Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

S.F., 18 de diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001820

PARTE SOLICITANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana M.G.P. titular de la cédula de identidad número 17.867.919.

EL NIÑO: El niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la Protección de Niñas; Niños y Adolescentes, de 10 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana M.G.P. titular de la cédula de identidad número 17.867.919, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la Protección de Niñas; Niños y Adolescentes), de 10 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el ACTA DE NACIMIENTO del niño antes mencionado, signada con el Nº 217, de los Libros de Nacimientos del año 2002, llevados por la Comisión de Registro Civil del Municipio M. monge del Estado Yaracuy y el registro Principal del Estado Yaracuy, alegando errores y omisiones en la referidas actas de nacimiento. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas de las Actas de Nacimiento del niño de autos.

Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.

En fecha 30 de octubre de 2012, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 15 al 17 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de diciembre de 2012, a las 11:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del fiscal Auxiliar Séptima del ministerio Público abogado F.P., en representación de los derechos del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la Protección de Niñas; Niños y Adolescentes), de 10 años de edad, quien solicitó se proceda a rectificar el acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la Protección de Niñas; Niños y Adolescentes, ya que se incurrieron en el siguiente error: Se colocó como cédula de identidad del padre del niño ciudadano E.B.P., el siguiente: 13.984.922, siendo lo correcto y cierto: 22.306.946, asimismo solicito se corrija el acta llevada por el Registro Principal, ya que se omitió colocar la nota de reconocimiento hecho por el padre, se evacuaron los siguientes documentales: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la Protección de Niñas; Niños y Adolescentes, de 10 años de edad, llevado por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente; 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño E.M.B.G., de 10 años de edad, llevado por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 5 del expediente; 3) Copia de la cédula de identidad del padre, cursante al folio 6; y 4) Datos filiatorios del padre del niño cursante al folio 7 del expediente. Siendo que los referidos documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los apreció y les dio su justo valor probatorio. Se concluyó la evacuación de pruebas y por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en las Leyes que rigen la materia, se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la Protección de Niñas; Niños y Adolescentes, de 10 años de edad.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta J., que los documentos promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la Protección de Niñas; Niños y Adolescentes, de 10 años de edad, llevado por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente; 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la Protección de Niñas; Niños y Adolescentes, de 10 años de edad, llevado por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 5 del expediente; 3) Copia de la cédula de identidad del padre, cursante al folio 6; y 4) Datos filiatorios del padre del niño cursante al folio 7 del expediente, documentales que este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia que el error incurrido por los funcionarios y alegados por la solicitante, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, del niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley para la Protección de Niñas; Niños y Adolescentes, en consecuencia se corríjanse las actas de nacimientos llevadas por la coordinación de registro civil del Municipio Monge y por el Registro Principal en lo que respecta a la cédula de identidad del padre del niño ciudadano E.B.P., téngase como correcto y cierto el siguiente números de cédula 22.306.946, asimismo se ordena se corrija el acta llevada por el Registro Principal, y se coloque la nota de reconocimiento hecho por el padre.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos del año 2012, llevados por la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, Coordinación de Registro Civil del del M.M.M. del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy respectivamente, bajo el N° 217 del año 2002, en el sentido de que se corrija la cédula de identidad del padre del niño ciudadano E.B.P., téngase como correcto y cierto el siguiente números de cédula 22.306.946, asimismo se ordena se corrija el acta llevada por el Registro Principal, y se coloque la nota de reconocimiento hecho por el padre. E. copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del M.M.M. del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y D. copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En S.F., dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M. de R.

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

En esta misma fecha siendo la 1:45 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. T.C.G.

ASUNTO: UP11-J-2012-001820

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