Decisión nº 2008-138 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2008
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2008 |
Emisor | Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. |
Ponente | Frank Guanipa |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: VP01-L-2006-001793
Se inició la presente causa en fecha once (11) de Septiembre de 2006, mediante presentación de demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana M.L., asistida por la ciudadana abogada en ejercicio N.M. , contra la sociedad mercantil SERVICIOS ROJAS, C.A. Todos suficientemente identificados en autos.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el día diecinueve (19) del mismo mes y año, se dictó auto por medio del cual se ordenó a la ciudadana demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, el ciudadano alguacil L.B. adscrito al Circuito Judicial laboral de Maracaibo, realiza exposición donde deja expresa constancia la notificación de la parte actora con el objeto de que subsane el libelo, como se evidencia en el folio veintiuno (21) del presente asunto.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que la demandante quedó válidamente notificada del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abg. Frank Guanipa
La Secretaria
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