Decisión nº 675 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana R.M.A.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.203.302, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.682, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano J.F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.664.972, y del mismo domicilio, a favor de los niños Joumar Enrique y M.P.C.A..

Al anterior escrito este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01-02-2007, ordenando la citación del ciudadano J.C., la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante auto de la misma fecha, se formó pieza de medidas otorgándole la misma numeración que la pieza principal.

Posteriormente, en la pieza de medidas se decretaron por sentencia de fecha 07-02-2007, las siguientes medidas de embargo preventivas:

  1. El treinta por ciento (30%) del sueldo, para pensión de alimentos.

  2. El treinta por ciento (30%) de las utilidades, para pensión especial de fin de año.

  3. El treinta por ciento (30%) de las vacaciones, así mismo, bonos, bonos de transferencia, horas extras, bonificación de fin de año.

  4. El treinta por ciento (30%) por concepto de liquidación de prestaciones anuales o totales, retroactivos, antigüedad, caja de ahorros, fideicomiso, que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, puedan corresponderle con ocasión del trabajo.

En fecha 02-04-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-04-2007.

Mediante escrito de fecha 26-04-2007, el ciudadano J.F.C.P., asistido por la abogada en ejercicio L.O.A., donde manifestó que en fecha 27-03-2006, fue admitida por ante la Sala N°4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, solicitud de Separación de Cuerpos donde se estableció y se comprometió a cancelar por pensión alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales para sufragar la alimentación de sus hijos, y que además de los gastos médicos, medicinas, entre otros serían cubiertos por ambos, aún cuando la ciudadana R.A.F., es médico, además de los gastos tales como útiles escolares, vestidos, juguetes y todo lo que los niños necesitaran para su normal desarrollo y crecimiento sería sufragado por ambos padres en partes iguales. Asimismo, consigna a las actas copia certificada de la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio dictada por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en fecha 25-04-2007, a fin de que le sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en su contra, por cuanto la presente Reclamación Alimentaria es Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que por escrito de fecha 26 de abril del 2007, se consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de abril del 2007, en el procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitado por los ciudadanos J.F.C.P. y R.M.A.F., llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el N° 08628, donde fue fijada una Pensión Alimentaria de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, en beneficio de los niños Joumar Enrique y M.P.C.A..

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron:

El progenitor se compromete a suministrar una pensión para sus menores hijos por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, para sufragar la alimentación de los menores; los gastos médicos, medicina, recreación, educación, útiles escolares, vestidos, juguetes y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento será sufragado por ambos progenitores en partes iguales.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

De la sentencia dictada de conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio de los ciudadanos J.F.C.P. y R.M.A.F., por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de abril de 2007, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el N° 08628, se desprende que en dicho procedimiento, los referidos ciudadanos realizaron un acuerdo donde se estableció el monto de la Pensión Alimentaria para los niños Joumar Enrique y M.P.C.A., por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal debe suspender la Medida de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Febrero del 2007, y ejecutado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, en fecha 12-03-2007, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: a) el treinta por ciento (30%) del sueldo, para pensión de alimentos; b) el treinta por ciento (30%) de las utilidades, para pensión especial de fin de año; c) el treinta por ciento (30%) de las vacaciones, así mismo, bonos, bonos de transferencia, horas extras, bonificación de fin de año; d) el treinta por ciento (30%) por concepto de liquidación de prestaciones anuales o totales, retroactivos, antigüedad, caja de ahorros, fideicomiso, que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, puedan corresponderle con ocasión del trabajo; y que a tal efecto debe oficiarse al Instituto Especial para Ciegos J.G. de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria intentado por la ciudadana R.M.A.F., en contra del ciudadano J.F.C.P., en interés y beneficio de sus hijos Joumar Enrique y M.P.C.A., por cuanto el monto de la Pensión Alimentaria a favor de los referidos niños ya ha sido fijado mediante sentencia dictada en la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, de los ciudadanos J.F.C.P. y R.M.A.F., por el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de abril de 2007, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el N° 08628, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

  2. ORDENA suspender las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Febrero del 2007, y ejecutado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, en fecha 12-03-2007, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: a) el treinta por ciento (30%) del sueldo, para pensión de alimentos; b) el treinta por ciento (30%) de las utilidades, para pensión especial de fin de año; c) el treinta por ciento (30%) de las vacaciones, así mismo, bonos, bonos de transferencia, horas extras, bonificación de fin de año; d) el treinta por ciento (30%) por concepto de liquidación de prestaciones anuales o totales, retroactivos, antigüedad, caja de ahorros, fideicomiso, que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, puedan corresponderle con ocasión del trabajo; y que a tal efecto debe oficiarse al Instituto Especial para Ciegos J.G. de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  3. SE EXTINGUE el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana R.M.A.F., en contra del ciudadano J.F.C.P., antes identificados.

  4. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de mayo del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 675; y se ofició bajo el N° 1846. La Secretaria.-

Exp. 10062

HRPQ/953*

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