Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoIncidencia Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7993.

Parte actora: Ciudadana A.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.898.915, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 737.52, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte demandada: C.E.J.C.B., F.R.G.G. y J.A.B.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.851.201, V- 6.877.564 y V-6.460.690, respectivamente.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Resolución de Contrato de Comodato.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por Abogada A.M.M.D.S., quien actúa en su propio nombre y representación, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de noviembre de 2012, esta Alzada le dio entrada, signándole el No. 12-7993 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirá

Capítulo II

DE LOS ALEGATOS

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 18 de octubre de 2012 la Abogada A.M.M.D.S., quien actúa en su propio nombre y representación, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que una vez admitida la demanda el 12 de enero de 2012 el Tribunal A quo acordó pronunciarse por auto separado de la medida solicitada, con fecha 13 de enero de 2012, emitió el auto señalado lo siguiente: (…)CUADERNO DE MEDIDAS: Se abre el presente cuaderno de medidas (…); siendo el caso, que el referido cuaderno se apertura sin la copia del libelo de la demanda, como era el deber procesal; más cuando en el mismo auto señala (…) En el literal a) del libelo de la demanda cursante en la pieza principal (…), de lo que se infiere que para cualquier actuación de esta pieza, siempre se debe ir a la pieza principal, una pregunta obligatoria, como este Tribunal de Alzada puede conocer la apelación si justamente falta el documento principal y esencia como lo es el libelo de la demanda, el cual nunca fue anexado para la apertura del cuaderno de medidas.

Que en el libelo de demanda dada la agresión física de la cual fue objeto, solicitó por analogía lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro; a pesar de que la condición exigida por esa norma es la insolvencia; pero dado a que el Contrato de Comodato, exige un requisito esencial, que el comodatario se comporte como padre de familia, y al ser agredida físicamente por el comodatario, se violó ese deber y/o requisito esencial del Contrato de Comodato.

Que la Juez Titular a pesar de consignar la probatoria del hecho, se abstuvo de pronunciarse mediante auto de fecha 13 de enero de 2012.

Que posteriormente por considerar que tenía la razón, en el mes de julio de 2012, al ser designado el Juez Temporal, nuevamente solicito la medida, pero el A quo la negó fundamentándose en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Que la norma sobre la cual el Juez Temporal se apoyó para negar la medida de secuestro, esta referida a bienes muebles, solo el ordinal 3º se refiere a inmuebles y dirigida a una medida de prohibición, de la misma forma acoge decisión de un Tribunal Superior de Caracas, referida al arrendamiento de vivienda, lo cual no es factible aplicar en el presente caso, ya que la demanda esta dirigida a la resolución de contrato de comodato sobre un terreno comercial.

Que ante la negativa de acordar las medidas cautelares solicitadas conforme a la Ley, apelo de la cual este Tribunal de Alzada conoce.

Que es oportuno traer a colación de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, que la inobservancia de las normas procesales de orden público acarrea la nulidad del acto contrario a ese principio.

Que existe un hecho procesal confuso por parte del Juez Temporal del Municipio, en el presente proceso no esta enmarcado dentro de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remite a un Procedimiento Breve.

Que aplicó las normas de Ley de Arrendamientos al considerar (…) la relación jurídica principal es el arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, accesoriamente en la clausula decima cuarta de dicha convención, las partes pactaron una relación comodataria (…) o sea, consideran que el contrato de comodato, es accesorio al de arrendamiento, lo cual es un error procesal grave.

Por otra parte, el ciudadano E.J.C.B., asistido por el Abogado FRANCISCO DUARTE, consignó escrito de alegatos, en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la recurrente fundamentó su petición de secuestro en el hecho insólito, nada jurídico, de que el mismo procedía dado que supuestamente no se había comportado como padre de familia.

Que tal aseveración no es un presupuesto para solicitar y menos acordar una medida cautelar de secuestro de bien inmueble.

Que los presupuestos para solicitar y acordar tal secuestro están dados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al cual debió atenerse la recurrente, con lo cual no hizo procedente la medida en forma automática, dado que corresponde a los jueces decidir en base a tales presupuestos y no a su poder facultativo.

Capítulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…Vista la solicitud que antecede, suscrita por la profesional del Derecho ANA M.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.752, en si carácter de parte actora, mediante la cual solicita sea practicada inspección judicial y se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para proveer lo solicitado y sin tocar el fondo del asunto, procede a resolver previo las siguientes consideraciones: 1) sobre la solicitud de inspección judicial: en el cuaderno principal en esta misma fecha se acordó la designación y notificación del profesional del derecho L.A., Inpreabogado 103.504, como Defensor Ad litem para los Codemandados ciudadanos F.R.G.G. y J.B.P., plenamente identificados, una vez conste en autos que el prenombrado abogado se encuentra a derecho, este tribunal proveerá sobre la solicitud de inspección judicial requerida por la parte actora, el a los fines de preservar las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva del debido proceso y el derecho a la defensa prevista en la Carta Magna. 2) en cuanto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro: observa este Juzgado que, corre inserto al folio 04 al 06 del expediente principal, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.M.M.D.S., titular de la cédula identidad No.:6.898.915, con los ciudadanos C.B.E.J., G.G.F.R. y B.P.J.A., titulares de las cédulas de identidad Nos: 14.851.201. 6.877.564 y 6.460.690, respectivamente, por otra parte del cual se desprende que la relación jurídica principal es el arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa, accesoriamente en la clausula decima cuarta de dicha convención, las partes pactaron una relación comodataria sobre una parte del mismo inmueble, que dio origen a la presente causa. Igualmente, evidencia este Tribunal que, cursa en el expediente signado bajo el Nº 2948-12, nomenclatura de este Juzgado, juicio por resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las mismas partes antes mencionadas y sobre el mismo objeto, el cual versa sobre el mismo contrato de arrendamiento antes indicado. Así las cosas, la parte actora realizó en fecha 09 de octubre de 2012, en el cuaderno de medidas del referido expediente, la misma petición de medida de secuestro sobre el inmueble in comento, que ha realizado en el presente expediente bajo el mismo fundamento jurídico. Ahora bien, siendo que este Tribunal emitió pronunciamiento en esta fecha en la referida causa sobre la mencionada solicitud de medida de secuestro, y por cuanto lo accesorio sigue la suerte del principal, este tribunal, para los efectos de la medida solicitadas reproduce en los mismos términos la decisión proferida en la causa signada bajo el No.2948-12, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la parte actora A.M.M.D.S., para que surta los mismos efectos. Así se establece.

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que reprodujera en los mismos términos la decisión dictada en el expediente signado bajo el Nº 2948-12, a propósito de la solicitud de medida de secuestro.

PUNTO PREVIO

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El vicio radical de una sentencia por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, y no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar a la declaratoria de nulidad del fallo.

La motivación del fallo, son las razones de hecho y de derecho que el Juez explana en el cuerpo de la sentencia, y que lo inducen a declarar con o sin lugar la pretensión que el actor ha ejercido en contra del demandado, y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es en esa forma como debe sentenciar el Juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal del artículo 243 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre la motivación, en constantes jurisprudencia se ha establecido que la motivación de los fallos no sólo es la garantía creada por el legislador para preservar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, sino también un medio para constreñir a los jueces hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el Juzgador considere aplicable.

Observa esta J. que en el auto recurrido, el A quo en su pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la medida de secuestro, determinó que, en virtud de que cursa por ante el Tribunal de la causa expediente signado con el Nº 2948-12, por motivo de resolución de contrato de arrendamiento, suscrito por las mismas partes, sobre el mismo objeto, en el cual ya se había pronunciado respecto a la misma medida, consideró reproducir en los mismos términos la decisión proferida en la causa Nº 2948-12, para que surta los mismos efectos en la presente causa, es decir, el A quo con el fin de proveer tal solicitud se refirió a una decisión dictada en otra causa, sin que conste en el cuaderno de medidas tal decisión, lo que constituye a criterio de esta J. un error del Tribunal de la causa, toda vez que no debía supeditar su decisión basándose en la decisión proferida en otra causa, por considerar que se trataba de las mismas partes, el mismo contrato de arrendamiento, la misma medida sobre el mismo objeto, sin establecer ningún fundamento respecto de la providencia cautelar solicitada en esta causa, debiendo explanar los motivos y argumentos de su decisión, bien sea, para negar o decretar la medida solicitada.

De tal manera que, al obviarse uno de los requisitos indispensables para que el auto decisorio se baste por sí solo y permita el control de la legalidad de lo decidido, es por lo que estima quien decide que la conducta del A quo infringió la disposición en los artículos 12 y 243.4º del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad del auto recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento respecto a la solicitud, garantizándose de esta manera el doble grado de jurisdicción en la presente incidencia cautelar. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.915, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.52, quien actúa en su propio nombre y representación, contra del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se ANULA.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

R. el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito en Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/ycc.

Exp. No. 12-7993

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