Decisión de Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de Barinas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes
PonenteChein Valbuena Perez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y C.P. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Obispos, 01 de Noviembre de 2.007.-

197º y 148º

Expediente N° 0369-07.-

Parte Demandante: M. de laC.M..-

Parte Demandada: D.A.R.R..-

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.-

Sentencia: Definitiva

N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento por Acta de Demanda Oral, cuya Pretensión es la Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la Ciudadana: M. de laC.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización San N. deB., Calle N° 2, Casa N° 04, del Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.261.071, quien actúa en nombre y representación de sus hijas las niñas: Dayanny Andreina, Darianny, Dargianny Anahiz y Dailyanny A.R.M. deD. (12), Diez (10), Siete (07) y Seis (06) años de edad, respectivamente, interpuesta contra el padre de las niñas antes mencionadas, Ciudadano: D.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.582.468, quien labora como Obrero en La Empresa ICO, empresa ésta Contratista de PDVSA, domiciliado en la Carrera Miranda, cruce con Calle M.P. delM.O. delE.B., demanda esta que fue interpuesta en fecha 07-08-2007, por ante éste Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañada dicha Acta de Demanda Oral, de Partidas de Nacimientos Originales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”; a través de la cual solicita la fijación de obligación alimentaria por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo), mensuales, más una Bonificación Especial para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), así mismo, solicita Bonificación Especial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), en el mes de Diciembre para la compra de juguetes y estrenos navideños, igualmente, solicita una Medida Cautelar Provisional por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), mensuales, para ser descontados de la nómina personal del demandado, antes identificado, y en caso de retiro, despido o jubilación en la antes mencionada Compañía, le sean retenidas el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, todo esto de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que en lo sucesivo se señalara como (LOPNA)………………………………..

En fecha 09 de Agosto de 2007, fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, se ordena citar al Demandado para que comparezca al 3er día de despacho siguientes a que conste en autos su citación; se Libró Oficio N° 2210/243 en fecha 09 de Agosto de 2007 y Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada; se libró Oficio No 2210/244 de fecha 09 de Agosto de 2007 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ICO C.A. contratista de PDVSA, a los fines de obtener información acerca del monto de los ingresos mensuales y demás beneficios laborales, percibidos por el deudor alimentario, ya identificado y se sirviera retener como Medida Cautelar Definitiva la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, deducidas del monto que por concepto de prestaciones sociales que le puedan corresponder, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, en caso de retiro, despido o jubilación, cantidad que fue fijada por éste Tribunal como Obligación Alimentaria Provisional, cada una para un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la LOPNA, en concordancia con los artículos 8 y 9 ejusdem; Se ordenó a la madre de las niñas, Ciudadana: M. de laC.M., aperturar Cuenta de Ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes, del Estado Barinas, a nombre de las Beneficiarias Alimentarías; Se libró el correspondiente Oficio No 2210/245 de fecha 09 de Agosto del año 2007 a la Entidad Bancaria a los efectos de aperturar la Cuenta a la ciudadana M. de laC.M., en representación de las niñas Dayanny Andreina, Darianny, Dargianny Anahiz y Dailyanny A.R.M.; En fecha 09 de Octubre de 2.007, se recibió y agregó al expediente Boleta de Citación hecha al ciudadano D.A.R.R., para que compareciera dentro de los tres (3) días de Despachos Siguientes a que constara en autos su citación, a las 10:00 a. m., a la Audiencia Conciliatoria entre las partes, en fecha 16 de Octubre de 2007 la accionante consigna copia de la libreta de ahorros, signada con el N° 0007-0092-49--0010005979, de la entidad Bancaria Banfoandes, del Estado Barinas; En fecha 16 de Octubre de 2.007, se dictó auto y se ordenó agregar al expediente respectivo la copia fotostática simple de la libreta de ahorro. En fecha 16 de Octubre de 2.007, se realizo la Audiencia Conciliatoria, a las 10:30 de la mañana, estando presentes ambas partes, en dicho acto, se escucharon las propuestas de estas, pero no se llegó a Conciliación alguna entre ellas…………………………………..

En fecha 17 de Octubre de 2007, se apertura de pleno derecho el lapso probatorio……………………………………………………………………………………..

La parte demandante, Ciudadana M.D.L.C.M., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial por ante este Juzgado a promover o evacuar prueba alguna………………………………………………..

El día 29 de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.A.R., ya identificado en autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.263.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.544, a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido en esta misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la definitiva………………………………………..

En fecha 30 de Octubre de 2007, se dictó auto, donde se declaró vencido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se declara el juicio en estado de sentencia, la cual será dictada dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy……………..

Así pues, cumplidos como fueron los actos, trámites y lapsos procesales, este Tribunal, pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones…………………………………

M O T I V A:

La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaría prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente……………………………………………………………………………….

Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, vestuario, gastos médicos, calzados y gastos escolares de sus hijas antes identificadas, por cuanto desde que se separó del padre de sus hijas, Ciudadano: D.A.R.R., ha sido imposible por vía alguna que cumpla con la obligación alimentaría, deber éste que tiene que ser efectuado para la manutención de sus hijas, y desde ese entonces dicho ciudadano no contribuye con el sustento de estas, lo cual significa un esfuerzo enorme para la madre de las niñas, debido al alto costo de la vida, la inflación, aunado al hecho que alega la madre de no percibir ingreso alguno, debido a que no posee empleo, para darle a sus hijas un sustento, una educación y un desarrollo digno, es por ello que solicita que este Juzgado le fije la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), mensuales, mas cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) como Bonificación Especial en el mes de Agosto de cada año, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (BS 1.000.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de estrenos de navidad y año nuevo…………………………………………………………..

La solicitante acompaña en su escrito las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos expedidas tres (03) de ellas, por el P.C. delM.O. delE.B., y la otra por el Prefecto de la Parroquia el Carmen, del Municipio Barinas, del Estado Barinas de las Niñas: Dayanny Andreina, Darianny, Dargianny Anahiz y Dailyanny A.R.M., mediante las cuales se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: M. de laC.M. y D.A.R.R., y que nacieron los días 13 de marzo del año 1995, 01 de Abril del año 1997, 02 de Septiembre del año 1999 y el 26 de Marzo del año 2001, respectivamente, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento…………………………………………………………………………………

La madre de las niñas está legitimada para ejercer el presente reclamo alimentario de acuerdo y en conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el C. deP.”……………………………………………………………………………………

Quedando citado el Ciudadano: D.A.R.R., tal y como consta en Boleta de Citación, de fecha 09 de Octubre de 2007, consignado y agregado al expediente en esa misma fecha; quedando fijado el acto conciliatorio para el día 16 de Octubre de 2.007, acto éste al que comparecieron ambas partes, y en el cual se le concedió primero el derecho de palabra a la parte demandada, parte esta que procede hacer uso del mismo y realiza la siguiente propuesta: Primero: Oferta el demandado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) MENSUALES, a favor de sus hijas, antes identificadas, como obligación alimentaría, comprometiéndose a entregarlos de manera personal a la madre de sus hijos la ciudadana M. de laC.M., a partir del mes de Octubre de 2007; Segundo: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, se comprometió a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Tercero: Para el mes de Diciembre ofreció la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), correspondiente a la Bonificación Especial de ese mismo mes, para la compra de estrenos de navidad y año nuevo, adicionales a la Pensión de ese mismo mes. Cuarto: En cuanto a la Bonificación Especial del mes de Agosto para la compra de uniformes y útiles escolares ofreció la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), adicionales a la Pensión de ese mismo mes; y Quinto: De las cantidades antes señaladas se comprometió a consignar en el presente expediente el correspondiente recibo de pago, donde se evidencie la cancelación de estas. Después de escucha la intervención y propuesta del demandado D.A.R.R., se procedió a escuchar los alegatos de la parte actora o demandante la cual expuso que no estaba de acuerdo con la propuesta que le hiciese el demandado, y se negó a aceptar y a conciliar lo ofrecido, puesto que solicita la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo), mensuales, como obligación alimentaría, más la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), como Bonificación Especial del mes de Diciembre y Agosto, pues consideró que lo ofrecido es muy poco, para mantener a Cuatro (4) hijas en pleno crecimiento y desarrollo. Así las cosas, no se pudo llegar a conciliación alguna entre las partes, en la respectiva audiencia conciliatoria, por lo que se procedió a abrir de pleno derecho el lapso probatorio……………………………………………………………….......

Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa que son obvios los requerimientos de las Niñas: Dayanny Andreina, Darianny, Dargianny Anahiz y Dailyanny A.R.M., a la fijación de una obligación Alimentaría, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención; 2) En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, se establece que las reglas para su valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar, aquellos instrumentos privados que emanan de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o mediante la prueba de informes, y que así se deja sentado; 3) Demostrada como quedó en autos la carga familiar alegada por el demandado según se evidencia de Partida de Nacimiento N° 42, suscrita por la Prefectura del Municipio Obispos y C. deC., emanada igualmente por la Prefectura del Municipio Obispos, de fecha 25 de Octubre de 2007, las cuales rielan insertas en el presente expediente en los folios veintitrés (23) y cuarenta y tres (43), respectivamente, se observa que por tratarse de documentos públicos, que no fueron objetados ni tachados de falsos, por la parte contraria, surten pleno efecto jurídico, dejando por sentado que los deberes de socorro que le correspondan con la madre no privan sobre el deber alimentario sobre los hijos, (niños y/o adolescentes) nacidos de diferentes relaciones matrimoniales o extramatrimoniales dado su interés superior y atención prioritaria, por no poder proveerse a sí mismos de recursos para su manutención. 4) Visto lo alegado en el escrito de prueba por el demandado, donde informa sin prueba alguna que desde hace tiempo dejo de trabajar para la Empresa ICO C.A, Contratista de PDVSA, y alega que actualmente se encuentra afiliado a La Línea de Taxi Cooperativa Olímpica, para la cual labora como taxista, para lo cual agregó como prueba una Autorización en copia fotostática simple, emitida por presidente de la línea antes mencionada y el secretario de actas de la misma, la cual se encuentra inserta en el folio N° Veintidós (22) del presente expediente, en la que se contiene una constancia de que el demandado efectivamente se encuentra laborando como afiliado en dicha línea; como ha sido criterio de este juzgador los documentos privados emanados de terceros, no tienen valor probatorio, puesto que su significado no va más allá de un testimonio, tal y como lo establecen los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos documentos privados emanados de terceras personas que no son partes en el juicio, ni causante de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio, así mismo, carecen de pleno valor probatorio los informes y recipes médicos de los padres del demandado, los cuales se encuentran insertos desde los folios veintiocho (28) al cuarenta y dos (42) de la presente acusa, por tratarse de documentos privados emanados de terceros. 5) Tomando en cuenta el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de la presente solicitud y la fecha de esta decisión, así como el ofrecimiento voluntario hecho por el padre de las niñas antes identificadas, en el Acto Conciliatorio por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) mensuales, y adicional una Bonificación Especial de UN MILLÓN BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en el mes de Agosto correspondientes a los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), más la pensión del mes. 6) Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de sus hijas, sometidos o no a su patria potestad, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica de la madre solicitante, su carga familiar y gastos personales, legalmente contraídos, su capacidad física para generar recursos, las necesidades indiscutibles de las niñas, así la necesidad de la presente Obligación Alimentaría, para colaborar con la manutención, de las mismas dado su desarrollo progresivo, el alto costo de la vida y la inflación, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Obligación Alimentaría, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) Mensuales, en beneficio de las referidas niñas, a partir del 01 de Noviembre del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de UN MILLÓN BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, adicionales a la Pensión del mes; y la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), en el mes Diciembre, de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos estrenos navideños, en cuanto a los gastos de médicos y medicinas el demandado deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Y Así se decide

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:............................................................................

PRIMERO

Parcialmente con lugar la Solicitud de Obligación Alimentaría, interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2.007, por la Ciudadana: M.D.L.C.M., y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales, que se ordenan cancelar a partir del Primero (01) del mes de Noviembre del año 2.007, en beneficio de sus hijas: Dayanny Andreina, Darianny, Dargianny Anahiz y Dailyanny A.R.M. y una Bonificación especial en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de UN MILLÓN BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), adicionales a la pensión de alimentos del mismo mes; y la cantidad de UN MILLÓN BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, como complemento de la Obligación Alimentaría, para la compra de estrenos navideños..............................................

SEGUNDO

En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 375 ejusdem, así como queda además obligado el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de sus hijas Dayanny Andreina, Darianny, Dargianny Anahiz y Dailyanny A.R.M., para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem............................................

TERCERO

Se ordena dejar sin efecto la Medida Cautelar Provisional, solicitada por la demandante y decretada mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2007, así mismo, dejar sin efecto el Oficio N° 2210/244; puesto que alegó la parte demandada, no laborar desde hace tiempo para la Empresa ICO C.A., aunado a esto, se observó que dicha Compañía no envió respuesta alguna de lo solicitado por Juzgado en el Oficio antes mencionado, y por ultimo, por no haber la parte actora o demandada, ejercido recurso alguno, para la tacha de lo alegado y probado en autos, es por lo que se deja sin efecto y se levanta la Medida Cautelar.-En consecuencia ofíciese a la mencionada Empresa de tal suspensión y levantamiento.

CUARTA

Se ordena al padre de las niñas Dayanny Andreina, Darianny, Dargianny Anahiz y Dailyanny A.R.M., Ciudadano D.A.R.R., que deberá depositar en la cuenta de ahorro N° 0007-0092-49--0010005979, de la entidad Bancaria Banfoandes, del Estado Barinas, las cantidades de dinero aquí acordadas y consignar en el presente expediente los respectivos bauches de depósito.

QUINTA

No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a el Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º. De la Independencia y 148º. De la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Cheín de J.V.P.

La Secretaria,

Abg. Ivanely Moreno.

En la misma fecha, se publicó y Registró la presente Sentencia siendo las 2:30 pm. Conste.-

Moreno. Scria.

EXP. N° 0369-07

CJVP/IM

01-11-2007.-

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