Decisión nº BP12-V-2010-000171 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, diez (10) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP12-V-2010-000171

DEMANDANTE: M.C.V., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 490.974, asistida por la abogada D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 4.913.676.

DEMANDADO: ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.972.056 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: No aparece de autos que haya constituido.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

RECURSO QUE CONOCE ESTA ALZADA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES

El presente caso, versa sobre un conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y el Juzgado de Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en la ciudad de El Tigre.

El Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa en los términos que parcialmente se transcriben: “Se inició la presente demanda en virtud de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, formulada por la ciudadana: M.C.V., mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 490.974, domiciliada en el Callejón Heres casa sin Nº de San J. deG., del estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada: D.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.628, contra el ciudadano: ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.972.056, de este domicilio (…) este Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa: Se evidencia, de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, RESOLUCION Nº. 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los

Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas, según las reglas ordinarias de la competencia. Asimismo, quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T). Entendiendo por esta operadora de justicia que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia se encuentra a partir de cantidad de Tres mil Una Unidad Tributaria, es decir de Bs. 165.001,00 en adelante por lo tanto según lo observado en autos la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), estando dentro de los límites de la competencia otorgada a los Juzgados de Municipio, es por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía…” (Negrillas y mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado de Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, también se declaró incompetente para conocer el presente asunto en los términos siguientes:

“Establece el artículo 1 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio,…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T)…”. Asimismo, establece el artículo 3 de la citada Resolución: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza(…)En este sentido, visto que la presente Acción mero Declarativa constituye un asunto netamente contencioso y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos de familia…este Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda(…)”(Negrillas, mayúsculas y comillas del texto).

A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer del presente asunto contencioso, esta Alzada, observa: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Asimismo, en fecha 02 de abril de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de este año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y al revisar el artículo primero de dicha resolución, del mismo se evidencia que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos fue sólo en relación a la cuantía, es decir, la materia en los procedimientos contenciosos no se modificó.

A tales efectos, hay que señalar que la competencia ratione materiae, se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto que a los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), no es menos cierto que en el presente caso, tratándose de un Acción Mero Declarativa de Concubinato, la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil-familia, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.

Cabe destacar, que el caso bajo estudio, como ya se ha dicho, versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, un asunto evidentemente contencioso en materia de civil-familia y que por equipararse el concubinato al matrimonio, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.

Cabe además añadir, que el concubinato es un concepto jurídico que se encuentra contemplado en nuestro derecho civil en el artículo 767 del Código sustantivo en cuestión, y la acción que persigue su reconocimiento es eminentemente civil-familia, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, siendo esto así, es decir tratándose el presente caso de una acción mero declarativa de unión concubinaria, el Juzgado competente

para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia Civil, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y el Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SEGUNDO: EL COMPETENTE para pronunciarse sobre la acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana M.C.V., contra el ciudadano ANTONIO VENUTI DI GREGORIO, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad El Tigre, a los fines de la correspondiente tramitación; CUARTO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 10/03/2010, siendo las ocho y quince minutos de la mañana (08:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-V-2010-000171. Conste.,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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