Decisión nº 817 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003479

ASUNTO : IP11-P-2011-003479

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 EL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA. MIGYOLY REYES

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): L.C.F. y F.J.A.F..

DEFENSOR (A): ABG. L.M..

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos L.C.F. y F.J.A.F., debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. L.M., en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES.

Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos L.C.F. y F.J.A.F., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados L.C.F. y F.J.A.F., se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano L.A.J.S., por la presunta comisión del Delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.A., de igual manera el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de los ciudadanos: I.P. Y D.G., aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados L.C.F. y F.J.A.F., si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.332 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-03-1992, Domiciliario: Ciudad Federación frente al Centro Comercial Paraguaya Mall, Manzana 03, Casa B-47, Municipio Carirubana Estado Falcón, y declara: NO QUIERO DECLARAR y el segundo se identifico de la siguiente manara : F.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.188.810 de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-05-1991, Domiciliario: Ciudad Federación frente al Centro Comercial Paraguaya Mall, Manzana 03, Casa A-001 Municipio Carirubana Estado Falcón, y declara: NO QUIERO DECLARAR.

Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABOGADO L.M., quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente para presentar a mi defendido ante este tribunal, y los pocos elementos presentados, no son suficientes para determinar que mis representados sean participes del hechos punible que le imputa en este acto la representación fiscal por lo que solicito la l.p. o en su defecto una medida menos gravosa a la privativa solicitada por la fiscalia de igual manera consigo en este acto c.d.B.C.O., expedida con el C.C. de la Ciudad Federación manzana 3 y solicito copias simples de toda la causa penal Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer viernes 28 de octubre de 2011, me encontraba realizando un dispositivo de prevención y seguridad ciudadana por el perímetro del sector AIí Primera, jurisdicción de este Municipio Los. Taques, en la Unidad Motorizada signada con la sigla M-288, y la Unidad Motorizada signada con la sigla AAOTO8V, esta conducida por el Oficial Agregado. J.S.A.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.803.843, como auxiliar el Oficial Agregado. J.A.I.S., Titular de la Cédula de de Identidad N° 11.476.190, ambos bajo mi mando, momento en el cual reportaron vía radiofónica el robo de un vehiculo Ford fiesta de color gris en Campo Maraven de la Parroquia Punta Cardón, igualmente se escuchó que venían varios taxistas en persecución del mismo, procediendo a instalar un Punto de Control en la Intercomunal A.P., específicamente frente al local comercial denominado Coseimpa, donde al cabo de varios minutos observamos que se acerca un vehículo a alta velocidad con las características similares al reportado anteriormente, dicho vehículo haciendo caso omiso al Punto de control pasó a alta velocidad por lo que inmediatamente se inició una persecución del mismo, tomando el retorno e ingresando a la calle del estadio del sector A.P. donde en uno de los cruces el copiloto efectuó dos disparos en contra de la comisión policial, continuando la persecución ingresaron a la vía flúor dirigiéndose por la misma y al desplazarse adyacente a Puramin se escucharon dos nuevas detonaciones en contra de la Comisión Policial, viéndonos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque usando el uso progresivo de la fuerza policial y efectuando mi persona dos disparos en contra de los mismos, continuando en la persecución ingresan nuevamente a la intercomunal A.P. a la altura del local comercial denominado L.y. se dirigen nuevamente por la intercomunal en sentido hacia la ciudad de Punto Fijo, por lo que en la entrada del sector A.P. fueron interceptados por los integrantes de la Unidad Radio Patrullera P-297, al mando del Oficial Jefe. J.M.G., Titular de la Cédula de Identidad N°. 12.736.035, como conductor el Oficial. I.R.T.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.481.458, como auxiliar el Oficial Jefe S.J.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N°. 9.804.489, por lo que inmediatamente desbordamos de las Unidades y con las previsiones del caso le indicamos a los ocupantes del vehiculo que desbordaran del mismo, observando que eran dos personas de sexo masculino que iban abordo, los cuales sin oponer resistencia descendieron y acataron la orden de colocarse contra el suelo donde una vez en control de la situación el Oficial Jefe. J.G., una vez cumplidas con las formalidades establecidas en el articulo 205 del Copp, procedió con una inspección de personas a los mismos, comenzando con uno que vestía un suéter de color rojo, pantalón de jean color azul, y portaba una gorra marca quiksilver color blanca con negro, gris y a.c., al cual le incautó en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón de jean que vestía una cantidad de dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones y aparente curso legal que resultaron en la cantidad de 1.400 Bolívares fuerte especificados de la siguiente manera: Nueve (09) billetes de cien bolívares fuertes, seriales N°. A25570845 — A04838682 — A53552920 — B72562762 — B831 14950 — B21211689 - C11228963 — E03312631 — F29954440, Seis (06) billetes de cincuenta bolívares fuertes seriales N°. A10434594 - C41352574 — C49946297 - C12740454 — D19603565 - D32045539 - cuatro (04) billetes de veinte bolívares fuertes seriales N°. A00951505 — C49661643 — C73509307 - H17519948, Diez (10) billetes de diez bolívares fuertes seriales N°. A5132 1963 — A51742152 - B25778728 — E03740757 — E05901063 — E28815081 — D13221513 - F20894363 — G05459515 - H50730123, cuatro (04) billetes de cinco bolívares fuertes seriales N°. A11003134, B43369184 — B17370110 — F11277696, igualmente un teléfono celular marca Lenovo, modelo S62, color blanco, serial N°. 272610101033133853, no encontrándose otros objeto evidencias de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a siendo identificado como: L.C.F., Venezolano, 19 años Titular de la Cédula de Identidad N°. 22.606.332, soltero, alfabeta, obrero, fecha de nacimiento 13-03-1992, natural de Punto Fijo y residenciado en Urbanización Ciudad Federación, Manzana N°. 03, casa N°. B-47, Municipio Carirubana del Estado Falcón, continuando el Oficial Jefe Gutiérrez inspección del segundo de los ciudadanos a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo parte delantera del pantalón de jean que vestía un teléfono celular marca Huawei G3501, color negro, serial N°. 0C4TAB1060309212, no encontrándose otros objetos ni evidencias de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificado como: F.J.A.F., venezolano de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.188.810, soltero, alfabeto, operador de maquinas, fecha de nacimiento: 20-05-1990, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Ciudad Federación, Manzana Nro. 03, casa N.ro. A-001, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo el Oficial Agregado. J.I. de acuerdo al Artículo 207 del Copp, con una inspección del vehiculo el cual resultó con las siguientes características: Marca Ford Fiesta de color gris, cuatro puertas, placas Nro. MDS-55E, observándose en buen estado, igualmente se observó en la parte derecha del parachoques trasero, una perforación aparentemente de proyectil de arma de fuego, presumiblemente originada durante el intercambio de disparos, continuando el Oficial Agregado lsea, la inspección en el interior del vehiculo localizando en el interior de un compartimiento conocido como guantera lo siguiente: Un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, pavón negro, con un serial en la parte superior del disparador o gatillo así como en la parte conocida como ánima del cañón Nro. AM449909, serial tambor Nro. 762782, con empuñadura de material sintética de color negro, así mismo presenta una descripción que se l.M.S.. VP688, contentivo en el tambor o masa de seis cartuchos del mismo calibre marca Cavim, de los cuales dos se encuentran sin percutir y poseen punta de bronce y cuatro se encuentran percutidos, así mismo en el asiento trasero parte derecha dicho funcionario localizo una cartera de dama tipo bolso, de material sintético, estampado con múltiples figuras de varios colores con un rache o cierre en ambos lados lateral igualmente un agarradero de material sintético color negro, y un bolsillo principal contentivo esta de: un monedero de dama, de material sintético color gris, en cuyo interior se localizó un cheque del Banco Provincial bajo el numero 01 0523-67-0100022919, escrito a tinta bolígrafo a nombre de la ciudadana Deisabeth Gómez, por la cantidad de 1.700 Bs. De fecha 27-10-2011, endosado en su parte posterior con el nombre a tinta bolígrafo del ciudadano E.D., C.I. 9.811.210, igualmente dos tarjetas mastercard a nombre del ciudadano I.P., bajo los números 5420071582709673, y una tarjeta maestro a nombre del ciudadano I.P., bajo los números 5895240104627721358, pertenecientes al banco provincial, igualmente documentos varios, así mismo se localizó en el interior de la mencionada cartera un lente de color negro sin marca legible, un envase de material sintético color blanco con etiqueta verde blanco, contentivo presumiblemente de capsulas adelgazantes marca Figurel envase de material sintético transparente con etiqueta de color morado marca ilisions, contentivo aparentemente de agua de colonia para dama, personales para dama como una polvera de color negro marca A estuche, un rimmel marca stay matte, un peine de color negro, una batería Nokia, y un estuche de material sintético transparente con tres pinta labios, brillo escarchado y seis lápiz delineadores, igualmente dicho vehiculo posee un reproductor marca Kenwood, cuatro cornetas marca pioner un gato pequeño color plateado y tres pelotas de softball de color blancas, presentándose al sitio un ciudadano que dijo ser y llamarse: I.A.P.P., no presentó documentos personales, manifestó ser venezolano de 30 años de edad, dijo que su número de Cédula de Identidad es: 15.016.398, fecha de nacimiento 17/11/1980, soltero, alfabeto, comerciante, natural y residenciado en Campo Maraven, Avenida 08, casa N°. 7-69, de color blanca con verde, Parroquia Punta Cardán del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien manifestó ser el propietario del vehiculo y victima de robo a mana armada por parte de ambos ciudadanos, a los cuales se les impuso de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Copp, procediendo a trasladar a los presuntos imputados y las evidencias incautadas junto al agraviado a este Comando, donde ya se encontraba otro ciudadano identificado como: R.R.A.D., venezolano de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad. Nro. 17.841.145, fecha de nacimiento 27110/1983, soltero, alfabeto, vigilante, natural y residenciado en Las Piedras, sector Nuevo Barrio, calle Real, casa N°. 24. De color verde con blanco, de la Ciudad de Punto Fijo, quien manifestó igualmente haber sido despojado de su arma de reglamento al momento que prestaba servicio de vigilancia en el local comercial denominado Panadería Majestik, ubicado en la Av. J.L.d.P.F. y reconociendo el arma incautada a los presuntos imputados como el arma que le fue despojada en horas de la noche del día viernes 28-10-2011, por lo que de conformidad con el articulo 255…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, perseguido por los funcionarios actuantes y con los bienes muebles pertenecientes a las victimas, es decir, cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento vía radiofónica del robo de un vehiculo Ford fiesta de color gris en Campo Maraven de la Parroquia Punta Cardón, cuando en el Intercomunal A.P., específicamente frente al local comercial denominado Coseimpa, observan a un vehiculo con las características similares al reportado anteriormente, dicho vehículo haciendo caso omiso al Punto de control pasó a alta velocidad por lo que inmediatamente se inició una persecución del mismo, donde el copiloto efectuó dos disparos en contra de la comisión policial, posteriormente en la entrada del sector A.P. fueron interceptados por los funcionarios policiales, quedando identificados los ciudadanos como L.C.F. y F.J.A.F., no incautándole adherido algún elemento de interés criminalisticos, posteriormente de acuerdo al Articulo 207 del Copp, se le realizó la una inspección del en el cual se le observo en la parte derecha del parachoques trasero, una perforación aparentemente de proyectil de arma de fuego, y en el compartimiento denominado guantera Un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, pavón negro, con un serial en la parte superior del disparador o gatillo así como en la parte conocida como ánima del cañón Nro. AM449909, serial tambor Nro. 762782, con empuñadura de material sintética de color negro, así mismo presenta una descripción que se l.M.S.. VP688, contentivo en el tambor o masa de seis cartuchos del mismo calibre marca Cavim, así mismo en el asiento trasero parte derecha se localizo una cartera de dama tipo bolso, con sus pertenencias personales, presentándose al sitio un ciudadano de nombre I.A.P.P., quien manifestó ser el propietario del vehiculo y victima de robo a mana armada por parte de ambos ciudadanos, posteriormente en las instalaciones del Comando se encontraba un ciudadano de nombre R.R.A.D., quien manifestó igualmente haber sido despojado de su arma de reglamento al momento que prestaba servicio de vigilancia en el local comercial denominado Panadería Majestik, ubicado en la Av. J.L.d.P.F. y reconociendo el arma incautada a los presuntos imputados como el arma que le fue despojada en horas de la noche del día viernes 28-10-2011, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.A., de igual manera el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de los ciudadanos: I.P. Y D.G., por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, perseguido por los funcionarios actuantes y con los bienes muebles pertenecientes a las victimas, es decir, cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento vía radiofónica del robo de un vehiculo Ford fiesta de color gris en Campo Maraven de la Parroquia Punta Cardón, cuando en el Intercomunal A.P., específicamente frente al local comercial denominado Coseimpa, observan a un vehiculo con las características similares al reportado anteriormente, dicho vehículo haciendo caso omiso al Punto de control pasó a alta velocidad por lo que inmediatamente se inició una persecución del mismo, donde el copiloto efectuó dos disparos en contra de la comisión policial, posteriormente en la entrada del sector A.P. fueron interceptados por los funcionarios policiales, quedando identificados los ciudadanos como L.C.F. y F.J.A.F., no incautándole adherido algún elemento de interés criminalisticos, posteriormente de acuerdo al Articulo 207 del Copp, se le realizó la una inspección del en el cual se le observo en la parte derecha del parachoques trasero, una perforación aparentemente de proyectil de arma de fuego, y en el compartimiento denominado guantera Un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, pavón negro, con un serial en la parte superior del disparador o gatillo así como en la parte conocida como ánima del cañón Nro. AM449909, serial tambor Nro. 762782, con empuñadura de material sintética de color negro, así mismo presenta una descripción que se l.M.S.. VP688, contentivo en el tambor o masa de seis cartuchos del mismo calibre marca Cavim, así mismo en el asiento trasero parte derecha se localizo una cartera de dama tipo bolso, con sus pertenencias personales, presentándose al sitio un ciudadano de nombre I.A.P.P., quien manifestó ser el propietario del vehiculo y victima de robo a mana armada por parte de ambos ciudadanos, posteriormente en las instalaciones del Comando se encontraba un ciudadano de nombre R.R.A.D., quien manifestó igualmente haber sido despojado de su arma de reglamento al momento que prestaba servicio de vigilancia en el local comercial denominado Panadería Majestik, ubicado en la Av. J.L.d.P.F. y reconociendo el arma incautada a los presuntos imputados como el arma que le fue despojada en horas de la noche del día viernes 28-10-2011, tal como se desprende de las denuncias aportadas por las victimas ciudadano R.R.A., cuando señalan: “Como a las 9:40 horas de la noche de hoy viernes 28 de octubre de 2011, me encontraba prestando servicio de vigilancia en la panaderia Majestik, ubicada en la Avenida J.L.d.P.F., momento en el estaba por la parte lateral externa de dicha panadería conversando con el hijo del propietario de la panadería de nombre R.C. y al momento que voy pasando por la parte del frente de la misma salió un sujeto de mediana estatura delgado, que vestía suéter de color rojo y pantalón de jean color azul, el cual portaba un arma de fuego tipo pistola aniquilada con la cual me apuntó y momento que traté de desenfundar mi arma tipo revolver, marca Taurus, serial lAM449909, me dijo que me quedara quieto, y que levantara las manos, y momento que me apuntaba me despoja de dicha arma, luego comenzó a camina agarró por la calle J.L.C. por donde huyó y se me perdió vista, en ese momento me comuniqué vía telefónica con los Oficiales de Policía Apellidos Ramones y Carrera, quienes se presentaron en el sitio y comenzaron radial por el radio de la Policía el hecho sucedido y varios minutos después r informaron ambos funcionarios que ya lo habían agarrado y que me dirigiera esta Comandancia para formular la denuncia ya que era la Policía de Los Taques que lo había agarrado y constaté que habían recuperado el arma de fuego de cual fui despojado la cual la tenían como evidencia en esta Comandancia, donde me enteré que tenían un vehículo recuperado y dos personas detenidas.” Así como de la denuncia del ciudadano I.A.P.P., cuando señala: “Como a las 10:20 horas de la noche de ayer viernes 2 de octubre de 2011, me encontraba en compañía de un sobrino mío de 09 años de edad, comiendo en el local denominado Don Nanin, ubicado en Campo Maraven, frente a la Unefa, y al momento que me monto en mi vehículo Ford Fiesta de color gris, placas N°. MDS-55E, fui sorprendido por dos antisociales quienes me apuntaron con dos armas de fuego, una aniquilada y una de color negra, quienes me dijeron que me bajara del carro que les entregara las llaves, también me amenazaron que si los miraba me iban a matar, entonces les dije que si se las iba a dar pero que m diera chance de que bajara mi sobrino quien debido a los nervios comenzó a grita y a pedir auxilio, por lo que no tuve otra opción que bajar de mi vehículo, y estos dos sujetos se montaron en el mismo y se lo llevaron, luego le dije a la chama que atiende el local que llamara a la Policía por que me habían robado el carro, en ese momento una pareja que estaba cerca y que observó lo hechos me prestó el apoyo y me dijeron que me montara en su carro lo cual hice y comenzamos a seguir los choros esos, mientras llamé a mi señora esposa para que se comunicara con la Policía y en la persecución le informamos a varios funcionarios de una patrulla los hechos y seguimos con ellos y observamos que en una alcabala de la Policía en la entrada del sector A.P. adyacente al Moncheri varios funcionarios ya los tenían agarrado y contra el piso igualmente mi carro…” , de las cuales se desprende que a los referidos ciudadanos le fue incautado en su poder tanto arma de fuego que le fue despojado al ciudadano R.A., así como el vehiculo Ford Fiesta propiedad del ciudadano I.P., precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.A., de igual manera el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de los ciudadanos: I.P. Y D.G., aunado al hecho, de que consta en la presente causa, Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: 1.400 Bolívares fuertes, especificados de la siguiente manera: Nueve (09) billetes de cien bolívares fuertes, seriales N° A25570845 — A04838682 — A53552920 — B72562762 — B831 14950 — B21 211689 - CII 228963 — E0331 2631 — F29954440, Seis (06) billetes de cincuenta bolívares fuertes seriales N° A10434594 - C41352574 — C49946297 - C12740454 — D19603565 - 032045539 - cuatro (04) billetes de veinte bolívares fuertes seriales N°. A00951505 — C49661643 — C73509307 - 1-117519948, Diez (10) billetes de diez bolívares fuertes seriales N°. A51321963 — A51742152 - B25778728 — E03740757 — E05901063 — E28815081 — 013221513 - F20894363 — G05459515 - H50730123, cuatro (04) billetes de cinco bolívares fuertes seriales N°. A11003134, B43369184 — B17370110 — F11277696, igualmente un teléfono celular marca Lenovo, modelo S62, color blanco, serial N°. 272610101033133853. un teléfono celular marca Huawei G3501, color negro, serial N°. 0C4TAB1060309212 y una gorra marca quiksilver color blanca con negro, gris y a.c..

Un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38, pavón negro, con un serial en la parte superior del disparador o gatillo así como en la parte conocida como ánima del cañón Nro. AM449909, serial tambor Nro. 762782, con empuñadura de material sintética de color negro, así mismo presenta una descripción que se l.M.S.. VP688, contentivo en el tambor o masa de seis cartuchos del mismo calibre marca Cavim y Un vehículo Marca Ford Fiesta de color gris, cuatro puertas, placas Nro. MDS-55E, el mismo posee un reproductor marca Kenwood, cuatro cornetas marca pioner un gato pequeño color plateado y tres pelotas de softball de color blancas. Una cartera de dama tipo bolso, de material sintético, estampado con múltiples figuras de varios colores con un rache o cierre en ambos lados laterales, igualmente un agarradero de material sintético color negro, y un bolsillo principal contentivo esta de: un monedero de dama, de material sintético color gris, en cuyo interior se localizó un cheque del Banco Provincial bajo el numero 01 08-0523-67-0100022919, escrito a tinta bolígrafo a nombre de la ciudadana Deisabeth Gómez, por la cantidad de 1.700 Bs. De fecha 27-10- 2011, endosado en su parte posterior con el nombre a tinta bolígrafo del ciudadano E.D., C. 1. 9.811.210, igualmente dos tarjetas mastercard a nombre del ciudadano I.P., bajo los números 5420071582709673, y una tarjeta maestro a nombre del ciudadano I.P., bajo los números 5895240104627721358, pertenecientes al banco provincial, igualmente documentos varios, así mismo se localizó en el interior de la mencionada cartera un lente de color negro sin marca legible, un envase de material sintético color blanco con etiqueta verde con blanco, contentivo presumiblemente de capsulas adelgazantes marca Figurel, un envase de material sintético transparente con etiqueta de color morado marca ilusions, contentivo aparentemente de agua de colonia para dama, y útiles personales para dama como una polvera de color negro marca Avon en su estuche, un rimmel marca stay matte, un peine de color negro, una batería marca Nokia, y un Lestuche de material sintético transparente con tres pinta labios, un brillo escarchado y seis lápiz delineadores., lo cual acredita la incautación de los bienes propiedad de las victimas.

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados L.C.F. y F.J.A.F., se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.A., de igual manera el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de los ciudadanos: I.P. Y D.G., toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho cerca del lugar donde sucedieron los hechos, con instrumentos u objetos que los individualizan como autores o participes del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.A., de igual manera el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de los ciudadanos: I.P. Y D.G., hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado.

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “

El artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo: señala: “Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del los ciudadanos: L.C.F. y F.J.A.F., por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.A., de igual manera el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de los ciudadanos: I.P. Y D.G.. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los L.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.332 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-03-1992, Domiciliario: Ciudad Federación frente al Centro Comercial Paraguaya Mall, Manzana 03, Casa B-47 Municipio Carirubana Estado Falcón, y Ciudadano F.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.188.810 de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-05-1991, Domiciliario: Ciudad Federación frente al Centro Comercial Paraguaya Mall, Manzana 03, Casa A-001 Municipio Carirubana Estado Falcón por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: R.A., de igual manera el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio de los ciudadanos: I.P. Y D.G.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P., a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretario.-

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