Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Octubre del 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000026

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos M.R.R. Y J.R.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.388.379 y V- 3.180.681, debidamente representados por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado M.D..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana Á.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.140.000.-

Motivo: A.C..

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente de Acción de Amparo, interpuesta por la Defensora Pública Provisorio Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de los Ciudadanos M.R.R. y J.R.S.B., en contra de la Ciudadana Á.M.G., todos plenamente identificados.

En fecha 01 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la acción de Amparo y se ordenó la Notificación de la presunta agraviante Ciudadana Á.M.G., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiendo que una vez constara en autos la referida notificación, se procedería a fijar día y hora para la Audiencia Constitucional.-

Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2012, la Defensora Pública A.M.R.M., actuando en representación de los presuntos agraviados, solicitó al Tribunal el Beneficio de la Justicia Gratuita.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal por cuando no se dio cumplimiento a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, ordenó librar nueva notificación a los Ciudadanos Á.M.G. y J.d.J.R., así como al Fiscal del Ministerio Público, advirtiendo que una vez constara en autos la referida notificación, se procedería a fijar día y hora para la Audiencia Constitucional.

En fecha 18 de Abril de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito Ciudadano J.A.R., consignó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. Asimismo consignó la Boleta de Notificación del Ciudadano J.d.J.R., sin firmar por cuanto no logro ubicar la dirección.

En fecha 23 de Abril de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito Ciudadano J.Á., consignó la Boleta de Notificación de la Ciudadana Á.M.G., sin firmar por no poder lograr la notificación ordena, por cuanto no encontró la dirección de la parte.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2012, la Defensora Pública A.M.R.M., consignó copias a los fines de ser certificadas y acompañar las respectivas Boletas de Notificación.-

En fecha 27 de Abril de 2012, la Defensora Pública A.M.R.M., ratificó la dirección de la presunta agraviante.

Mediante auto de fecha 7 de Mayo de 2012, este Tribunal ordenó la notificación del Ciudadano J.J.R., en la dirección señalada por la Defensora Pública.-

En fecha 7 de Junio de 2012 la Defensora Pública, A.M.R., solicitó la notificación del Ciudadano, J.d.J.R..

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012, este Tribunal dejó sin efecto la notificación y Boleta de Notificación librada al Ciudadano J.d.J.R., por cuanto él mismo no forma parte integrante de la Acción de Amparo ejercida.

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2012, la Defensora Pública, M.Q., solicitó al Tribunal la notificación de la presunta agraviada, Á.M.G..

Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la Ciudadana Á.M.G., en la dirección señalada por la Defensora Pública.-

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de que la misma remitiera el expediente al Juzgado de Guardia, en vista del Receso Judicial establecido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año en curso.

En fecha 14 de Septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, de este mismo Circuito, ordenó la remisión del presente expediente a su Juzgado de origen, por lo que este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2012 le dio entrada al mismo.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2012, el presunto agraviante Ciudadano J.B., debidamente asistido por el Defensor Público Primero, Abogado M.D., solicitó la notificación de la presunta agraviante.

Por auto de fecha 3 de Octubre de 2012, este Tribunal vista la solicitud del presunto agraviado, ordenó librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que informara a este Despacho el status de la Notificación de la presunta agraviada.

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó Boleta de Notificación a la Ciudadana Á.M.G., sin firmar por cuanto la mencionada Ciudadana, se negó a firmar.

En fecha 19 de Octubre de 2012, por cuanto las partes en la presente acción de a.c. se encontraban debidamente notificadas, este Tribunal fijó el dia 23 de Octubre de 2012, a los fines de que se realizara la Audiencia Constitucional Oral y Pública.-

En fecha 23 de Octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia de A.C.O. y Pública, a la cual asistieron los presuntos agraviados Ciudadanos M.R.R. y J.R.S., debidamente asistidos por el Defensor Público Primero, Abogado M.D., de igual forma asistió la Fiscal del Ministerio Público 85º Abogada E.S.; se dejó constancia de la no comparecencia de la presunta agraviada ni por sí, ni por medio de Representación Judicial alguna. Se ordenó agregar a los autos del expediente las fotografías consignadas por el Defensor Público en representación de los presuntos agraviados, así como el escrito de opinión Fiscal.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De los alegatos del Accionante.

La Defensora Pública de los presuntos agraviados, en el escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que desde el mes de enero de 2005, habitan en el inmueble en condición de arrendatarios, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos M.R.R. y J.R.S.B. con la Ciudadana Á.M.G., pagando un canon de arrendamiento mensual, por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180,00).

Que desde que viven en el referido inmueble, han cumplido a cabalidad con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

Que desde hace aproximadamente tres años, los presuntos agraviados, son victimas por parte de la presunta agraviada, con la finalidad de desalojarlos del inmueble.

Que el día sábado 27 de Agosto de 2011, los presuntos agraviados, salieron a visitar a una hermana, cuando fueron informados, el 28 de Agosto, que la propietaria Á.M.G., que sus enseres se hallaban en el pasillo de la planta baja del inmueble, por lo que fue al lugar acompañado de su hermano B.N.S..

Que al llegar se encontraron, que los enceres estaban en el pasillo de la planta baja del inmueble.

Que intentaron hablar con la propietaria, a quien le preguntaron la razón por la cual había sacado los enseres, a lo que la presunta agraviante contestó, que ellos se querían quedar con inmueble, y que lo que ella quería es que desalojaran el inmueble y se llevara todas sus pertenencias.

Que procedió a informarle a la presunta agraviante, que jamás he tenido la intención de quedarse con su propiedad, pero que si ella pretendía la desocupación del apartamento, lo lógico era que iniciara el procedimiento establecido en la Ley, y no practicar un desalojo de esta naturaleza, toda vez que no cuentan con un destino habitacional donde vivir.

Que en vista de que su hermano tenía una cámara filmadora, le pidió que grabara lo sucedido, sobre todo en estado en que estaban sus pertenencias, en vista del fundado temor que tienen de que, la presunta agraviante haga desaparecer sus pertenencias.

Desde el domingo 28 de agosto, acudió a diferentes organismos con la finalidad de interponer las denuncias correspondientes y acudió a la Defensa Pública, donde fue atendido por la Dra. Almíbar de la Rosa.

Que la mencionada Defensora, se trasladó al lugar en fecha 01 de Septiembre de 2011, para mediar con la propietaria del inmueble, logrando hablar con la propietaria y llegar a un acuerdo, suscribiendo un convenio que fue levantado por la Defensora Publica en el Libro correspondiente.

Que en dicho convenio la propietaria restituyo el inmueble a los presuntos agraviados, acordando que en fecha 02 de Septiembre irían al apartamento a organizar todo.

Que esto no fue posible porque la Ciudadana Á.M.G., se negó abrir la puerta, por lo que llamaron a la policía de Baruta, pero éstos no pudieron hacer nada, por lo que llamaron a la Defensora Pública, pero la mediación aun con la defensora Pública, resulto infructuosa.

Que desde el 01 de septiembre de 2011, se encuentra definitivamente fuera de la vivienda, lo que ha generado una ruptura en el núcleo familiar, por lo que actualmente se encuentra en condición de hacinamiento en la casa de su hermana.

Que todas sus pertenencias, que se encontraban dentro del apartamento, corren el riesgo de desaparecer o deteriorarse en vista de que no pueden tener acceso a apartamento.

Que esta acción arbitraria y temeraria, es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, en sus artículos 26, 47, 82, 83, 131 y 253, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 32, 33, 35, 36 y 142.

Que solicitan la restitución la situación jurídica infringida, se restituya el inmueble dado en alquiler, así como todas las pertenencias personales, por medio del mandamiento de A.C., ya que existe una conducta omisiva de las normas enunciadas por parte de la presunta agraviante.

De igual forma invocó una serie de doctrina patria, a los fines de sustentar sus alegatos, afirmó que la presunta agraviante Ciudadana Á.M.G., ha incumplido normas establecidas en los artículos 26, 27, 47, 82, 83 y 131, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que la presente Acción de Amparo sea admitida y sustanciada.

El petitum de la Acción de Amparo, quedó circunscrito a los siguientes términos:

Primero: … se dicte Mandamiento de A.C. a favor de los Ciudadanos M.R.R. y J.R.S. Borges…/… a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del apartamento que se encuentra ubicado en el Callejón Los Claveles, Residencia Beatriz Nº 1. La Redoma Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como le fue dado en arrendamiento…/… en virtud de una relación de arrendamiento mediante contrato escrito, así como se le restituyan todas las pertenencia personales de mi representado, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por parte de la Ciudadana Á.M. Gallo…/…

…/…

Quito: Solicito que se remita copia de la sentencia que declare con lugar la presente acción, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda …/…, con la finalidad de que se inicie el procedimiento administrativo tendente a la aplicación de la multa establecida en el artículo 142 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

La parte presuntamente agraviada, denunció la violación del Derechos Constitucionales concernientes al acceso a los órganos de justicia, a la inamovilidad del hogar, a la vivienda y a la salud, consagrados en los artículos 26, 27, 47, 82, 83 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DEL PETITORIO

Por último, la parte accionante en virtud de lo señalado solicitó mandamiento de A.C., a favor de los presuntos agraviados a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del apartamento, el cual han venido poseyendo notoria, pública y pacíficamente en virtud del contrato de arrendamiento, de igual forma solicitó se le restituyan todas las pertenencias personales de los presuntos agraviados.

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de A.C. incoada por los Ciudadanos M.R.R. y J.R.S.B., en contra de la Ciudadana Á.M.G., por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción interpuesta. Así se decide.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 23 de Octubre de 2012, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa.

Comparecieron el Abogado M.D. en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de los Ciudadanos M.R.R. y J.R.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.388.379 y V- 3.180.681, de igual forma compareció la Ciudadana E.S.R., en su carácter de Fiscal 85 del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, se dejó constancia de la no comparecencia de de la parte presuntamente agraviante Ciudadana Á.M.G., ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.

Una vez anunciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la representación presuntamente agraviada, quien alegó: Que el problema radica en que los presuntos agraviados, son arrendatarios en la vivienda, de forma pacifica y pagando los cánones, pero que en fecha 27 de Agosto de 2011, la ciudadana Á.M.G. después de interponer una acción de desalojo la cual fue suspendida a raíz del Decreto con rango y fuerza de Ley contra los Desalojos y se le ordenó que cumpliera el procedimiento previo no lo hizo, y los desaloja del inmueble arbitrariamente sacando todos los enceres de sus representados al pasillo del edificio, luego de esto los presuntos agraviados asisten a la defensa pública, la cual ofició a los fines de que se hagan las averiguaciones pertinentes el cuanto al desalojo arbitrario e interpone el recuerdo de Amparo.

La Juez Titular, una vez culminada la exposición del Defensor Público, realizó una serie de preguntas al presunto agraviado Ciudadano J.R.S.B., a saber de: ¿Exactamente desde cuando la señora les cerró las puertas del apartamento?, contestó: ella me desalojo el 27 de agosto en horas nocturnas, aprovecho la ausencia de nosotros para sacar todo, Pregunta: ¿en donde vive actualmente?, Contestó: vivo en una habitación de la casa de mi hermana. Pregunta: ¿ustedes están en la vivienda que se desalojo? contestó: no, ella vive en ese apartamento, ella nos saco y después se mudo a ese apartamento.

Se ordenó agregar a los autos el escrito de opinión fiscal consignado por la Representación Fiscal, y las imágenes fotográficas consignadas por la Defensa Pública de los presuntos agraviados.

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con relación a la Opinión Fiscal presentada por la Abogada E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, estando en la Audiencia oral y pública expuso: que la parte presuntamente agraviada alega que le han sido vulnerados sus derechos, concernientes al tutela judicial efectiva, a una vivienda dignar y a la salud, establecidos en los artículos 26 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que visto que la Acción de Amparo fue interpuesta dentro del laso legal y al ser denunciadas vías de hecho, por cuanto la presunta agraviante no asistió a la Audiencia Constitucional, solicitó se tenga como una admisión de los hechos y se declare con lugar la presente Acción de Amparo, de igual forma consignó escrito de opinión fiscal.

Mediante escrito de Opinión Fiscal, luego de realizar una síntesis de los hechos y hacer referencia a la Doctrina y Jurisprudencia patria, manifestó que del examen de las actas que cursan en el expediente se evidencia que la conducta presuntamente asumida por la Ciudadana Á.M.G., al desalojarlos de manera arbitraria del inmueble que ocupaban los Ciudadanos M.R.R. y J.R.S., constituye una vía de hecho que atenta contra las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, debido proceso y a una vivienda digna.

Señaló que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece, que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción, sin previo cumplimiento del procedimiento establecido en el mismo decreto-ley.

Afirmó que en el presente caso se observa la inobservancia de las reglas procesales establecidas en la legislación en materia de desalojo, lo que imposibilitó a los accionantes en Amparo, el hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en un juicio justo, produciéndose en consecuencia la violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso y el derecho a la defensa.

Que en virtud de que en el caso de autos, la inmediatez se encuentra acreditada pues a los accionantes se les ha impedido de manera arbitraria su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y se han visto limitados en su derecho Solicitó se declare Con Lugar la presente Acción de A.C..

Invocó los artículos 183, 270 y 472, del Código Penal referidos a la inviolabilidad del domicilio, prohibición de hacer justicia por sí mismo y la perturbación de la posesión pacífica, por lo que solicitó de conformidad con el numeral 4 del artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó sea remitida copia certificada de las actas que cursan en el expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que inicie la investigación correspondiente.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso B.A.G.G. y Otros vs M.D. y Dafine A.G.Z., respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:

El fin de la presente Acción de Amparo es la restitución del uso, goce y disfrute del apartamento que se encuentra ubicado en el Callejón Los Claveles, Residencias Beatriz Nº 1, La Redoma Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como le fue dado en arrendamiento, a los presuntos agraviados, Ciudadanos M.R.R. y J.R.S.B., el cual han venido poseyendo notoria, pública y pacíficamente en virtud de una relación contractual, así como la restitución de todas las pertenencias personales de éstos, por cuanto existe según lo alegado, una evidente conducta omisiva por parte de la Ciudadana Á.M.G., situación que ha vulnerado a los presuntos agraviados, los derechos constitucionales consagrados en los artículo 26, 27, 47, 49, 82, 83. Así se establece.-

Para decidir este Tribunal en Sede Constitucional observa:

En la presente Acción, una vez notificadas las partes se procedió a fijar la Audiencia Constitucional oral y pública, y en la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante.

En relación a la incomparecencia del accionado a la Audiencia de Amparo, la M.S. se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados J.A. MEJÍA BETANCOURT Y J.S.V., actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) estableció lo siguiente:

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio (…)

.

En este orden de ideas, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica se A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía

constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados

.

Así las cosas y en atención a los derechos constitucionalmente establecidos sobre los cuales la hoy accionante en Amparo basa su solicitud, específicamente el artículo 82 de nuestra M.n., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de Agosto del 2006, ha establecido:

…/…

Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

.

El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.

Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.

No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado n°14, Bogotá, 2003)…” (Negritas añadidas).

En cuanto a las vías de hecho, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en la cual conceptualizó la vía de hecho, precisando:

…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…

.

Así las cosas, esta Juzgadora basada en las Jurisprudencias anteriormente citadas, así como en estricta aplicación del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y vista la no comparecencia de la presunta agraviante Ciudadana Á.M.G., a la Audiencia Constitucional oral y publica, se evidenció para esta sede Constitucional, la desocupación realizada en fecha 27 de Agosto de 2011, de los Ciudadanos M.R.R. y J.R.S.B., del inmueble ubicado en Callejón Los Claveles, Residencias Beatriz Nº 1, La Redoma Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda impidiendo a los agraviados ingresar al mismo, teniendo vías judiciales por las cuales la agraviante Ciudadana Á.M.G., podía acudir para ejercer su derecho, y siendo que dicha desocupación violó el debido proceso, el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de justicia, así como el derecho a una vivienda, y a la inviolabilidad del domicilio, establecidos en los artículos 26, 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que debe prosperar en derecho la Acción de A.C. en cuanto a la restitución del uso, goce y disfrute del apartamento que se encuentra ubicado en el Callejón Los Claveles, Residencias Beatriz Nº 1, La Redoma Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como la restitución de todas las pertenencias personales de los Ciudadanos M.R.R. y J.R.S.B., plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta Sentenciadora en sede Constitucional, ORDENA a la Ciudadana Á.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.140.000, la restitución del uso, goce y disfrute del apartamento que se encuentra ubicado en el Callejón Los Claveles, Residencias Beatriz Nº 1, La Redoma Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de todas las pertenencias personales a los Ciudadanos M.R.R. Y J.R.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.388.379 y V- 3.180.681.- ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, vista la solicitud de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de que sea remitida copia certificada de las actas procesales, a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley orgánica del Ministerio Público, esta Juzgadora observa; disponen los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal:

Artículo 183°

Cuando para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, el funcionario público hubiere procedido para satisfacer algún interés privado, las penas serán las siguientes: en el caso del artículo 181, en lugar de la pena de multa, se impondrá la de prisión, de tres a cuarenta y cinco días; y en los demás casos, la pena correspondiente se aumentará en una sexta parte

Artículo 270º

Al funcionario que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 266, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad, se le reducirá la pena a un quinto.

Artículo 472°

El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

En los casos, previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas.

Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.

De igual forma dispone el artículo 41 de la Ley orgánica del Ministerio Público:

Artículo 41. Son deberes y atribuciones de los o las Fiscales del Ministerio Público de los derechos y garantías constitucionales:

…/…

4. Comunicar al Fiscal o la Fiscal Superior de la circunscripción judicial …/…

Por lo que a criterio de ésta Sentenciadora en sede Constitucional, es deber del Fiscal del Ministerio Público la comunicación a la Fiscalía Superior de las actuaciones, tal como lo establece la norma anteriormente señalada y de igual forma este tipo de disposición legal es de competencia netamente Penal, y no está atribuido a la Jurisdicción Civil, por cuanto contempla una tipificación punitiva.-

IX

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de A.C. incoada por los Ciudadanos M.R.R. y J.R.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.388.379 y V- 3.180.681, en contra de la Ciudadana Á.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.140.000, en consecuencia: se ordena a la Ciudadana Á.M.G., la restitución del uso, goce y disfrute del apartamento que se encuentra ubicado en el Callejón Los Claveles, Residencias Beatriz Nº 1, La Redoma Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como de todas las pertenencias personales a los Ciudadanos M.R.R. y J.R.S.B., plenamente identificados. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente Sentencia a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de que se inicie el procedimiento administrativo tendente a la aplicación de la multa establecida en el artículo 142 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO ACC,

C.S.U.-

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia,.-

EL SECRETARIO ACC.

AMCdM/CS/Maria.-

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