Decisión nº PJ0312009000011 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005104

ASUNTO : UP01-P-2008-005104

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por las abogadas I.C.S.N. y G.E.C., en su carácter de Fiscales Auxiliar Sexagésima Sexta a nivel Nacional y Trece del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en la Ley Especial Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una V.L.d.V., este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano D.S.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.915, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Abogado, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por la comisión de los Delitos de ACOSO LABORAL U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad al Artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.l.d.V., debido a que el hecho no se realizó. Señala la representación fiscal que en cuanto a la comisión del Delito de Acoso Laboral u Hostigamiento, la denunciante M.C.D.C., venezolana, mayor de edad, asistente de Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad No. 4.479.652, señaló: entre otras cosas, que el ciudadano D.S.S.J. me tiene un acoso laboral, toma actitudes como para presionarme, el anda buscando la forma como para que yo estalle, yo le grite o le falte el respeto por que con eso el tendría un motivo para despedirme, para levantarme un procedimiento administrativo, por ejemplo se para detrás de mí escritorio para observarme por un rato largo y no me dice nada, en una actitud amenazante. La Vindicta Pública menciona como elementos que motivan su solicitud lo siguiente: Declaración de la ciudadana, C.C.B., Secretaria de la Sala, quien durante entrevista rendida al formularle la pregunta “… ¿Usted presencio cuando el Dr. D.S., se para detrás de la ciudadana M.C., a ver que ella esta haciendo en la computadora? CONTESTÓ: La verdad es que mientras Miguelina estuvo en la coordinación yo nunca lo presencie. Declaración de la ciudadana M.T.C. quien manifestó sí lo he visto, lo hace sin decir nada, solo una vez dijo que nos pusiéramos las pilas que el personal que estaba como suplente trabaja mejor que nosotras, y que teníamos que cuidar nuestros puestos, cuando vamos al baño y uno sale el esta allí parado, si no esta el esta un alguacil. Siendo que para el Ministerio Público, ambas respuestas fueron reiteradas y claras. Así como el resto de las compañeras de trabajo de la denunciante, como es el caso de E.L.L.G., M.A.Y.C., R.M.D.A. y LUZMERY DEL VALLE R.M., quienes al realizarle las mismas preguntas durante sus respectivas entrevistas respondieron “ el ciudadano D.S.S.G., en algunas oportunidades se colocaba detrás de la ciudadana M.N.C.D.C., pero sin tomar actitudes en particular, pues lo hacía con muchos funcionarios, inclusive con jueces bajo su supervisión.

Luego la Vindicta Pública realiza un análisis de lo que contempla la ley en cuestión, de lo que es Hostigamiento y Acoso desde el punto de vista literal y de la conceptual que establece la ley especial en su artículo 39, concluyendo que la investigación penal no arroja evidencia de que el investigado haya realizado ninguna de las conductas descritas por el legislador en la Ley sobre el Derecho que tiene la mujer a una v.l.d.v., y menos el tipo de delito de Acoso u Hostigamiento ya que no queda acreditado en la investigación penal que el actuar del investigado, haya ejecutado ademanes dirigidos a intimidar, a apremiar u importunar o vigilar única y específicamente a la victima. Considerando que los hechos narrados no constituyen delitos o faltas. Siendo que la representación fiscal culmina que los hechos denunciados por la victima no se realizaron por parte del investigado, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en cuanto a la supuesta comisión del delito de Violencia psicológica señala la vindicta publica que no hay elementos que permitan avalar que el investigado haya agredido de forma reiterada y sistemática a la victima, requisito este a su juicio indispensable para la comprobación del hecho, realizándolo a través de hostigamiento permanente, amenazas, descalificaciones, persecuciones, ya que toda las actas que rielan al expediente aparecen indicar que tal hecho no se produjo en ninguno de los supuestos que describe el tipo penal de la ley sustantiva, señala a demás de los testimonios rendidos por los compañeros de trabajo de la denunciante, el informe psicológico realizado a la victima, suscrito por la doctora Y.F., Medico Psiquiatra de la DEM, y la entrevista tomada a esta en la investigación donde no se puede asegurar que el cuadro que presenta la victima sea producto de las relaciones interpersonales con el investigado en el entorno laboral, no pudiendo determinarse que la salud mental que presenta la victima para el momento de su evaluación sea producto del actuar de su superior inmediato con ella.

Siendo por ello que la representación fiscal concluye que en cuanto a la comisión del delito de Violencia Psicológica, los hechos denunciados por la victima no se realizaron por parte del investigado, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgador para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento toma en consideración lo siguiente: De la exhaustiva y minuciosa revisión de las actuaciones del presente asunto, se desprende que las ciudadanas entrevistadas, C.C.B., Secretaria de la Sala, M.T.C. cuyas respuestas para el ministerio público fueron reiteradas es decir contestes en afirmar que el ciudadano D.S.S.G., no realizo el hostigamiento u Acoso denunciado por la victima ya que jamás se pudo demostrar una conducta reiterada y hostil hacia ella. Así como el resto de las compañeras de trabajo de la denunciante que fueron entrevistadas en el despacho fiscal, como es el caso de las ciudadanas E.L.L.G., M.A.Y.C., R.M.D.A. y LUZMERY DEL VALLE R.M., quienes al realizarle las mismas preguntas durante sus respectivas entrevistas respondieron “el ciudadano D.S.S.G., en algunas oportunidades se colocaba detrás de la ciudadana M.N.C.D.C., pero sin tomar algunas actitudes en particular, pues lo hacía con muchos funcionarios, inclusive con jueces bajo su supervisión.

De igual manera quedó establecido según resultados del Informe Médico presentado por Y.F., Medico Psiquiatra de la DEM, y la entrevista tomada a esta ciudadana en la investigación no se puede asegurar que el cuadro que presenta la victima para el momento de su evaluación sea producto del actuar de su Superior inmediato con ella.

En lo que respecta a la solicitud del Abogado O.A.G. quien se atribuye la representación de la víctima, cualidad ésta que no fue acreditada en autos, por lo que quien aquí decide, considera que no es parte en la presente causa, siendo improcedente dicha solicitud.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano D.S.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.915, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Abogado, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por la comisión de los Delitos de ACOSO LABORAL U HOSTIGAMIENTO LABORAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una v.l.d.V., se decreta el sobreseimiento de conformidad al Articulo 318 ordinales 2° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que a todo evento no se pudo acreditar la ocurrencia de tales hechos, tal como el Ministerio Público lo ha plasmado en su escrito de solicitud de Sobreseimiento y en consecuencia se ordena notificar a las Fiscalias Décima Tercera y Sexagésima Tercera con competencia nacional del Ministerio Público, al investigado y a la Víctima. Cúmplase.

Juez de Control N° 4

Abg. J.T.

Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa

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