Decisión nº 181-D-19-12-13. de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5516

DEMANDANTE: M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.931.466.

APODERADA JUDICIAL: A.P.D., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018.

DEMANDADA: A.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.603.586.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (INTERLOCUTORIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.P.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.A., del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto por la recurrente contra la ciudadana A.C.H..

Cursa del folio 1 al 4, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 8 de junio de 2012, por la ciudadana M.M.A. asistida por el abogado A.P.D.. En el referido escrito libelar la accionante acude a demandar para que sea declarada la nulidad del documento de construcción presentado para su protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual quedó registrado bajo el N° 7, Folio 22 del Tomo 28 de fecha 10 de septiembre de 2009, del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, donde el ciudadano J.T.B. manifiesta haber construido en el año 2000, por cuenta y orden de la ciudadana A.C.H., las mejoras y bienhechurías anexas a su vivienda, documento que considera fue hecho en forma fraudulenta y ficticia.

En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada (f. 5).

Cursa del folio 6 al 8, escrito de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2003, por el abogado A.P.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.A., mediante el cual promueve lo siguiente: Capítulo I: Testimoniales de los ciudadanos D.d.V.G., N.G., A.M., I.J.P., Olamaris M.C., Yosmira M.B., Hender Fajardo Márquez, C.P.M., Á.d.V.R. y J.L.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.518.527, V-9.925.986, V-17.519.622, V-12.175.709, V-19.007.852, V-18.766.364, V-21.668.024, V-21.668.024, V-2.359.749, V-10.836.616 y V-3.830.959, respectivamente; Capítulo II: Inspección Judicial a efectuarse en una casa de su propiedad donde funciona la sociedad mercantil Posada Turística Bitácora Coro C.A., ubicada para el momento de la compra en la calle Proyecto con Prolongación Iturbe, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo su ubicación más precisa en la actualidad el callejón F.B. sector Las Huertas, Parroquia San A.d.M.M.d. estado Falcón, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) Si a la referida vivienda se le efectuó algunas mejoras y ampliaciones, 2) Si en las referidas mejoras y ampliaciones funciona la sociedad mercantil Posada Turística Bitácora Coro, C.A., 3) Si existen evidencias de que las mejoras realizadas al inmueble (casa) forman parte integral de la Posada Turística Bitácora Coro, C.A., y se indique tales evidencias como los baños, cerámicas, techo, pilares y demás estructuras, garaje, adherida a la vivienda principal, y 4) De cualquier otro particular que sea necesario exponer o solicitar al momento de la inspección, a los fines de que el Juez verifique y clarifique aquellos hechos alegados en el escrito libelar, tales como las circunstancias de lugar, modo y tiempo que le permita concluir la procedencia de la acción de nulidad; Capítulo III: a) Informes a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón específicamente a la Oficina Municipal de Catastro del Departamento de Hacienda Municipal de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón; b) Copia certificada de la totalidad del asunto IP01-S-2011-001031, referido a la averiguación penal por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual consta en el folio N° 117, causa que se ventiló por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde funge como imputado el ciudadano J.Y.G.H. y como víctima la ciudadana M.M.A.; y c) Copia certificada de la totalidad del asunto IP01-P-2011-006187, referido a la averiguación penal por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual consta en el folio N° 145, causa que se ventiló por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde funge como denunciado el ciudadano J.Y.G.H. y como víctima o denunciante la ciudadana M.M.A..

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de pruebas que antecede en los siguientes términos: En el Capítulo I contenido en el escrito, mediante el cual se promueve la Prueba Testimonial, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida, se declara Inadmisible por falta de indicación clara del objeto de la prueba, lo que igualmente conlleva a no poder determinar la pertinencia de la misma. Por otra parte, en relación a la Prueba de Informes promovida el Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Municipal de Catastro del Departamento de Hacienda Municipal de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón (f. 9 al 11).

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado A.P.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.A., ejerce recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas que declara inadmisible la Inspección Judicial promovida (f. 12).

Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta (f. 13).

En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal a quo ordena la certificación de las copias de las actas procesales conducentes suministradas por la parte apelante y ordena la remisión de las mismas con Oficio N° 2510-548 a esta Alzada (f. 15).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente el día 24 de octubre de 2013, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 19).

Corre inserto del folio 21 al 23, escrito contentivo consignado por el recurrente en fecha 8 de noviembre de 2013.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, esta Alzada solicita al Tribunal a quo remita escrito de pruebas consignado por la parte demandada, así como también, escrito de impugnación de pruebas presentado por el abogado A.P.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.A. (f. 25).

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se ordena agregar a las actuaciones Oficio N° 2510-667 de fecha 17 de diciembre de 2013, con anexos, procedente del Tribunal de la causa (f. 27).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, y en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora se pronunció de la siguiente manera:

En relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida, el Tribunal considera lo siguiente: A los efectos de la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción de cada prueba en particular, debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento. En tal sentido, es suficientemente clara al establecer la necesidad de indicar el objeto de la prueba que se pretende promover, siendo que a juicio de este Tribunal el criterio jurisprudencial que debe prevalecer a fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes, por lo que la parte promovente al no indicar claramente en el escrito de promoción de pruebas, qué hecho pretendía probar con la prueba de inspección judicial, En consecuencia, el Tribunal declara INADMISIBLE la admisión de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, por falta de indicación clara del objeto de la prueba, lo que igualmente conlleva a no poder determinar la pertinencia de la prueba.

Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en relación a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, se expresó lo siguiente:

… promuevo la prueba de inspección judicial, en tal sentido solicito, fije una hora para la práctica de dicha inspección a efectuarse en una casa de mi propiedad y en donde funciona la sociedad mercantil POSADA TURISTICA BITACORA CORO C.A.,(sic)… A los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) Si a la referida vivienda se le efectuó algunas mejoras y ampliaciones. 2) Si en las referidas mejoras y ampliaciones funciona la sociedad mercantil POSADA TURISTICA BITACORA CORO C.A. 3) Si existen evidencias de que las mejoras realizadas al inmueble (casa) forma parte integral de la POSADA TURISTICA BITACORA CORO C.A., y se indique tales evidencias, como los baños, cerámicas, techo, pilares y demás estructuras, garaje, adherida a la vivienda principal. 4) Que se deje constancia de cualquier otro particular que sea necesario exponer o solicitar al momento de la inspección. La finalidad de esta prueba es que el juez verifique y clarifique aquellos hechos alegados en el escrito libelar, tales como las circunstancias de lugar, modo y tiempo que le permita concluir la procedencia de la acción de nulidad. (subrayado del Tribunal).

En relación a la indicación del objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada en el expediente N° 2002-000986, atemperó su criterio, dejando establecido lo siguiente:

No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.

Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:

“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.E.P.M. contra C.A.M.G., expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

. (Negritas del transcrito).

…omissis…

Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: J.L.P.Q. contra O.M.B., expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (J.P. i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

El derecho a la prueba lo he definido como >. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, X.A.L. y J.P. I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

(…Omissis…)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …

. (Negritas en subrayado de la Sala).

…omissis…

Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.

De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.

En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; en este caso, se observa que el objeto de la inspección judicial promovida, es la verificación de los hechos alegados en el escrito libelar, tales como las circunstancias de lugar, modo y tiempo que permitan al juez concluir la procedencia de la acción de nulidad; dejando establecido que en el libelo la parte actora indicó que al inmueble objeto del contrato que se pretende anular, se le realizaron algunas mejoras y ampliaciones con el objeto de explotar la actividad mercantil de posada-restaurant, las cuales consistieron en la construcción de un ala anexa a la vivienda; de lo que se evidencia que dicha prueba resulta pertinente. Y en cuanto a su conducencia, que es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho, se observa que la inspección judicial y resulta conducente para demostrar los hechos indicados en los diferentes particulares del escrito de promoción de pruebas referidos a la inspección.

Por otra parte, que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido. Por otra parte, se observa que las pruebas promovidas por la parte demandante, según lo indicado en su escrito de promoción, persiguen la demostración de hechos relacionados con lo alegado en el escrito libelar, tal como se indicó supra. Por lo que habiendo la parte promovente señalado expresamente los hechos que pretende probar con la inspección judicial promovida, es por lo que la misma debe ser admitida conforme a derecho, para ser valorada en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.P.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.A., mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Se ADMITE la prueba de inspección judicial contenida en el Capítulo 2 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, se ORDENA al tribunal a quo proceder de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se MODIFICA el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por la ciudadana M.M.A. contra la ciudadana A.C.H..

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(fdo)

ABG. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/12/13, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 181-D-19-12-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5516.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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