno marcado “F”.

En este mismo orden de ideas, referente a la defensa de la demandada, se observa que, el Tribunal de la Causa, declaró Sin Lugar La Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal, y la accionada, en vez de ejercer su defensa de fondo y contestar la demanda en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, prefirió solicitar la Regulación de la Competencia, la cual, fue declarada Sin Lugar como ya se señaló anteriormente.

Observa quien sentencia, que la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso que al respecto le establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco trajo a los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual, fatalmente se configuró en su contra la Confesión Ficta en los términos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así ha de establecerse.

Merece la atención de quien decide, que la parte demandada una vez que es notificada del contenido de la Sentencia Definitiva de fecha 14/01/99 emanada del Tribunal de la Causa, Apeló de ella, y a pesar que en fecha 12/05/99 el Tribunal de Alzada, que en este caso era el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), fijó la oportunidad para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, ni desplegó ninguna otra actuación en el proceso, con lo cual se evidencia, que la referida Apelación, no buscaba obtener un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, ni denunciar violación alguna al Debido Proceso como garantía constitucional, sino por el contrario, que su actividad a lo largo del proceso, se limitó a retardar y obstaculizar la Administración de Justicia.

La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:

…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas M.R.R. contra Asociación de Pequeños Comerciantes C.V..

Asimismo con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los casos en que no se de contestación a la demanda, ha dejado sentado la Sala Social el siguiente criterio:

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

En resumidas cuenta, y conteste con el alcance de la anterior jurisprudencia, es evidente que en los procesos laborales de carácter contencioso, la figura conocida como confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando la demandada no hubiere comparecido a contestar la demanda, y es por este motivo, que este sentenciador acogiendo el criterio jurisprudencial supra mencionado, debe necesariamente aplicar al caso de autos la figura de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo del artículo 31 de la propia Ley Orgánica Procesal Adjetiva del Trabajo, que determina que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación a este juicio, dado que estamos en un Régimen de Transición y Así se establece.

II

De las Pruebas:

Observa quien decide, que en fecha 25 de mayo de 1.998, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y De Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), declaró sin lugar la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandada, e igualmente se aprecia que el identificado Tribunal Superior en fecha 15 de Junio de 1.998 (folio 137) remitió al Tribunal de la causa el expediente N° 0333 (nomenclatura del Tribunal Superior); Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad en que ha de contestarse la demanda una vez que se hayan opuesto Cuestiones Previas y en ese sentido, establece que en el caso que se declare Sin Lugar la Solicitud de Regulación de la Competencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del Oficio a que se refiere el artículo 75 eiusdem, el cual, tal como se ha señalado, fue remitido en fecha 15/de Junio de 1.998 al Tribunal de la Causa y se evidencia de autos que la parte demandada no dió contestación a la demanda. Asimismo, este sentenciador observa que ninguna de las partes en este proceso, promovió prueba alguna ni por ante el Tribunal de la Causa, ni por ante el Tribunal de Alzada, razón por la cual, no existe en este juicio prueba alguna que valorar y así se decide. Sin embargo, es menester señalar que la parte actora consignó adjunto a su libelo de demanda marcados “B”, “C”, “D” Y “E”, recibos de pagos de nómina, que la parte demandada no impugnó ni desconoció en su oportunidad y que tienden a probar la relación laboral existente entre las partes en este proceso, la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración o salario, elementos éstos suficientes para determinar que la presente demanda no es contraria a derecho, el cual es uno de los supuestos de base (que aunado a los hechos consistentes en que la demandada no dio contestación al fondo de la demandada, ni aportó ningún medio de prueba que le favoreciera en sus pretensiones), para que opere la Confesión Ficta en los términos estatuidos en el artículo 362, y así se establece.

III

De la Sentencia definitiva decretada por el Tribunal de la Causa:

En fecha 14 de Enero de 1.999, el Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), declaró Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana M.D.L.G., en contra de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A y ordenó a esta última cancelar a la demandante la cantidad de 500.644 por concepto de diferencia de prestaciones sociales: Asimismo; ordenó la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir del día 31 de octubre de 1.998, fecha en la cual le fueron pagadas parcialmente las prestaciones sociales a la trabajadora accionante; condenó a las partes al pago recíprocos de las costas y declaró Sin Lugar el pago de los intereses demandados por la actora a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.

Pues bien, en virtud de la Confesión Ficta en que incurrió la demandada al no contestar la demanda ni promover prueba alguna tendiente a desvirtuar las alegaciones de la actora esgrimidas en su escrito libelar, este Tribunal forzosamente declarará en el Dispositivo del fallo que efectivamente la trabajadora accionante antes identificada, tiene derecho al pago de la cantidad de Quinientos Mil Seiscientos Cuarenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs.500.644,00} por concepto de las Diferencias de sus Prestaciones Sociales discriminados por la parte actora de la siguiente manera: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral le corresponde: Antigüedad 1.080 días a razón de 2.713,84 Bolívares Diarios, lo cual arroja la cantidad de 2.930.947,20 Bolívares. Conforme a lo previsto en el artículo 104 eiusdem, le nació el derecho a percibir por Preaviso 90 días a razón de 2.713,84 diarios, lo cual asciende a la cantidad de 244.345,60 Bolívares. Igualmente y por mandato de lo previsto en los artículos 145, 225 en relación con el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones Fraccionadas 19,32 días a razón de 1.587,12 diarios, lo cual asciende a la cantidad de 30.665,15 Bolívares. Asimismo le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, Utilidades Fraccionadas por la cantidad de 126.095,35 Bolívares. Plan de Ahorro la cantidad de Bolívares 832.112,20. También y por mandato de lo establecido en el artículo 108 de la citada Ley, le corresponde Intereses de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bolívares 136.743,75. Conforme a lo previsto en los artículos 225 en relación al 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Bono Vacacional la cantidad de Bolívares 33.329,50. Otros Pagos la cantidad de Bolívares 15.743,30. Todos los artículos mencionados corresponden a la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27/11/90, vigente al momento de la culminación de la relación laboral (30/10/96) y cuyo contenido es idéntico a los respectivos artículos a la actual Ley Orgánica del Trabajo, a excepción hecha del artículo 108 que en la actualidad contempla una forma de cálculo diferente de la prestación de antigüedad. Todas las cantidades demandadas, arrojan la sumatoria de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.4.349.881,90), menos un adelanto de Prestaciones Sociales y otros conceptos que canceló la empresa por la cantidad de Bs. 3.849.237,95, da una diferencia a favor de la demandante por QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.644,00), que en definitiva es la cantidad que se condena a pagar, confirmándose de este modo y en este punto, pero con las aclaratorias aquí expresadas, la Sentencia decretada por el Tribunal de la Causa, y así se decide.

Respecto a la indexación monetaria, la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993 reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que es acogido por esta Sala de Casación Social.

Por otra parte, ha sido igualmente criterio de esa Sala Civil de este Tribunal Supremo, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar la Indexación Salarial de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte demandada quedó confesa en el hecho de que adeuda a la parte actora parte de sus prestaciones sociales, y como quiera que la cantidad condenada a pagar ha sufrido una notable depreciación por la perdida del valor adquisitivo de la moneda y por cuanto que la Indexación Salarial tiene su base en la reparación total del daño sufrido por el trabajador al no percibir en su oportunidad el dinero proveniente de la prestación del servicio personal que le prestó a la empresa demandada, es decir, de sus Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros conceptos derivados de la Relación Laboral que existió entre ellas, se ordena la Corrección Monetaria de la cantidad condenada a pagar, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos , 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Ley orgánica del Trabajo y los artículos , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo, en el entendido que la Indexación Salarial, debe acordarse desde el monto de la Admisión de la demanda, esto es, desde el 10 de abril de 1.997, dado que en definitiva es imputable al trabajador la tardanza en ejercer su derecho a reclamar sus prestaciones por vía judicial. En virtud de los razonamientos expuestos, se modifica el dispositivo de la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa referida al mandato de ordenar la Indexación Salarial, dado que no será acordada desde el 31/10/96 (fecha en que la demandada canceló en forma parcial las prestaciones sociales a la actora), sino desde el 10 de abril de 1.997, fecha en la cual se admitió la presente demanda y por ello se modifica en este punto la sentencia del Aquo y entonces, el Experto Contable que resultare designado, deberá efectuar su experticia conforme a los índices de intereses fijados al efecto por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la Admisión de las demanda, esto es, desde el 10 de abril de 1.997, hasta le fecha de Ejecución de la Sentencia, criterio éste, que encuentra su más elevado asidero jurídico en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente en su artículo 92 que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y los considera deudas de valor, y así se establece.

Determina la sentencia del Tribunal Aquo que

Ahora bien, en cuanto al petitum hecho por la parte actora, referido a los intereses que produzca la cantidad de dinero demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, ésta sentenciadora, observa que, la misma no está ajustada a derecho, por cuanto que mal podría condenarse el pago de intereses que no están basados en norma legal alguna y, mucho menos dejar al libre albedrío del Banco Central de Venezuela el cálculo de los mismos, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el pago de los intereses demandados por la parte actora.

Observa quien aquí decide que, a la cantidad condenada a pagar de Bs. 500.644,00 por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales, ya se ordenó su respectiva corrección monetaria o ajuste por inflación, así como también se observa, que se condenó en este juicio a la demandada a cancelar los intereses sobre prestaciones demandados por la parte actora, razón por la cual, resulta improcedente ordenar el pago de todos los intereses que produzca la cantidad demandada a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y por este motivo, se conforma en este punto la sentencia decretada por el Tribunal de la Causa, pero, con el criterio aquí expuesto, y así se decide.

Es oportuno para este sentenciador señalar que en este juicio, el Tribunal de la Causa era el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas); sin embargo, el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 19 de Julio de 1.999, resolvió eliminar a los juzgados de Parroquia y convertirlos en Tribunales de Municipio y redistribuir las causas que se encontraban en el extinto Tribunal Primero de Parroquia, al Tribunal Primero del Municipio Vargas, de este Estado. Por este motivo, este expediente una vez transcurrido la oportunidad legal para ello, será remitido al Tribunal Primero del Municipio Vargas, de este Estado.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.D.L.G. contra la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Se condena a la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A, a pagar a la ciudadana M.D.L.G. por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de QUINIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.644,00), los cuales ya fueron suficiente discriminados anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, pero desde el 10 de abril de 1.997, fecha en la cual se admitió la presente demanda (y no desde el 31/10/96 como lo ordenó la sentencia del Aquo) y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena al Tribunal de la causa, designe un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada; modificándose en este punto la Sentencia de Instancia.

TERCERO

Sin lugar el pedimento de la parte actora consistente en la cancelación de los intereses que produzca la cantidad demandada conforme a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, por cuanto como quedó explicado en la parte motiva, la cantidad demandada será objeto de una corrección monetaria.

CUARTO

Por cuanto la parte demandada no fue vencida totalmente, sino que hubo en este juicio vencimiento recíproco, se condena a las partes al pago recíproco de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda de este modo confirmada, pero con la modificación en lo que respecta a la fecha de inicio de la Indexación Salarial, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas) en fecha 14/01/99.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2004 .- Años: 193° y 144°

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P.

EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una (01:00) de la tarde.

EL SECRETARIO

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.

AP/AR/yf.-

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