Decisión nº 1060 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000266

ASUNTO : IP11-P-2012-000266

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 EL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA. MIGYOLY REYES

IMPUTADO (S): R.A.N.M., R.A.N.M. y G.E.F.R.

DEFENSOR (A) PÚBLICA PENAL: ABG. D.J..

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 05 de febrero del año 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos R.A.N.M., R.A.N.M. y G.E.F.R., debidamente asistidos por la DEFENSOR (A) PÚBLICA PENAL: ABG. D.J., en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES.

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos R.A.N.M., R.A.N.M. y G.E.F.R., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados R.A.N.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, ciudadano R.A.N.M. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano G.E.F.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido Se le preguntó a los imputados R.A.N.M., R.A.N.M. y G.E.F.R., si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: R.A.N.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.902.480, nacido en fecha 07-04-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, Hijo R.N. y Y.M., residenciado municipio los Taques sector S.M.d.J. vía el tacal a kilómetro y media del abasto 24 de mayo, natural de Maracaibo, quien manifestó: no querer declarar. Ciudadano R.A.N.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.088.786, nacido en fecha 05-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo R.N. y Y.M., residenciado municipio los Taques sector S.M.d.J. vía el tacal a kilómetro y media del abasto 24 de mayo, natural de Maracaibo, quien manifestó: no querer declarar y ciudadano G.E.F.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.754.208, nacido en fecha 13-10-1982, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: soldador y albañil, Hijo G.F. y H.R. de Fernández residenciado Municipio los Taques sector cerro Norte frente a la autopista casa de color salmón sin numero, teléfono: 02699252336, 02695110798 , natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien manifestó NO QUIERO DECLARAR.”

Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR (A) PÚBLICA PENAL ABG. D.J. quien expuso: “revisado el presente asunto se evidencia que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito es el caso que mis defendidos los ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia es importante señalar que mis defendidos no presentan antecedentes penales es por lo que solcito se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del copp, es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 03 de febrero del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “El día de hoy viernes 03 de febrero de 2012, siendo aproximadamente 10:15 horas de la mañana momento en el cual me encontraba en labores propia de servicio de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en la unidad moto M. 405 y como auxiliar el OFICIAL ALDEBIS REYES, y la unidad moto asignada a la j.L. conducida por el OFICIAL F.G. y como auxiliar el OFICIAL Y.G., momento en el cual recibo una llamada vía radio por parte del OFICIAL A.A. el cual se encontraba con el OFICIAL R.F. el cual manifestaba que al parecer en la avenida Jacinto con calle comercio en un edificio de nombre c.e. efectuando un robo, es por eso que me nos trasladamos al lugar ante mencionado con la finalidad de brindar apoyo es cuando decidimos entrar al edificio en la parte de las escaleras se encontraba un ciudadano de tez blanca, estatura alta, contextura mediana el cual vestía una braga de de color azul y una franela de color naranja al cual de acuerdo a lo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto el cual acato es donde el funcionario OFICIAL ALDEBIS REYES procedió de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 a efectuarle una revisión corporal al cual en el cinto del pantalón se le colecto Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 410 seriales 10424 con (02) dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: G.E.F.R., Venezolano de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-16.754 208, de fecha de nacimiento 13/10/1982, soltero, de profesión soldador, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta Ciudad, Municipio Los Taques, Sector Cerro Norte, Casa S/Nro posteriormente con las medidas de seguridad entramos a un residencia la cual señalaba el ciudadano anteriormente aprehendido que el junto a dos ciudadanos mas estaban realizando un robo es por ellos que al entrar observamos a dos ciudadanos de los cuales uno que vestía una franela de color negro con un pantalón Jean de color azul Y en su mano derecha le observe un arma de fuego es donde de acuerdo a lo al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto ordenándole que arrojara el arma el cual accedió es por ello que el funcionario OFICIAL A.A. con las medidas de segundad colecto: Un (01) arma de fuego tipo de revolver calibre 38, marca colt serial 179799 con tres (03) cartuchos del mismo calibre uno de ellos percutido, quedando identificado como: R.A.N.M., Venezolano de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-25.902.480, de fecha de nacimiento 07/04/1990, soltero, de profesión albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta Ciudad, Municipio Los Taques, Sector S.M.d.J.O., Casa S/Nro. y al un segundo ciudadano el cual vestía para el momento una bermudas de cuadros con una franela de color marrón al cual el OFICIAL R.F. les efectuó una revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo derecho la cantidad de Mil cuatrocientos bolívares fuertes (1400 Bs.f) En Billetes De Circulación Nacional De Diferentes Denominaciones Y Aparente Curso Legal En El País Descrito O La Siguiente Manera: cinco (05) billetes de cien bolívares seriales nro A66194626. C68154501. A33619247. E78926689, E60998814 Y dieciocho (18) billetes de cincuenta bolívares fuertes seriales: A84302113, E75488588, F10592460. E74972806. H13788340. H40726773. 023837462. A37102232. F67344857, 128917283. K57134118, J57173298, J49507176. H45265405, A53803555, A62803854. E23829751, J37787036 quedando identificado como: R.A.N.M., Venezolano de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-25.902.480, de fecha de nacimiento 07/04/1990, soltero, de profesión albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta Ciudad, Municipio Los Taques, Sector S.M.d.J.O., Casa S/Nro, posteriormente se procedió a revisar un cubículo de la residencia que funge como consultorio donde se encontraban seis personas quienes informaron que los habían robado es cuando al salir del cubículo nos señalan Un (01) bolso marca bibenchi de diferentes formas y colores el cual estaba sobre un escritorio manifestando que dentro de ellos estaban las partencias que anteriormente le habían quitado es por ello que el funcionario OFICIAL ALDEBIS REYES procede a verificar lo que se encontraba dentro de los bolso colectado las siguientes evidencias en el bolso marca bibenchi había en su interior: Un (01) aparato electrónico denominado electro cuaulador dividido en dos partes con unas iniciales que se leen ultra violet examining light, Un (01) teléfono celular de color negro, serial 01256500809514 con su respectiva batería de color negro. Un (01) teléfono celular marca LG de color gris, serial 007CYW0015151 con su respectiva batería de color negro. Un (01) teléfono celular marca movilnet de color negro con una franja de color azul, serial nro. XPA9MA1 151309342, con su respectiva de batería de color negro. Un (01) teléfono celular marca Samsung de color negro modelo sch-u450, serial nro. 2684354595515545719, con su respectiva de batería de color negro con plateado. Un (01) teléfono celular marca movilnet de color plateado, serial nro. 324000223056, con su respectiva de batería de color negro. Un (01) teléfono ceIular marca Samsung de color negro con una franja de color rojo serial RT2ZB7Q23X, con su respectiva de batería de color negro con plateado Un (01) teléfono celular marca blackberry, color negro HMEl: 358140043347998, con su respectiva de batería de color gris con a.C. un estuche de material sintético de color negro otro de material sintético con vanas franjas de diferentes colores, un celular marca alcatel de color plateado serial 011840000216396 con su respectiva de batera de color negro. Posteriormente se le hizo un llamado vía radiofónica a la unidad radio patrullera P-274 quien se encontraba al mando del oficial agregado A.C. para que se trasladar al lugar y nos apoyara con el traslado de los detenidos y la evidencia es en momento que se estaba acordonando el área se observo un vehiculo con las siguientes características RENAULT de color gris parqueado adyacente al edificio donde ocurrió los hechos el cual al inspeccionarlo se observo un ciudadano el cual manifestó ser y llamarse A.F. el mismo se le pregunto que hacia aparcado en ese lugar el mismo informo que era taxista y que dos ciudadanos le habían dicho que los esperaran que iban a buscar unas cosas en el edifico es por ello que estaba esperando que bajaran y que eran los mismo que los habamos aprehendido es por ello que le pedimos que debía acompañarnos al comando para que rindiera declaraciones…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho con objetos e instrumentos propiedad de las victimas, es decir, cuando los funcionarios actuantes, reciben llamada telefónica sobre la perpetración de un presunto Robo específicamente en la avenida Jacinto con calle comercio, al trasladarse al sitio de los hechos observan en la entrada del edificio a un ciudadano a quien efectuarle la revisión corporal se le incauto en el cinto del pantalón Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 410 seriales 10424 con (02) dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: G.E.F.R., posteriormente los funcionarios ingresaron a la residencia donde los ciudadanos que se encontraban en ella señalaban a los otros dos ciudadanos como los que habían realizado el robo incautándole a uno de ellos Un (01) arma de fuego tipo de revolver calibre 38, marca colt serial 179799 con tres (03) cartuchos del mismo calibre uno de ellos percutido, quedando identificado como: R.A.N.M., y el otro ciudadano quedo identificado como R.A.N.M., a quien se le incauto dinero en efectivo, así mismo, los funcionarios actuantes al revisar el sitio de los hechos localizaron un bolso propiedad de una de las victimas manifestando las mismas que dentro del mismo se encontraban los bienes que le habían sido despojados por estos ciudadanos, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico como para el ciudadano R.A.N.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, ciudadano R.A.N.M. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano G.E.F.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios actuantes, reciben llamada telefónica sobre la perpetración de un presunto Robo específicamente en la avenida Jacinto con calle comercio, al trasladarse al sitio de los hechos observan en la entrada del edificio a un ciudadano a quien efectuarle la revisión corporal se le incauto en el cinto del pantalón Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 410 seriales 10424 con (02) dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: G.E.F.R., posteriormente los funcionarios ingresaron a la residencia donde los ciudadanos que se encontraban en ella señalaban a los otros dos ciudadanos como los que habían realizado el robo incautándole a uno de ellos Un (01) arma de fuego tipo de revolver calibre 38, marca colt serial 179799 con tres (03) cartuchos del mismo calibre uno de ellos percutido, quedando identificado como: R.A.N.M., y el otro ciudadano quedo identificado como R.A.N.M., a quien se le incauto dinero en efectivo, así mismo, los funcionarios actuantes al revisar el sitio de los hechos localizaron un bolso propiedad de una de las victimas manifestando las mismas que dentro del mismo se encontraban los bienes que le habían sido despojados por estos ciudadanos, hechos estos que coincide con lo narrado por los testigos presénciales del hecho, específicamente con lo expuesto por el ciudadano JESU D.P., cuando señala… estaba en e! área de mi consultorio dermatológico que tengo ubicado en la avenida jacinto, atendiendo una niña y a su mamá, en ese momento se sintió un golpe en la puerta plegable que comunica internamente con otra habitación donde de realizan exámenes, llagando hasta mi consultorio donde esta yo pasando consulta, dos muchachos jóvenes que uno de ellos como de 40 años…con pistolas en mano diciendo que esto era un asalto y obligándonos a que nos saliéramos del consultorio .. y a mi me quitaron un dinero que tenía en el bolsillo que serian como 300 bolívares, a una señora le quitaron un celular y mi celular que lo tenia sobre el escritorio,…dicho que fue corroborado con lo señalado por el ciudadano J.D., …el día de hoy 03/02/11 como a las 09:00 horas de la mañana al pasar a recoger a mi esposa y suegro al consultorio del Dr. Palma, a través de la puerta de vidrio, pude ver que en ese momento estaban arrodillando a mi suegro y a mi esposa en el suelo , fue cuando escuche a un señor alto que decía “ ESTO ES UN ATRACO”..” dicho este que coincide con lo aportado por el testigo presencial de los hechos ciudadanos S.C., cuando señal entre otras cosas: “ momento en e el cual estaba en el consultorio medico ubicado en la avenida Jacinto Lara… ya que fui a llevar a mi hija para que la viera el doctor es e! momento en el cual el doctor estaba examinando a la bebe entraron dos tipos de los cuales uno tenia una pistola y dijo que era un atraco… veo a las personas que estaban esperando también las tenían sometidas por otro tipo…es donde llegan los policías y detuvieron a los balandros…”, todas estas declaraciones coinciden con lo señalado por los funcionarios policiales, al indicar que dentro del edifico Cecilia se estaba cometiendo un hecho punible, lo cual arrojo la detención de los ciudadano imputados R.A.N.M., R.A.N.M. y G.E.F.R., quienes fueron señalados por los testigos presénciales del hecho, como los que momentos antes los habían despojado de sus partencias, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como para el ciudadano R.A.N.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, ciudadano R.A.N.M. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano G.E.F.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal.-

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es para el ciudadano R.A.N.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, ciudadano R.A.N.M. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano G.E.F.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos en el momento de estar cometiendo el hecho, con instrumentos u objetos que los individualizan como autores o participes del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como para el ciudadano R.A.N.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, ciudadano R.A.N.M. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano G.E.F.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal)

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del los ciudadanos R.A.N.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, ciudadano R.A.N.M. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano G.E.F.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadano por los ciudadanos imputados R.A.N.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal, ciudadano R.A.N.M. , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano G.E.F.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 272 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretario.-

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