Decisión nº PJ0102011000085 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, quince (15) de Junio de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2010-000742.

DEMANDANTE: M.M.Á.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-5.880.058, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.H., Procurador de Trabajadores e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311, de este domicilio.

DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS

APODERADO JUDICIAL: L.M., S.J.S., M.M., R.C.S., R.D. y A.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 115.033, 127.222, 114.473, 63.649, 91.267 y 113.298, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diez (10) de Mayo de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.M.Á.N., contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

- Que en fecha siete (07) de Marzo de 2006, ingresó a prestar sus servicios para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, devengando un último salario semanal de (Bs. 200,00), laboró en la misma en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 02:00 p.m. los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, ocupado el cargo de OBRERA, funciones que realizó hasta el veintisiete (27) de Abril de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por el patrono.

En fecha trece (13) de Mayo de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha treinta (30) de Marzo de 2011, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha ocho (08) de Abril de 2011, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día treinta y uno (31) de Mayo de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de acordada, treinta y uno (31) de Mayo de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, haciendo uso cada una de las partes del tiempo reglamentario de la exposición oral. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. Finalizada la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, se realizó el interrogatorio de la parte demandante, y luego las conclusiones generales a todo el Juicio. Oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Martes, siete (07) de Junio del Dos mil Once (2011), a las Tres de la tarde, (03:00 P.M.), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.M.Á.N., contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega la ciudadana M.M.Á.N., contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, por los servicios prestados, que desde el siete (07) de Marzo de 2006, hasta el veintisiete (27) de Abril de 2008, fecha en la fue despedida de la empresa, sin que existiera ningún motivo justificado.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, admite que la parte demandante prestó sus servicios personales remunerados como Obrera contratada para una Cooperativa hasta el día veintisiete (27) de Abril de 2008 y que la empresa demandada le canceló las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 9.289,80), por todo el tiempo de servicios que alegó la demandante. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por la demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. - Niega, rechaza y contradice que exista alguna diferencia de las prestaciones sociales a favor de la actora por la cantidad de Bs. 77.166,2, resaltando que el pago se realizó oportunamente y no existe ningún tipo de deuda entre la demandada y la parte demandante.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Tratándose del cobro de diferencias, corresponderá a la accionada demostrar que le canceló a cabalidad todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y en relación a que la actora tenía una jornada de lunes a domingos, siendo que alega haber trabajado todos los días de la semana, lo cual excede de la jornada legalmente admitida por nuestra legislación laboral, tal como ha sido asumido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, y que esta Juzgadora aplica, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas días domingos o feriados trabajados, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados, y su carga de demostrarlo es de la parte actora.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

CAPITULO I Invoca el Merito Favorable de los Autos.

CAPITULO II Comunidad de las Pruebas.

Al respecto, debe señalar éste Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

CAPITULO III DE LA PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Constan en autos respuesta emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, agregada al folio (46) del presente expediente, que en resumen informa:

(…) Respuesta: El atención a la solicitud… se le informa que en este Tribunal cursaba el expediente N° NP11-L-2008-001653, siendo la parte demandante, la ciudadana M.M.Á.N., y la parte demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN, y el mismo se encuentra Terminado y remitido al Archivo Judicial…

(…).

Las partes no realizaron observación alguna, siendo que fue promovida para el caso de que haber interpuesto la prescripción de la acción; en razón de ello, este Tribunal no tiene méritos que valorar ya que no aporta nada a la resolución del caso. Así se decide.

CAPITULO IV Solicita que la demandada exhiba los cuadernos del control de domingos trabajados y el control de las horas extras llevados por la empresa demandada, sellado y firmado en autorización por el Ministerio del Trabajo.

Al respecto, apercibida la parte demandada a tales efectos, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, demandada de autos, no los exhibe por cuanto la parte demandante estaba contratada para una cooperativa y la parte demandada no tiene los soporte de los mismos.

Para decidir, este Tribunal observa conforme a la norma citada, con este medio de prueba el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

Es el caso, que la parte actora no aportó prueba alguna que haga surgir la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada de autos, aunado a ello, debe quien sentencia, traer a colación el hecho público y notorio aplicado por máximas de experiencias, dado que en casos análogos, quedo establecido este personal estuvo asignado al cumplimiento de las labores de limpieza del Municipio y la ejecución de los Planes Hallaca y Barrido, para lo cual se contrataron a diferentes Asociaciones Cooperativas, y que por ello en lo recibos de pago aparecían el nombre de diferentes asociaciones cooperativas, a las cuales les correspondían llevar los controles; por lo que mal podría el ente municipal tener los mismos, y por ende no se producen tales efectos, dado que se trata de unas condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, y se debe partir de negativa es de carácter absoluto, por lo tanto no basta con sólo afirmar que la actora laborará los días domingos y feriados para favorecer la presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de l empleador, debía haber acompañado la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I Invoca el mérito favorable y el valor probatorio que en beneficio de su representado producen los autos. Se hace el señalamiento anterior a la prueba. Así se decide.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

- En copia simple marcado “B”, ORDEN DE PAGO, PESTAÑA DEL CHEQUE Y PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. Tales instrumentos legales fueron debidamente aceptados por la parte demandante, el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: La misma fue rendida por la demandante, la ciudadana M.M.Á.N., quien en su respectivo interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, aclarando los detalles y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida como se encuentra la relación de trabajo que existió entre la demandante M.M.Á.N. y la ALCALDIA DE MATURIN, según lo alegó la mencionada demandante en su libelo de demanda, ello en virtud del reconocimiento de la prestación de servicios que hiciera el propio representante del mencionada Alcaldía, tanto en la contestación de la demanda y durante la audiencia pública, desde el 07 de marzo de 2006 hasta el 27 de abril de 2008, es decir un tiempo de servicio efectivo de dos (2) años, un (01) y 20 días, el salario devengado semanalmente de Bs. 200,00, el salario diario de Bs. 28,57 y el salario integral de Bs. 39,29, además el cargo de obrera en actividades de limpieza desempeñadas en un horario comprendido desde 7:00 a.m. a las 2:00 p.m. y que fue despedida injustificadamente, este último hecho quedo admitido por cuanto no se hizo la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo, y tampoco aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, restando a este Tribunal el pronunciamiento en relación a la jornada de trabajo de lunes a domingo, y la procedencia de dichas diferencias en los conceptos reclamados que fueron calculados en base a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, tomando en consideración que la Alcaldía hizo un pago de prestaciones sociales y otros conceptos por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, monto éste que fue aceptado por la parte en su libelo de demanda. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los sábados y domingos laborados (descanso y feriado), ciertamente en principio y en estricto derecho, le corresponde la carga de la prueba de la demostración de éstos conceptos a la parte actora, quién al no traer prueba de ello a los autos como es el caso, no deberían prosperar en derecho; pero en el presente caso nos encontramos frente a una trabajadora –obrera – que prestaba sus servicios aseando –barriendo, rastrillando – las calles de la ciudad de Maturín, específicamente como señaló, del centro de Maturín, labor que de conformidad con lo pautado en el artículo 56 de Ley Orgánica de Régimen Municipal es competencia del Municipio, así mismo es un hecho lógico y reconocido que dicha actividad debe necesariamente realizarse todos los días de la semana, y algunas veces los fines de semana, pero en estricta justicia, no se puede negar tratándose de una – obrera – de limpieza de la ciudad el derecho al pago al menos de días sábados que son laborables, y especialmente en esta honorable tarea limpiando las calles de basura y desperdicios; en razón de lo explanado y en aplicación de la JUSTICIA SOCIAL, como fin Supremo del Estado, se condena a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas al pago de los conceptos de días sábados trabajados reclamados pero formando parte de la jornada semana la cual se determina que era desde el día lunes hasta el día sábado. Así se decide.

Los días de descanso reclamados de conformidad con lo pautado en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se condenan por cuanto la normativa a aplicar es la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de los obreros de la Alcaldía Bolivariana de Maturín cuyos beneficios son superiores a la Ley, además debe acotar quien sentencia que los días de descansos que discrimina la parte actora en su libelo de demanda corresponden a los días domingos, teniendo el actor la carga de aportar alguna probanza que demuestre haber laborado en tales días feriados y días de descansos, y no existen en autos prueba alguna que lleva al convencimiento de quien juzga que en efecto sí prestó sus servicios en esos días feriados y de descansos, se debe declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.

En lo atinente a las horas extras reclamadas, observa quien decide que las mismas no proceden por cuanto la propia actora al momento de rendir su declaración de parte manifestó que cumplió un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., por lo tanto, laboraba 07 horas diarias, lo cual no excede de la jornada ordinaria de 40 horas semanales previstas para los obreros de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cláusula 53 de la Contratación Colectiva los rige. Así se decide.

Con sujeción a lo antes establecido, pasa este Tribunal a verificar los conceptos y montos reclamados, y se procede a realizar los cálculos de los montos que le correspondan en vista de que la ciudadana M.M.Á.N., era trabajadora de la Alcaldía Bolivariana de Maturín y gozaba de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de dicha Alcaldía, y se determina que estuvo regida por la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, en el tiempo que duró la relación de trabajo desde 07 de marzo de 2006 hasta 27 de abril de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, en el cargo de obrera, percibiendo un salario semanal de 200,00 semanales, 28,57 diarios, y salario integral Bs. 39,29. Así se señala.

Tiempo de servicio: dos (02) años, un (01) mes y veinte (20) días.

Fecha de ingreso: siete (07) de Marzo de 2006.

Fecha de egreso: veintisiete (27) de Abril de 2008.

Motivo: Despido injustificado

Salario semanal: Bs. 200,00.

Salario básico diario: Bs. 28,57.

Salario Integral: Bs. 39,29.

ANTIGÜEDAD: De conformidad con la Cláusula 44, de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, les corresponde el pago de: 1er año 120 días por Bs. 39,29 = Bs. 4.174,8, 2do año 120 días por Bs. 39,29 = Bs. 4.174,8 y Fracción 02 meses y 20 días por Bs. 39,29 = Bs. 785,80 = Bs. 10.188,4, de los cuales la empresa acredito pago de adelanto por la suma de Bs. 3.589,80, que deberán deducirse, quedando una diferencia de Bs. 6.598,60. Así se acuerdan

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL, conforme a la cláusula 33 de la Convección Colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, a saber:

1 año = 68 días X 28,57 = 1.942,7 + 20% = 388,5 + 1.942,7 = Bs. 2.331,2.

2 año = 68 días X 28,57 = 1.942,7 + 20% = 388,5 + 1.942,7 = Bs. 2.331,2.

02 meses y 20 días = 11,3 días X 28,57 = 322,8 Bs. X 20% = 64,5 + 322,8 = Bs. 387,36.

La alcaldía por el referido concepto acreditó el pago de Bs. 1.200,00, restando una diferencia de Bs. 3.849,76, que se condenan sean cancelados a la actora. Así se acuerdan

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN LA CLÁUSULA 44, LITERAL “C” INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO Y DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 días de preaviso en un lapso mayor de 15 días a partir de la fecha de despido. Si vencido éste lapso de tiempo El Municipio no ha hecho la respectiva cancelación el Trabajador continuará devengando su salario hasta que reciba el pago de sus prestaciones; siendo procedentes estos últimos, a partir de la fecha veintisiete (27) de Abril de 2008, hasta la fecha en que efectúe el pago definitivo de sus prestaciones sociales, a razón del último salario devengado para el momento de la terminación de trabajo que lo era de Bs. 39,29, dicho, por lo tanto le corresponde 120 días de salario para un total de Bs. 4.714,80. Así se decide.

UTILIDADES PENDIENTES: Entiéndase Bonificación de Fin de Año o aguinaldos, conforme a la cláusula 36 de la Convección Colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, respecto a lo cual el Municipio acreditó su cancelación en los respectivos años pero con un salario distinto al establecido por este Tribunal, por lo que se hace el ajuste respectivo a saber: 1 año 2006 = 90 días; 2 año 2007= 90 días 2008 (02 meses y 20 días) = 15 días, para un total de 195 días por el salario devengado de 28,57, que alcanza la suma de Bs. 5.571,15, de los cuales la empresa acreditó su cancelación de Bs. 3.987,50 que serán deducidos, quedando una diferencia de Bs. 1.583,65, que se condenan sean satisfechos a la actora. Así se acuerdan.

SÁBADOS: De acuerdo a lo establecido por este Tribunal en cuanto a la jornada semanal de lunes a sábado, se ha de concluir que en efecto procede el pago correspondiente a ese día laborable pero no de conformidad a la cláusulas 48 de la Convención en referencia por que trata del trabajo en día feriado y descanso obligatorio, lo cual ya quedó resuelto, sino como un día ordinario laboral, le corresponde el pago de 112 sábados a razón de Bs. 28,57, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 3.199,84. Así se acuerdan.

CESTA TICKET: Según lo reclamado y acordado precedentemente en cuanto a la jornada que tenía la actora de lunes a sábados, le corresponden 648 días multiplicados por 0,25% del valor de la Unidad Tributaria (46,00), según lo alegó la actora en su libelo demanda, es decir, a razón de Bs. 18,40 por 648, lo cual arroja la suma de Bs. 11.923,20). Así se acuerda.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.31.869, 05) monto éste que se condena pagar a cada una de la ciudadana reclamante ciudadana M.M.Á.N., Así se decide.

Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeuda a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana M.M.Á.N., en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad de cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.31.869, 05) a la demandante, ciudadana M.M.Á.N.; más los montos condenados de la indexación, calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

No hay condenatoria en costas a la demandada dado las prerrogativas y privilegios que tiene el ente demandado, aunado a que no hubo vencimiento total.

Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. E.O.S..

SECRETARIA (O),

ABG.

En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Conste.

SECRETARIA (o),

ABG.

EOS/nr.-

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