Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7378.

Parte Recusante: Abogada A.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752.

Parte Recusada: Dra. E.M.M.Q., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Recusación.

Capitulo I

ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por la abogada A.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, contra la Dra. E.M.M.Q., Jueza del referido Juzgado, con fundamento en las causales 9°, 12° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara en contra del ciudadano E.J.C.B..

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de pruebas; y precluido dicho lapso, se sentenciaría al noveno día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capítulo II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Mediante informe recibido por este Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2011, la Dra. E.M.M.Q., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas expresó lo siguiente:

(…) ocurro a los fines de exponer algunas consideraciones respecto de la prueba documental (copia simple) consignada en el expediente número 10-7378 de la nomenclatura del Tribunal a su cargo, contentiva de la Recusación interpuesta en mí contra por la abogada A.M.D.S., consistente en aparente denuncia formulada en fecha 24 de noviembre de 2010.

En este sentido cabe observar: (i) que no tengo conocimiento formal de la supuesta denuncia pues a la fecha no he sido notificada de denuncia alguna; (ii) que aún y cuando haya sido denunciada ello no es óbice para conocer de alguna causa, en virtud de que no hay certeza de que la Inspectoria de Tribunales vaya a tramitar la misma, vaya a admitirla o la haya admitido y menos aun declararla procedente, de acuerdo al “Instructivo para Interponer Denuncias en contra de los Jueces”, emanado de la Inspectoria General de Tribunales, y (iii) hay que acotar, igualmente, que dicha denuncia aparentemente fue formulada el mismo día de la interposición de la recusación que hoy Usted conoce, por lo que quien suscribe no podía adivinar, anticipar o predecir que sería interpuesta, por tal motivo no puede estar en discusión la imparcialidad de esta Juzgadora.

Finalmente, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado y solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.

(Fin de la cita)

Capitulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Así pues, esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. De manera que, la ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. No obstante, cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Por tanto, es la recusación el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo; observándose entonces que, en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

En este estado, se hace menester señalar que, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. De modo que, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación; por lo que, en el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto la recusante, la recusada o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

A la recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que en la recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la recusada, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que la Jueza recusada asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por la recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

A tales efectos, determinado lo anterior, se desprende del acta de informe que la incidencia de recusación propuesta contra la Dra. E.M.M.Q., Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tiene su fundamento en los numerales 9°, 12° y 17° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omissis…

9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;

…omissis…

12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes;

…omissis…

17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final; (…)

Así las cosas, la causal invocada por la recurrente sobre la numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el funcionario recusado haya hecho recomendaciones, prestado su patrocinio a alguna de las partes sobre el proceso, hubiera emitido opinión adelantada en la causa que este bajo su conocimiento antes de emitir pronunciamiento, o que haya intervenido en la causa que este bajo su patrocinio; asimismo, que hubiera intervenido en la causa con anterioridad como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o que hubiera sido testigo o experto, intérprete o testigo en el juicio, siempre que sea Jueza en el mismo, estado éste que no se comprobó durante la articulación probatoria.

De la misma forma, invocó la causal 12° del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener la recusada amistad íntima con alguno de los litigantes, no constando en el caso de marras que la parte recusante haya producido en autos elemento probatorio alguno que demuestre tal afirmación de hecho.

Asimismo, la recusante fundamentó la recusación en la causal 17º ejusdem, por cuanto procedió a interponer formal denuncia en contra de la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta del oficio No. 0303/10 de fecha 24 de noviembre de 2010 que consignó en copia simple ante esta Alzada.

La causal invocada por la recusante refiere su basamento a la queja, la cual es una demanda con un procedimiento especial contencioso contemplado en el Titulo IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el litigante puede reclamar los daños y perjuicios patrimoniales que le ha causado un Juez, Conjuez, Asociado o Arbitro, es un medio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión judicial para obtener del que la dictó, o un superior su revocación, modificación o aclaración.

Ante ello, se observa de la denuncia que formulará la recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, contra la Dra. E.M.M.Q., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se inició una investigación de carácter administrativo, situación ésta que por sí sola no basta para que se configure el supuesto de hecho contenido en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, con una simple denuncia el Juez no tiene comprometida su imparcialidad, y por ende no puede provocar que éste se separe del conocimiento del asunto. De ser así, se estaría dando lugar a ese comportamiento tan cuestionado, como lo es el ejercicio abusivo de recursos que solo buscan obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que la recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la Jueza recusada de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar la recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar que en el caso de autos, la proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar a los autos una denuncia que formuló ante la Inspectoría General de Tribunales, con lo cual sólo demuestra que se inició una investigación de carácter administrativo, más no se basta por sí sola para que se configuren los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 9°, 12° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber probado la recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada A.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, contra la Dra. E.M.M.Q., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en las causales 9°, 12° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la recusante en contra del ciudadano E.J.C.B..

Segundo

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. No. 10-7378.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR