Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (9) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000121

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 24.335.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., I.R., M.P., P.Z., M.C., Xiomay Castillo, J.G., J.N.N., Jaivis Torres, E.V.A., M.E.Á.D., H.A.V., Y.A.C., R.A.C., Spart-Kent´s Castillo, A.B., G.B., Pillen Rodríguez, I.M.G., E.T., M.R., D.A.G. y F.Á., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 108.349, 114.485, 93.146, 116.634, 92.732, 92.989, 86.537, 76.080, 124.553, 118.267, 97.075 y 49.596; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DUG OFFICE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el Tomo 180 A-Pro, número 70 del año 1999, y CORPORACIÓN INTERSERVI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Tomo 83-A-Pro, Número 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.C.S., Á.M.M.D., R.B.G. y H.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 115.882, 3.363, 32.912 y 2.539; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones de Sociales y Salarios Retenidos.

Sentencia: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de Enero de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de Enero de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de Junio de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 9 de Julio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 10 de julio de 2007, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 11 de Julio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 16 de Julio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de Julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 2 de Octubre de 2007 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia con la comparecencia únicamente de la parte actora y su apoderada judicial, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 14 de Octubre de 2002, su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs. 271.814,14 equivalente a un salario diario de Bs. 9.060,47, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 9:00a.m a 5:00p.m, desempeñando el cargo de vendedora en las empresas CORPORACIÓN DUG OFFICE C.A y CORPORACIÓN INTERSERVI C.A, que la primera es una sociedad de hecho ambas empresas forman un grupo de empresas, que en fecha 31 de enero de 2005 fue despedida de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Que en fecha 12 de Febrero de 2005, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de ampararse, que en fecha 7 de Junio de 2005 se realizó el acto de contestación, donde la representación de la parte demandada no compareció y se dictó P.a. Nº 870-05 donde se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representada, y ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación del a relación laboral, es que su representada le manifestó su intención de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios retenidos, ya que la parte accionada insiste en no reincorporarla a su lugar de trabajo, con base a un tiempo de servicios de 2 años, 3 meses y 17 días, demanda a las empresas codemandadas ya que forman un grupo de empresas, por los siguientes montos y conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículo 108 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, 122 días, la cantidad de Bs. 1.168.367,50.

  2. Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días, la cantidad de Bs. 1.159.740,00.

  3. Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4,25 días, la cantidad Bs. 38.507,00.

  4. Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2,25 días la cantidad de Bs.20.386,06.

  5. Por concepto de utilidades fraccionadas, 1,25 días la cantidad de Bs. 70.218,65 de conformidad con lo establecido en el artículo 70.218,65.

  6. Por concepto de salarios retenidos desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 11 de enero de 2007, la cantidad de Bs. 9.197.981,90.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 11.596.308,05, de igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses moratorios y que sean cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte las codemandadas no dieron contestación a la demanda de conformidad con lo establecido 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ello dejó constancia el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por auto de fecha 15 de Julio de 2007.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios el día 14 de Octubre de 2002, que prestó servicios para las dos empresas codemandadas, inicialmente comenzó a prestar servicios en la codemandada Dug Office C.A la cual se constituyó inicialmente como una sociedad de hecho, y que realizó funciones como vendedora, que fue despedida injustificadamente el 31 de enero de 2005, que solicitó por ante la Inspectoría su reenganche y el pago de los salarios caídos, que las empresas no cumplieron con la decisión del reenganche, motivo por el cual interponen la presente demanda que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela a los fines de dejar constancia de la realización de los pagos y a partir de cuando se efectuaron los mismos.

En relación a la parte demandada, este Tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, mediante acta levantada en fecha 2 de Octubre de 2007.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y en vista de que la parte demandada no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, por lo cual corresponde a este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a confesión de la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que par que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, el Juez debe verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En tal sentido, corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora, previo análisis de los elementos probatorios promovidos por ambas partes evacuados en la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 09 al 80 del expediente), copia certificada de expediente administrativo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la parte demandante en fecha 14 de Febrero de 2005 instauró por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que fue admitida en fecha 17 de febrero de 2005, que en fecha 7 de junio de 2005 las empresas no comparecieron al acto de contestación, que en fecha 19 de Agosto de 2005 la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la demandante y que en fecha 6 de marzo de 2006 se inició el procedimiento de multa. Así se establece.

Invocó la presunción legal. Al respecto este Tribunal deja constancia que la presunción legal no está referido a la promoción de un medio de prueba, dado que la presunción junto con los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Produjo copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas codemandadas (del folio 121 al 133 del expediente). Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte actora en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que los ciudadanos J.D. y J.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.477.646 y 12.483.541, respectivamente, constituyeron las empresas CORPORACIÓN DUG OFFICE C.A y CORPORACIÓN INTELSERVI C.A, que ambas empresas tienen el objeto de realizar el mantenimiento, reparación y suministro de todo tipo de máquinas de escribir, calculadoras, fotocopiadoras, procesadoras de palabras, equipos de fax, equipos de telex, etc, que ambas empresas están domiciliadas en la ciudad de Caracas. Que la empresa CORPORACIÓN DUG OFFICE C.A, fue constituida con un capital social de Bs. 500.000,00, suscrito de la siguiente forma: J.D. ha suscrito 400 acciones y J.A.D. ha suscrito la cantidad de 100 acciones, todas de Bs. 1.000,00 cada una, la dirección y administración de la compañía está a cargo de un Director Gerente y para el caso de ausencia absoluta o temporal de éste, un Director Suplente, quien tendrá las mismas atribuciones. Como Director Gerente fue designado el ciudadano J.D. y como Director Suplente el ciudadano para el cual fue designado. Por su parte la compañía CORPORACIÓN INTELSERVI C.A, fue constituida con un capital de 3.000 acciones de Bs. 1.000,00 cada una, J.D. suscribió y pagó 1.500 acciones y J.A.D. suscribió y pagó 1.500 acciones, la administración de la compañía está a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, cargo para el cual fue designado J.D. y por un Vicepresidente, cargo para el cual fue designado J.A.D., condiciones éstas que a juicio de esta sentenciadora demuestra que las empresas se encuentran sometidas a una administración o control común y que constituyen una unidad económica de carácter permanente, en virtud de que los accionistas con poder decisorio son comunes y las juntas administradoras están conformadas por las mismas personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 parágrafo primero y segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. Así se establece.

Promovió prueba de informes al Ministerio del Trabajo y solicitó la exhibición de los recibos de pago y la autorización que acredita a la actora como agente autorizado, la cual cuya admisión fue negada, mediante auto de fecha 16 de Julio de 2007, y, la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración de los ciudadanos C.M. y A.M.. Este Tribunal deja constancia de que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En primer lugar este Tribunal deja constancia que en la audiencia de juicio, la parte actora solicitó una prueba de informes a al Banco de Venezuela, a los fines de demostrar la continuidad de los pagos efectuados por la empresa a su representada, a partir de cuándo se realizaba y en relación a la fotocopia del último cheque que le fue entregado, promoción que este Tribunal negó en audiencia, antes de proceder a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no considerarla necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada en relación a los hechos alegados por la parte accionante. Así se establece.-

En cuanto a la figura de la confesión ficta en materia laboral, en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Sánchez, estableció:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Visto que en el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, aunado a ello no compareció a la audiencia de juicio, se tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual está dirigida al cobro de las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, así como al cobro de los salarios retenidos y como quiera que la parte demandada no demostró algún elemento de prueba a su favor, condición necesaria para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, este Tribunal tiene como ciertos, los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo con las empresas CORPORACIÓN DUG OFFICE C.A y CORPORACIÓN INTELSERVI C.A, quienes conforman un grupo de empresa, el cargo desempeñado por la accionante (Vendedora), el tiempo de servicio (desde el 14 de Octubre de 2002 hasta el 31 de enero de 2005), los salarios percibidos durante la relación de trabajo, es decir, de Bs. 270.000,00 mensual para los períodos 2002-2003, 2003-2004 y de Bs. 271.814,14 mensual para el período 2004-2005, así como, el motivo de culminación del vínculo laboral (despido injustificado). Así se establece.

En relación a lo peticionado por la actora por concepto de salarios retenidos y como quiera que en el presente caso, el objeto de esta demanda es el cobro de prestaciones sociales y de las indemnizaciones derivadas con motivo de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en virtud de que según lo expresado en el escrito libelar la accionada insiste en no reincorporarla a su lugar de trabajo y en no cancelarle los salarios retenidos, este Juzgado observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, caso Unidad Educativa el Buen Pastor, se pronunció de la siguiente manera en un caso similar al de autos:

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado...

(Cursivas y destacado de este Juzgado de Juicio)

En aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó que en el presente caso su representada demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios retenidos, es decir, que no pretende ejecutar la p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de Agosto de 2005, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago de los salarios retenidos accionados comprendidos desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 11 de enero de 2007. Así se establece.

En tal sentido, y sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los principios fundamentales del Derecho del Trabajo establecidos en su Reglamento, este Tribunal, ordena el pago de los conceptos accionados por la parte actora por no ser contrarios a derecho, en los siguientes términos:

1- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 122 días a razón de un salario integral diario de Bs. 9.550,00 para el período 2002-2003, Bs. 9.575,00 para el período 2003-2004 y de Bs. 9.664,50 para el período 2004-2005, tomando en cuenta la incidencia de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 7 días para el primer año de servicios, 8 días para el segundo año de servicios y de 9 días para el tercer año de servicios, así como la incidencia de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días anuales, lo que hace un total de Bs. 1.168.367,50. Así se establece.

2- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 9.664,50, lo que arroja un total de Bs. 579.870,00 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 9.664,50, lo que arroja un total de Bs. 579.870,00, lo que hace un total de la cantidad de Bs. 1.159.740,00 de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así se establece.

3- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 4,25 días a razón de un salario diario de Bs. 9.060,47, lo que arroja un total de Bs. 38.507,00, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

4- Por concepto de Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2,25 días a razón de un salario diario de de Bs. 9.060,47, lo que arroja un total de Bs. 20.386,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

5- Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1,25 días, a razón de un salario diario de de Bs. 9.060,47, lo que arroja un total de Bs. 11.325,59 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

6- Por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs. 9.197.981,90 por el período comprendido desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 11 de enero de 2007. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria la cual deberá ser realizada por un solo experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el 14 de Octubre de 2002 hasta el día 31 de Enero de 2005).

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (31 de Enero de 2005) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias; y en concordancia con los lineamientos establecidos en la sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado A.V., en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso A.D. de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no está dado en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 12 de Enero de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y Salarios Retenidos, incoada por la ciudadana M.Z. contra las empresas CORPORACIÓN DUG OFICE C.A y CORPORACIÓN INTERSERVI C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 122 días a razón de un salario integral diario de Bs. 9.550,00 para el período 2002-2003, Bs. 9.575,00 para el período 2003-2004 y de Bs. 9.664,50 para el período 2004-2005, lo que hace un total de Bs. 1.168.367,50. 2- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 9.664,50, lo que hace un total de Bs. 579.870,00 y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 9.664,50, lo que hace un total de Bs. 579.870,00, lo que hace un total de la cantidad de Bs. 1.159.740,00 de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3- Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 4,25 días a razón de un salario diario de Bs. 9.060,47, lo que arroja un total de Bs. 38.507,00, según lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4- Por concepto de Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2,25 días a razón de un salario diario de de Bs. 9.060,47, lo que arroja un total de Bs. 20.386,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 5- Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1,25 días, a razón de un salario diario de de Bs. 9.060,47, lo que arroja un total de Bs. 11.325,59 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 6- Por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs. 9.197.981,90 por el período comprendido desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 11 de enero de 2007. Asimismo, se condena al pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la corrección monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo y de acuerdo con los límites establecidos en la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (9) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 9 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2007-000121

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