Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 04-2316-M.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2.004 por el abogado A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.933.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora ciudadana M.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.473.359, contra las sentencias Interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 06 de agosto del año 2.004 y 10 de agosto de 2.004, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado contra la ciudadana Y.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.058, que es llevado en el expediente N° 5888-04, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha veinticuatro de agosto del año dos mil cuatro (24-08-04), se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha ocho de septiembre del año dos mil cuatro (08-09-04), venció el lapso para la presentación de informes y se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro (23-09-04), venció el lapso para la presentación de observaciones escritas se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 26 de octubre del año dos mil cuatro, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de Trabajo, no fue posible dictar la misma, se difiere el pronunciamiento para dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso de diferimiento, no fue posible el pronunciamiento de la sentencia; en esta oportunidad se pasa a decidir bajo la forma de único considerando del tenor siguiente:

UNICO

Preliminarmente debe ésta juzgadora pronunciarse sobre la declaratoria del tribunal de la causa en decisión de fecha 10 de agosto del 2.004, que riela al folio doscientos noventa y uno (291), según la cual señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 06 de Agosto de 2004 que suspendió la medida ejecutiva y objeto también de apelación.

En Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 10 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., en el Expediente N° C-2.004-000076, señaló, respecto la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir” lo siguiente:

“…En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de una análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión…”.

Por todo ello, en este caso es necesario resaltar que lo ajustado a derecho era negar la revocatoria del auto dictado por no tratarse de un auto de mera sustanciación o tramite, sino de un verdadero auto decisorio que causa gravamen y por tal razón es apelable; y no incurrir la juez “a quo” en la inadecuada utilización de la referida expresión.

Ahora bien, el recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución, según la cual se decretó la caducidad del embargo ejecutivo decretado en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la ciudadana M.B. contra Y.Y.V.C..

En auto dictado en fecha 06 de agosto del 2.004, que riela al folio doscientos ochenta y ocho (288), la juez “a quo”, con relación a la suspensión del embargo solicitada por la parte demandada, se pronunció en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio A.A.D. CRAVEIRO, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 82.568. De conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Se suspenda la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas. Y se acuerda oficiar a la Depositaria Judicial Geframa S.R.L..a los fines de que haga entrega de los bienes muebles a la parte demandad. Líbrese oficio…

Respecto la caducidad del embargo por inactividad, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

Es preciso entonces determinar, si en el caso bajo análisis ha transcurrido el tiempo establecido en la citada disposición para considerar que ciertamente se produjo la inactividad de la parte, a los fines de declarar la procedencia de la caducidad contenida en dicha norma.

Aduce la parte demandada en su escrito que riela a los folios 284 al 286 de la pieza principal, que el embargo preventivo sobre un conjunto de bienes muebles se practicó en fecha 30 de abril del 2.002 lo cual se aprecia, según lo señala, en los folios 16 al 19 del Cuaderno Separado de Medidas; que el embargo ejecutivo sobre los mismos bienes muebles se materializó en fecha 04 de julio del 2.003 (folios 186 al 189 de la pieza principal) y que en fecha 10 de febrero del 2.004, según se desprende del folio 251 del expediente principal, la parte actora, pasados siete (7) meses y seis días, solicitó la designación de los peritos valuadores, a los fines de impulsar el remate. Que todas estas circunstancias producen una presunción de que la actora ha sido negligente en el impulso del remate, debido a que era a partir del día 04 de julio del 2.003, cuando comenzaba la obligación de impulsar el mismo, y que fue, pasados siete meses, cuando impulsó el remate, produciéndose con ello, la sanción perentoria establecida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la parte actora como fundamento del recurso interpuesto, lo siguiente:

Como sabemos el juicio principal de cobro de bolívares, se encontraba en etapa de remate de los bienes embargados ejecutivamente, a la espera de una decisión producto de la oposición del tercero M.F.T.A., a la medida de embargo ejecutivo practicada sobre un inmueble propiedad de la demandada Y.Y.V.D.C.. Tales actuaciones se estaban tramitando por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente con nomenclatura 5499-M. Los peritos Valuadores habían sido designados mediante acta de fecha 29 de Marzo del año 2004, cursante al folio 260. En fecha 30 de marzo de 2004, se libraron boletas de notificación a los Peritos Valuadores. En fecha 1 de abril del año 2004, oportunidad fijada para la juramentación del Perito Valuador, designado por la parte actora, este compareció y prestó el juramento de ley. Luego mediante diligencia estampada en fecha 13 de abril del año 2004, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignan boletas de notificación firmada por los peritos valuadores J.G.P., diligencia y R.S.. Luego en fecha 15 de abril del año 2004, el Arquitecto J.G.P., diligencia aceptando el cargo y en la misma fecha se juramenta ante el Tribunal. Posteriormente en fecha 16 de abril del año 2004, estampa diligencia la Ingeniero R.S. aceptando el cargo y en esa misma oportunidad presta el juramento de Ley ante el Tribunal. Luego en fecha 20 de abril del año 2.004, los Peritos Valuadores designados y juramentados, solicitaron mediante diligencia copia simple de las actas de embargo de los bienes muebles y del documento de propiedad del inmueble embargado ejecutivamente, ya que el avalúo versa sobre bienes muebles e inmuebles, es decir, mediante la experticia se iba a determinar el justiprecio tanto de los bienes muebles como del inmueble embargado ejecutivamente. Es así como en fecha 26 de abril del año 2.004, cursante al folio 274, diligencian los tres peritos fijando los honorarios y gastos de la experticia en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 29 de abril del año 2.004. luego en fecha 07 de junio del año 2.004, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibe y se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual lo recibe por auto de fecha 15 de junio del año 2004, de tal forma que no podía el Tribunal suspender el embargo el día 06 de junio del año 2.004, como en efecto lo hizo causándole un gravamen a mi representada, la cual se disponía a satisfacer su acreencia mediante el remate de la totalidad de los bienes embragados ejecutivamente en el presente causa…

En comentarios a la disposición contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el reconocido jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, señala:

…Esta disposición –sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embrago que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar.

Esta penalidad no obra respecto al embargo preventivo; en éste no hay posibilidad alguna de impulsar la ejecución. Pero sí rige en el caso del embargo ejecutivo de la vía ejecutiva, en el que la ley autoriza sustanciar el proceso de ejecución hasta el preámbulo del remate (Art. 634). El principio de continuidad de la ejecución es en un todo aplicable a la vía ejecutiva, y de allí que rija también en dicho procedimiento la caducidad del embargo por inactividad.

Si pasan más de tres meses y el juez suspende el embargo, no se aplica analógicamente la inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 concerniente a la perención de la instancia, toda vez que, como se ha dicho, lo que caduca es el embargo y no el proceso todo…

Ahora bien, de las actas se desprende que en fecha 13 de junio de 2003, en auto que riela al folio 170, el tribunal de la causa decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, embargados preventivamente.

Cursa a los folios 186 al 189, acta de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles descritos en la referida acta de fecha 04 de julio de 2003.

Cursa a los folios 209 al 212, de fecha 20 de octubre de 2003, acta de embargo ejecutivo practicado sobre mejoras y bienhechurias descritas en dicha acta.

Cursa al folio 230 diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, suscrita por la parte actora, mediante el cual solicitó certificación de gravámenes sobre del inmueble en el cual recayó la medida de embargo ejecutivo.

Se desprende del folio 240, que en fecha 19 de noviembre de 2003, la parte actora, mediante diligencia solicitó designación de peritos, a los fines del justiprecio sobre los bienes embargados.

En fecha 27 de enero de 2004, al folio 245 corre inserta diligencia suscrita por el coapoderado del actor, solicitando nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.

Al folio 250, riela auto de fecha 05 de febrero de 2004, donde se declaró desierto acto de designación de peritos por inasistencias de las partes.

En fecha 10 de febrero de 2004, al folio 251 corre inserta diligencia suscrita por el coapoderado del actor, solicitando nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.

En fecha 13 de febrero de 2004, folio 253, el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la designación de expertos.

Al folio 254, riela acta de fecha 18 de febrero de 2004, declarándose desierta la designación de peritos por no comparecer las partes.

En fecha 12 de marzo de 2004, folio 258, la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de los peritos valuadores.

En fecha 24 de marzo de 2004, folio 259, el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la designación de expertos.

En fecha 29 de marzo de 2004, folio 260, se realizó acto mediante el cual se designaron los peritos valuadores.

Esta claro para esta juzgadora, de un recorrido por las actas procesales; que desde la fecha 4 de julio de 2003 cuando se practicó el embargo ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, la parte actora ejecutante ha realizando actuaciones tendentes a impulsar la ejecución; por lo que no está en lo cierto la parte demandada-ejecutada, al señalar que después de siete meses fue que la actora impulso tal ejecución.

Para quien aquí decide, la recurrida no esta ajustada a derecho, toda vez que no se evidencia de las actas la aludida inactividad a la que se refiere el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil por lo que en consecuencia, la decisión recurrida que suspendió el embargo recaído sobre bienes muebles propiedad del demandado, debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

Por ello, en el caso bajo análisis, por cuanto no estamos en presencia de inactividad en el impulso del embargo no ejecutivo, no es procedente la consecuencia prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, no esta ajustada a derecho la suspensión decretada por supuesta inactividad. ASI SE DECLARA.

En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar en los términos solicitados, por lo que la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado A.A.R., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora ciudadana M.M.d.B.; contra las sentencias Interlocutorias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 06 de agosto del año 2.004 y 10 de agosto de 2.004.

Se REVOCA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de agosto de 2.004.

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de agosto de 2.004, según la cual se ordenó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con las consecuencias derivadas de tal declaratoria. Se declara la improcedencia de la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, al haber sido declarado con lugar el recurso de apelación, no es procedente condenar en costas, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA la decisión apelada en los términos señalados en la parte única de esta sentencia.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte días del mes de A.d.A.D.M.C.. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da´Silva Guerra.

La Secretaria,

Abog. A.B.S..

En esta misma fecha (20-04-05) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scra,

RDA’SG/ss

Exp. 04-2316-M.

20-04-2005

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