Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO No. KP01-P-2004-000868

JUEZ UNIPERSONAL: DR. E.A.A.A.

SECRETARIA DE SALA: ABG E.M.

JUECES ESCABINOS: J.B. (E. Titular I) y A.A. (E. Titular II)

ACUSADO: M.D.C.A. , titular de la C.I.: Nº V- 4.413.784, de 60 años de edad, de Estado Civil casada ;nació el 05-07-1950, de ocupación u oficio obrera , hijo de V.A. y A.F.S. , residenciado en Barrio La Manga, cerca del Ambulatorio en frente de una cancha, casa sin número. Bobare Estado Lara. Teléfono: 0253-5143021.

DEFENSOR PUBLICO Abg. Almarina Ferrer

FISCALÍA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. M.G.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los Art. 34 con la agravante del Art. 43 numeral 1 de la L.O.S.S.E.P.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha veinte y nueve (29) de Septiembre del 2010, aunque estuvieron presente los escabinos, los mismo no fueron juramentados toda vez que la defensa solicitó que con ocasión de la apertura a juicio y antes de que constituyera el Tribuna Mixto su representada deseaba hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con la reforma del artículo 376 del COPP, en el transcurso del debate, tomo la palabra la acusada de autos quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestó: “Admito los Hechos que me imputa el Ministerio Público”. La Fiscal 22° Del Ministerio Público, Abg. M.G., acuso a la Ciudadana M.D.C.A. ya identificada, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los Art. 34 con la agravante del Art. 43 numeral 1 de la L.O.S.S.E.P. pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que la acusada fue aprehendida en fecha 11-08-04 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, practicaron en presencia de dos testigos identificados como N.A.R. y J.F.L., un allanamiento a un inmueble ubicado en el Barrio la Manga carrera 11 entre calles 2 y 3 de Bobare Estado Lara, debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , en el Asunto KP01-S-2004-018659. Al llegar al referido inmueble, los funcionarios actuantes fueron atendidos por una ciudadana que manifestó ser la dueña de la vivienda, los funcionarios procedieron a realizar en presencia de los testigos del procedimiento un registro en el inmueble arrojando como resultado el hallazgo de 140 envoltorios y bolsa de material plástico los cuales resultaron ser cocaína con peso neto de 59,9grs.

Expuestos así los hechos, el Fiscal del Ministerio Público los califico Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en v.d.P.I.P.R. se adecuara la calificación jurídica dada la entrada en vigencia durante el proceso de la precitada ley en materia de drogas, tomando en consideración la retroactividad de la ley penal cuando la misma beneficia al reo. Solicitó igualmente se aplicara la pena correspondiente y se mantuviera la medida de coerción personal.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios Cabo Primero J.H. , Cabo Primero J.R., Cabo Segundo J.S., Distinguido Hember Gudiño y Agte. J.S., así como del Sub Inspector G.V., en compañía de los testigos J.F.L. y N.A.R.. Declaración de los Expertos Toxicológicos: T.M., N.D. y J.R. adscrito al Laboratorio Regional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Registro al inmueble, prueba anticipada, orden de allanamiento experticias toxicológicas y química.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procesales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusada M.D.C.A. admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien la acusa de ser responsable Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está tipificado como delito en el previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y penado con pena de prisión de cuatro a seis años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta las experticias realizadas sobre la droga incautada, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano M.D.C.A. tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años , por aplicación del articulo 37 ejusdem la pena será de diez (05) años de prisión visto que la acusada admitió los hechos se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en dos (02) años y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en función de Juicio Nº 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este juzgador considera adecuada la solicitud del Ministerio Publico en la adecuación de la Calificación Jurídica, tomando en consideración el Principio de Retroactividad de la Ley entendiendo que a pesar de que la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se mantuvo vigente durante el proceso tiene una pena mas favorable al reo por lo que se acuerda tal calificación Jurídica, CONDENA a la ciudadana M.D.C.A. , titular de la C.I.: Nº V- 4.413.784, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES MAS LAS ACCESORIAS DE LEY de prisión por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que resulta del siguiente computo: Esta norma establece una pena que va entre los 4 y 6 años de prisión, el termino medio se ubica en 5 años de prisión (Art. 37 del Código Penal), siendo que el mismo admitió los hechos se le rebaja en la mitad la pena, conforme lo establece el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en DOS (2) Y SEIS (6) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Coerción Personal, la cual habrá de cumplirse en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, Diarícese, y publíquese. Cúmplase

El Juez de Juicio No. 6

Abog. E.A.A.

El Secretario

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