Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia Preliminar

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE JULIO DE 2007

197° Y 148°

CAUSA N° 1C-1989-07

JUEZ DE CONTROL: FREDY MONTESINOS LUCENA

SECRETARIO DE CONTROL: V.D.D.N.

FISCAL DEL MINISTERIO: MIGYOLIS C.R.

DEFENSORES PRIVADOS: S.M. CABRERA REYES y U.A. GUANIQUE GONZALEZ

IMPUTADO: A.R.V. LOPEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

EXPEDIENTE FISCAL (III) Nº 59.443-07

En San Carlos, siendo las 02:00 de la tarde del día de hoy, JUEVES, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2007, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control N° 01, FREDY MONTESINOS LUCENA, el Secretario del Tribunal, ABG. V.D.D.N., y el alguacil C.J., titular de cédula de identidad Nº V-13.442.060, a los fines de celebrar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal ABG. MIGYOLIS C.R., en la que presenta formal acusación contra del ciudadano: A.R.V. LOPEZ, venezolano, de 41 años de edad, natural de Lagunitas Municipio Ricaurte Estado Cojedes, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.324.929, residenciado en el Sector S.A., Callejón El Calvario, Casa Nº 14 – 922, Lagunitas, Municipio Ricaurte Estado Cojedes (datos estos verificados por el Tribunal). Seguidamente, el Tribunal verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MIGYOLIS C.R., los Defensores Privados ABG. U.A. GUANIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.745.846, IPSA Nº 106.102 y ABG. S.M. CABRERA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.653, IPSA Nº 104.142 y del imputado de autos A.R.V. LOPEZ. A continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control informa a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial referencia al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem; además de que en ningún caso se permitirá que en esta Audiencia sean planteadas cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MIGYOLIS C.R., quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, y en representación del Estado Venezolano, ratifico la acusación presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha 30-05-2007, en el cual presentó formal acusación contra el ciudadano A.R.V., plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 06/05/2007, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos (La Fiscal narró los hechos establecidos en los escritos de acusación), los cuales esta Fiscalía precalifica como la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al imputado A.R.V.. Solicito a este tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente, al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y en consecuencia, EL ENJUICIAMIENTO de del supra mencionado imputado. Por último, solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado A.R.V. LOPEZ. Solicito el procedimiento para la incineración de la droga de conformidad con el artículo 119 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es todo. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también de que su declaración es un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público; así como 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al imputado A.R.V. LOPEZ, quien expone: “yo trabajo el campo y en la parte de mi casa tengo un terreno estoy trabajando y me consigo una bolsa segui trabajando y como siempre botan animales muertos y como no era hediondo lo destape y mi esposa me dijo que botara eso, le dije que no porque alguien podia llegar preguntando por eso y yo lo guarde en el closet arriba pasaron unos días y llego una comisión de la policía y encontró eso, eso no es mío, soy un hombre trabajador del campo no soy profesional no tengo estudio, me consiguieron eso ahí se lo llevaron y a mi me trajeron, necesito que me ayuden porque soy un hombre pobre, tengo mis hijos estudiando y entonces como quedan ellos. Es Todo”. Inmediatamente, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. U.A. GUANIQUE GONZALEZ, quien expone: Evidentemente nuestra norma civil establece en su artículo 2 es clara y precisa que dice la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento tal cual como lo manifiesta el ciudadano imputado en su declaración existiendo un principio rector en materia penal como lo es el principio de la legalidad los delitos y las penas de la cual se desprende dos garantías una criminal y una garantista penal entendiendose por la garantota criminal un presunción razonable de que el imputado identidficado en autos sea autor o participe del hecho punible que se le atribuye y la garantia penal aplicarle la norma adecuada para este tipo de delito considerando esta defensa de acuerdo al principios fonis boris iuris principios de pruebas que seran debatido en la fase de juicio oral y publico para demostrar su grado de inculpabilidad que el estado venezolano le esta atribuyendo por la presunta comision del delito y de acuerdo a las circuntancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los medios de prueba promovidos por el ministerio publico en el tiempo legal o habil será lo que demostrara la inocencia del ciudadano imputado y de acuerdo a la maxima experiencia ya la sana critica de quien aquí decide sea declarada con lugar las presentes declaraciones, solicito que mi defendido sea trasladado al internado judicial de Guanare, Estado Portuguesa. Es todo. Inmediatamente, se le concede la palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. ABG. S.M. CABRERA REYES, quien expone: No voy a declarar. Es todo. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente Audiencia y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y las alegaciones y peticiones del defensor privado; así como las declaraciones del imputado, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los termino siguientes: PRIMERO: Respecto del Numeral 1, no existen defectos de forma en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, pues reúne los requisitos de Ley. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2 se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de ésta: Autor material en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA LA DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Respecto de los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia. ASI SE DECLARA. CUARTO: Respecto del Numeral 5 el tribunal acoge la solicitud del Ministerio Público y considera que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano A.R.V. LOPEZ; ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo III la su acusación, tenemos las siguientes: A.- TESTIMONIALES: 1.- EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.1) T.S.U ROSANGEL ZAMBRANO, ANALISTA QUIMICO (DETECTIVE), adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo por haber sido la experto que realizó la Experticia Botánico/Química de la droga incautada; 1.2) los funcionarios Agentes D.P. y F.M., adscrito a la Sub – Delegación de San Carlos, Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido los expertos que realizaron la Inspección Técnica criminalìstica Nº 1001 de fecha 06-05-07 en el Barrio S.A., Calle El Calvario, Casa S/N, Lagunitas del Estado Cojedes; 1.3) Detective F.M., por haber sido quien realizara la experticia Nº 607 de fecha 06-05-07, donde deja constancia del dictamen pericial; EL TESTIMONIO DE LOS EFECTIVOS POLICIALES: A: a) INSP. JEFE (IAPEC) J.G., b) AGENTE (IAPEC) F.R.M.B., c) C/2do. (IAPEC) P.R.D. RAMIREZ, d) J.T.; y e) Distinguido (IAPEC) D.N.C., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede del Destacamento Policial Nº 6, Lagunitas, conjuntamente con la Brigada Táctica de Acciones Especiales de Comando (BRITAC) por cuanto fueron los que practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. B: 1.- Funcionario C/2do. (IAPEC) J.J.T. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede del Destacamento Policial Nº 6, Lagunitas conjuntamente con la Brigada Táctica de Acciones Especiales de Comando (BRITAC) por cuanto en su condición de funcionario actuante en el procedimiento en el que practicaran la aprehensión del imputado y la incautación de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- Funcionario C/2do. (IAPEC) P.R.D., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede del Destacamento Policial Nº 6, Lagunitas conjuntamente con la Brigada Táctica de Acciones Especiales de Comando (BRITAC) por cuanto en su condición de funcionario actuante en el procedimiento en el que practicaran la aprehensión del imputado y la incautación de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; 3.- Funcionario Distinguido (IAPEC) D.N.C. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede del Destacamento Policial Nº 6, Lagunitas conjuntamente con la Brigada Táctica de Acciones Especiales de Comando (BRITAC) por cuanto en su condición de funcionario actuante en el procedimiento en el que practicaran la aprehensión del imputado y la incautación de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Funcionario Agente (IAPEC) F.R.M.B. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede del Destacamento Policial Nº 6, Lagunitas conjuntamente con la Brigada Táctica de Acciones Especiales de Comando (BRITAC) por cuanto en su condición de funcionario actuante en el procedimiento en el que practicaran la aprehensión del imputado y la incautación de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; 5.- Funcionario AGENTE C.A., adscrito a la Sub – Delegación de San Carlos, Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto en su condición de funcionario actuante en el procedimiento el cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dio inicio a la investigación; 6.- los funcionarios Agentes D.P. y F.M., adscrito a la Sub – Delegación de San Carlos, Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dio inicio a la investigación y realizan la Inspección Técnica criminalìstica del expediente H-357.980; 7.- Ciudadano J.B.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.021, en su condición de testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y de la incautación de la droga; 8.- Ciudadano QUIÑONEZ SEQUERA GUEDES RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.487, en su condición de testigo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y de la incautación de la droga; 2) DOCUMENTALES: a) Con la Orden de Allanamiento de fecha 02-05-07 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo del Juez Gerardo Torrealba; b) con experticia Nº 607 de fecha 06-05-07, suscrita por Detective F.M.; c) con el acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1001 de fecha 06-05-07 realizada por los funcionarios Detective D.P. y F.M.; D) con la experticia quimica Nº 411 de fecha 14-05-07, suscrita por T.S.U ROSANGEL ZAMBRANO, ANALISTA QUIMICO (DETECTIVE), adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo; EVIDENCIAS FISICAS: Una (1) bolsa de color amarillo, contentiva de un (1) envoltorio constituido por material sintético de color negro y papel color beige; Una (1) bolsa de color negro y anaranjado contentiva de (2) envoltorios de tamaño grande; Una (1) bolsa de color amarillo, contentiva de seis (6) envoltorios tipo panela envueltos en cinta adhesivas en color beige; Un (1) envoltorio de tamaño grande constituido por tres bolsas en colores verde, negro; verde rojo y negro, contentivo a su vez de otro envoltorio tamaño mediano elaborado en cinta adhesiva de color beige y bolsa color verde; una (1) bolsa de material sintético de color negro, contentivo de dos (2) envoltorios; por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes. ASÍ SE DECLARA. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, mediante auto separado. El Juez de control autoriza a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación de dicha sustancia por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. ASI SE DECLARA. Librese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Se leyó y conformes firman, siendo la 05:00 horas de la tarde.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. V.D. DAYAR

CAUSA N° 1C-1989-07

EXPEDIENTE FISCAL (III) Nº 59.443-07

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