Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-002004

PARTE SOLICITANTE: MIGUEZ SAMPAYO NINOSKA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.188.511.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: N.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.373.

MATERIA: SOLICITUD DE EXEQUATUR (DIVORCIO).

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la abogada N.R.d.R., actuando en representación de la ciudadana NINOSKA MIGUEZ SAMPAYO, solicitó por ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MUTUO ACUERDO de fecha 16/03/2007, expedida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° DIEZ A CORUÑA, el cual acordó aprobar el convenio regulador suscrito por don S.S.R. y doña Ninoska Míguez Sampayo, con fecha 09 de noviembre de 2006.

Acompañaron a los autos, copia certificada de la sentencia de Modificación de Medidas Mutuo Acuerdo N° 1328/06-M; y Convenio Regulador de Modificaciones de Medidas. Asimismo anexaron copia simple de partidas de nacimiento.

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

U N I C O : Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada.

  3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.

  4. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de una MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CONSENSUADO, por cuanto la misma sentencia alude al Convenio Regulador de Modificaciones en las cláusulas cuarta, quinta y séptimas del divorcio, en cuanto a la Guarda y Custodia, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas del menor S.A.S.M., firmado entre las partes y que forma parte del documento de divorcio.

  5. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.

DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de CONVENIO REGULADOR DE MODIFICACIONES DE MEDIDAS MUTUO ACUERDO de fecha 09/11/2006, expedida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° DIEZ A CORUÑA, en fecha 16-03-2007 bajo el Nº 1328/06-M, que Modificó la sentencia que disolvió el vínculo conyugal que existió entre el ciudadano S.S.R. y la ciudadana Ninoska Míguez Sampayo, en fecha 04 de septiembre de 2006, que fue contraído en Barquisimeto, en fecha el 03 de marzo de 1993, por ante el Juez del Segundo Municipio Urbano del estado Lara, según acta de matrimonio registrada bajo el N° 16, folios 24 fte y vto al 25 Libro de Registro de Matrimonio llevado ante en fecha 1993 por ante ese Juzgado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, CERTIFICA: que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los cinco día del mes de junio de dos mil siete.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR