Decisión nº PJO132010000048 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

200º y 151º

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2009-001718

DEMANDANTE: M.R.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.288.247, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.311, de este domicilio y Otros.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADOS JUDICIALES: S.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 127.222, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 26 de noviembre de 2008, se inicia el presente proceso con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana M.R.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, la cual es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites pertinentes a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 11 de enero de 2010, se inicia la audiencia preliminar oportunidad en la cual la parte demandante consigna su escrito de prueba, dejándose constancia que la demandada no presentó pruebas; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 03 de mayo de 2010, oportunidad en la cual incompareció la representación judicial de la demandada, por lo que se agregaron las pruebas al expediente y dados las prerrogativas de las que esta investida la misma, se abrió el lapso de cinco días de despacho a fin de que de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión de la causa en su oportunidad a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter. Una vez recibida la causa por éste Juzgado, admitidas las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: La actora señala que en fecha 27 de marzo de 2006, inició a prestar servicios como obrera en la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, hasta la fecha 12 de julio de 2008, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente por su patrono; asistía a cumplir sus labores de lunes a domingo en un horario de 07.00 a.m. a 2:00 p.m.; que devengaba como último salario semanal la cantidad de Bs. 200,00. Que la Alcaldía se ha negado a reconocer el pago por sus prestaciones sociales. Demanda se le paguen los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido, utilidades pendientes, días feriados trabajados, día adicional de descanso, días de descanso semanales trabajados, cesta ticket y horas extras, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 86.366,13.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se evidencia de autos que en la presente causa, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de julio de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por la ciudadana M.R.R.; y estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo correspondiente, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, no obstante a estos incumplimientos por parte de los apoderados judiciales de dicho ente municipal, no se generan las consecuencias jurídicas previstas en los artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto por cuanto debe aplicarse de manera preferente el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que la demanda se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto la controversia en el presente caso, se circunscribe a determinar si la demandante M.R.R. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; y si proceden en derecho los conceptos demandados. Por lo tanto, aun cuando existe una contradicción de la demanda por efecto de la aplicación de los privilegios procesales, deberá probar la demandada la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados, para el caso que la actora demuestre la prestación de servicios y el tiempo de prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los argumentos y probanzas cursantes en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

DE LAS DOCUMENTALES:

.- Promueve Marcado “A”, en diecisiete (17) folios útiles, Recibos de Pagos semanales, correspondientes al año 2008.

.- Promueve Marcado “B”, en cincuenta y uno (51) folios útiles, Recibos de Pagos semanales, correspondientes al año 2007

.- Promueve Marcado “C”, en cuarenta (40) folios útiles, Recibos de Pagos semanales, correspondientes al año 2006

.- Promueve Marcado “D”, un (01) folio útil C.d.T. 2008, emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín a la actora M.R.R..

Fueron consignados un total de 106 recibos de pagos, casi todos con exactas características, variando sólo la identificación de la Cooperativa a través de las cuales se realizaba el pago a la trabajadora, y en todos los recibos correspondientes al año 2006 señalan “

ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN

DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS ( SECCION COMPUTACION PERSONAL)

RECIBO DE PAGO: ASOC. COOP. __________ RIF_________

PERIDO QUE SE PAGA: _________________ FECHA______________

APELLIDOS: ________________ CEDULA: _________ COD: ________

SALARIO: __________

De éstos se desprende entre otras cosas, la forma de pago y el salario percibido por la actora, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Solicita se oficie a la Inspectoría del Ministerio del Trabajo, a los fines de que informe si por ante ese despacho cursa causa N° 044-08-03-01839; durante el desarrollo de la audiencia de juicio no fue recibida respuesta. No hay prueba que valorar. .

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que la parte demandada no presentó pruebas.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: El Tribunal considera necesario realizar la declaración de parte, compareciendo a la misma la ciudadana M.R.R. que era obrera de la Alcaldía; que empezó a trabajar el 27 de marzo del 2006, que su trabajo era barrer las calles, que tenía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que laboraba de lunes a domingo, que les pagaban en el banco Mi Casa con un vaucher y le entregaban el efectivo; que no tenían uniformes; Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona de la Directora de Recursos Humanos ciudadana M.A., quien declaró al Tribunal que desconoce el Plan Barrido o Plan Hallaca que haya realizado la Alcaldía de Maturín, que no tiene conocimiento que la Alcaldía haya contratado los servicios de cooperativas para el mantenimiento de la ciudad.

La anterior prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

Conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada y tal como se observar de los expuesto por la parte demandada en la audiencia de juicio, se verifica que lo controvertido en la presente causa es la existencia de la relación laboral, recayendo en este caso la carga de su demostración en cabeza de la parte actora, ya que la demandada negó su existencia; en consecuencia, para demostrar para ello, bastaba con que la actora demostrara en que hubo una prestación de servicios personal para que por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. Así se señala.

Concatenando las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, además de la evacuación de la prueba de declaración de parte, tenemos que en el presente caso nos encontramos frente a una trabajadora (obrera) que prestaba sus servicios, aseando, barriendo o rastrillando las calles de la ciudad de Maturín, labor ésta que de conformidad con lo pautado en el artículo 56 de Ley Orgánica de Régimen Municipal es competencia del Municipio; pretender que esta trabajadora no le prestaba servicios subordinados a la Alcaldía de Maturín, sino a la serie de Cooperativas cuya identificación aparece en los recibos de pago, y son éstas las responsables de las obligaciones laborales para con la actora, va contra la justicia social contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto considera ésta Juzgadora que efectivamente fue demostrada por la actora la prestación de servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín, como obrera participando en la limpieza de la ciudad, por lo que nació a su favor la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados, tomando en consideración que la relación laboral estuvo regida por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de los obreros que prestan servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín. Así se señala.

La actora reclama además de los conceptos ordinarios derivados de la relación laboral, el pago de los conceptos de horas extras, días feriados y días de descanso laborados, días sábados trabajados, los cuales al ser de los conceptos que la doctrina clasifica en exceso de los legales, le correspondía la carga de la prueba a los fines de demostrar su procedencia, al no hacerlo la actora y dada la negativa de la existencia de la relación laboral argüida, se declaran improcedentes los mismos. Así se señala,

Ahora bien, en lo que respecta a los conceptos ordinarios tales como, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades pendientes y cesta ticket, de éstos no hay acreditación dentro del expediente de haberse pagado, y dado que los mimos no son contrarios a derecho se declaran procedentes, con la salvedad que en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, la misma esta comprendida dentro del pago de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en la convención colectiva que la rigió la relación laboral. Así se decide.

Seguidamente el tribunal procede al cálculo de los conceptos acordados:

Fecha de ingreso: 27 de Marzo de 2006

Fecha de egreso: 12 de julio de 2008

Tiempo de servicio: 02 años, 03 meses y 15 días.

Motivo: Despido injustificado

Salario semanal: Bs.F. 200,00

Salario básico diario: Bs.F. 28,57

Salario Integral diario: Bs.F. 39,29

Antigüedad: De conformidad con la Cláusula 44 tercer aparte de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde el pago de 120 días de preaviso y 60 días dobles por cada año de antigüedad o fracción de seis meses, es decir, le corresponde el pago de 360 (240+120) días de salario integral, por lo que le corresponde el pago de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 (Bs.F. 14.144,40).

Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde: 01 año = 68 días salario, 02 año = 68 días salario, Fracción 3 mes = 16.99 días. Total 152.99 días de vacaciones que multiplicado por Bs.28.57 x 20%, arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 11/100 (Bs.F. 5.245,11).

Utilidades Pendientes: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas: del 27-03-2006 al 31-12-2006, le corresponde 67,5 días, del 01-01-2007 al 31-12-2007, le corresponde 90 días, y del 01-01-2008 al 12-07-2008, le corresponde 22.5 días, en total le corresponde 181 días que multiplicado por 28.57 arroja la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 5.171,17.

Cesta Ticket: Por este concepto le corresponde el pago de un total de 592 días, es decir, el numero de días hábiles (de lunes a viernes) laborados durante toda su prestación de servicios que multiplicados por Bs. 16.25 que es el 0,25 de la vigente unidad tributaria, le corresponde la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.F. 9.620,00)

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 68/100 (Bs.F. 24.560,68) mas la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs9.620,00) por concepto de cesta ticket.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a las trabajadoras, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.R.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia, SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 68/100 (Bs.F. 24.560,68) mas la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs9.620,00), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas. Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, calculados en la forma expresada en la parte motiva de este fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a)

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