Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 10-7286.

Parte demandante: Ciudadana A.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752.

Parte Demandada: Ciudadano CISNEROS BARRETO E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.851.201; debidamente asistido por el abogado V.H.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.369.

Acción: Resolución de Contrato (Cuaderno de Medidas).

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandante, abogada A.M.M.D.S., actuando en nombre propio y representación, contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandante, abogada A.M.M.D.S., actuando en nombre propio y representación, contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la medida de embargo solicitada.

Consta de los autos que se examinan, la diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, contentiva del recurso de apelación ejercido, y auto de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, fijando diez (10) días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto fijar el décimo día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia; motivo por el cual, por auto de fecha 06 de octubre de 2010, se Revoco por Contrario Imperio el lapso fijado en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010 y, procedió a tramitarse el presente juicio según lo establecido en el artículo 893 ejusdem, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias que tiene atribuidas, se observa:

Capitulo II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Entre los folios seis (06) al once (11) del presente cuaderno de medidas, se observa que cursa el fallo recurrido de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual se negó la medida de embargo que fue solicitada por la parte actora, del cual puede extraerse:

…omissis…

“Tales criterios doctrinales son acogidos por este Tribunal de manera absoluta y consecuente, considera que de acuerdo a la naturaleza de las cautelares solicitadas, debe evaluar a los fines del decreto o no de la misma, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si los demandados han querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De tal forma, que el juez pueda establecer si se han cumplido o no los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, previa verificación de que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho.

En definitiva, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y supone un previo análisis probatorio para apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).”

…omissis…

Establecido lo anterior, este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que la parte actora solicita la medida preventiva de embargo, sin alegar que razones justifican tal decreto, es decir, sin imputar al demandado hechos o acciones especificas emprendidas por éste para impedir la ejecución de un eventual fallo a favor del demandante, así como tampoco aporta al Tribunal los medios de prueba necesarios para valorar los presuntos hechos que puedan comprometer la eficacia de un eventual fallo a su favor. Por tanto, este Tribunal observa que no se cumple el segundo requisito de procedencia previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que efectivamente se pueda otorgar cualesquiera de las medidas cautelares previstas en la ley, este es, el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la parte actora no alega la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda ni aporta elemento de prueba alguno. En consecuencia, este Tribunal niega la medida de embargo solicitada por la parte actora. Así se declara.

(Fin de la Cita)

Capitulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de la apelación interpuesta son las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Así pues, la aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.

Como consecuencia del desarrollo doctrinal previo, la legislación venezolana ha incluido en el Código Procesal de 1986, las medidas cautelares en forma genérica, de tipicidad o tatbestand abierto. El Parágrafo Primero de este artículo no establece ningún condicionamiento especifico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, pues luego de referirse al peligro en la mora, expresa que tiene el tribunal la potestad judicial (el Tribunal podrá) de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, (hacer cesar la continuidad de la lesión); frase esta genérica muy vasta en su contenido semántico.

Tal amplitud permite al Juez elaborar o construir, a su arbitrio, la cautelar a la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia puede al menos presumirse en ese estado del proceso. Lo que denota que, la idoneidad de la medida cautelar abierta propende a evitar los excesos.

La medida cautelar innominada es discreccional, conforme se pone de manifiesto en la locución podrá acordar, pero esa discreccionalidad no es para conceder o negar la medida, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias para asegurar la efectividad de la sentencia.

Tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se establece como condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza las siguientes:

  1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

  2. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

  3. Prueba de los dos anteriores.

  4. Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En este mismo orden de ideas, la verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris” condición ésta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.

En cuanto al temor de daño o de peligro, que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, puede definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones la define como:

El periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva

.

La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Cabe señalar, sentencia Nro. 00032 de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., Exp. 2002-0320. (Oscar P.T.J.d.T.S.d.J. 2003 Pág. 578-581), que dispone:

… Aplicados los postulados antes expuestos al caso de autos debe señalarse, con relación a la presunción del buen derecho, que siendo el objeto del presente proceso una sentencia que aparentemente se encuentra definitivamente firme… estima esta Sala que en el presente asunto la presunción grave del derecho surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme, que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si es un indicio de la existencia del un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento publico de la sentencia extranjera…

… Por otra parte, encuentra esta Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó al expediente, ni en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo sino que se limitaron a señalar que “su representado le ha solicitado en diversas oportunidades a la empresa Archimovil C.A., el pago de la cantidad adeudada, las cuales han resultado infructuosas…”; lo cual a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos de obligatoria concurrencia.

Estas razones obligan a la Sala a desechar, por improcedente, la solicitud de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada así de (sic) declara….

Ahora bien, examinados los recaudos que conforman el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, nos encontramos con que la parte actora-solicitante de la medida cautelar, ninguna prueba aportó ante esta Alzada que pudiera al menos servir de presunción en lo que concierne a que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva. Por lo tanto, se observa que la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas, correspondiéndole a la solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar.

En consecuencia, en el presente caso, ninguna evidencia existe a los autos que pudiera tener por lo menos el valor de presunción en cuanto a los hechos alegados por la accionante en su libelo, por cuanto resulta evidente que la parte actora-solicitante de la medida, no trajo a los autos los instrumentos en que fundamentó su pretensión, los cuales, al menos en la fase preliminar del procedimiento, habrían podido servir de base para sustentar una presunción en su favor, con respecto al fumus bonis iuris y al periculum in mora. De manera que, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales necesarias para fundamentar su apelación, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte demandante, abogada A.M.M.D.S., quien actuó en nombre propio y representación, contra la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la medida de embargo solicitada.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual negó la medida de embargo solicitada por la abogada A.M.M.D.S., quien actuó en nombre propio y representación, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

De conformidad a lo establecido en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente en apelación.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión, en el expediente No. 10-7286, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.-

Exp. No. 10-7286.

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