Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000203

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadana M.D.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.396

DEMANDADA: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Recibida en fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta circunscripción judicial, dándosele entrada, tomándose nota en los libros respectivos llevados por el Juzgado en fecha 28-06-2016 la presente causa contentiva de la solicitud de calificación de despido, incoada por la ciudadana M.D.C.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.396 , en contra de la Entidad de trabajo ALCALDÌA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A.. Al respecto observa este Juzgador lo siguiente:

Aduce el accionante en su solicitud, que en fecha 01 de marzo del año 2005 comenzó a laborar en la aludida entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Asistente Administrativa , en una jornada de trabajo de 08:00am a 5:00 p.m ; devengando un salario de Bs. 18.813,94 mensuales. Que el día 20 de junio de 2016 fue despedido por su patrono, sin haber incurrido en ninguna de las faltas contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada Entidad de Trabajo, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Así las cosas tenemos que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad, instituciones éstas previstas y desarrolladas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. Y por cuanto la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador de su entidad de trabajo, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo; no pudiendo ser relajada de manera alguna tal garantía, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles; a diferencia de la estabilidad que si bien no puede ser sustituida con el pago de las prestaciones sociales, así como con las indemnizaciones establecidas en la citada ley, salvo que el trabajador manifestare su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales en la entidad de trabajo correspondiente, este juzgador, considera que, si bien es cierto, de los hechos libelados se aprecia que el accionante se encontraba para la fecha de la interposición de la demanda, amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, no es menos cierto que, al haber alcanzado un tiempo de servicio superior a un mes de servicio, pues alegó haber ingresado en fecha 01 de marzo del 2005 y haber sido despedido el 20 de junio del 2015, resultando estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 2.158 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6.207 de fecha 28 de diciembre del año 2015 , el cual dispone en su artículo 3 textualmente:

Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…

(Resaltado nuestro).

Y siendo que, en criterio de este juzgador, la inamovilidad laboral constituye una protección especial y superior para los trabajadores, la cual se encuentra íntimamente vinculada con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, vale decir, es una garantía superior a la estabilidad laboral, necesariamente debe esta instancia declarar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, por considerar que el accionante debe acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, en sujeción a lo pautado en el artículo 425 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Por las razones expuestas, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues, lo procedente en derecho es que el trabajador acuda a la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos mediante el procedimiento previsto en el artículo 425 y siguientes de la misma Ley, por gozar de inamovilidad laboral protección especial y superior, así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta de ley. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez haya vencido el lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez.

La Secretaria

Abg. Vanessa Romero U.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:05 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Vanessa Romero U.

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