Decisión nº 737 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003146

ASUNTO : IP11-P-2011-003146

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES

IMPUTADOS: C.E.V.D. y J.B.P.G.

DEFENSA PRIVADA: E.N. Y S.M.

SECRETARIA: ABG. A.C.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos C.E.V.D. y J.B.P.G., requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos imputados E.A.B.Z. y J.J.B.R., por la presunta comisión del delito RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 30 de septiembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos C.E.V.D. y J.B.P.G., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados ciudadanos C.E.V.D. y J.B.P.G., quienes se identificaron como J.B.P.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.146, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de S.A.d.C.E.F., hijo de R.P. y N.G., y residenciado en La Rinconada, Sector La Primavera, calle principal, diagonal al Abasto La Primavera casa de color Beige, S.A.d.P.E.F., teléfono celular 0426-8013581. Quien indico que no deseaba declarar. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputado al estrado manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: C.E.V.D., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.541, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador del CNE, hijo de A.V. y Yarlene Dávila, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y reside en Calle El Cardonal, Sector El Cardonal, S.A.d.P.E.F., Casa sin numero de color verde teléfono celular 0416-9660140. Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, manifestó lo siguiente: “Solicito la L.P. de conformidad con el Articulo 44 del Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto esta defensa Técnica considera que no estamos en presencia del Delito de Riña, por lo que esta defensa solicita L.P. O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 256 DEL COPP, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 28 de septiembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En esta misma fecha, miércoles, (28/09/2011) Veintiocho de septiembre del año Dos mil Once, Siendo las (12h: 00m) Doce horas minutos de la tarde, compareció por ante el Despacho, del Comando del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, el Funcionario OFICIAL JEFE. (PF) R.J.C.. Titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-1 1.475.340. Quien de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 112, 117 numeral 8, y el 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: el día de hoy miércoles, 28 del presente mes y año, siendo las 1 0h 45 de la mañana, encontrándome de servicio en el Núcleo de Servicio de Policía Comunal S.A., en compañía del Oficial Agregado (PF) A.P., titular de la cédula de Identidad: 14.027.666, y Oficial (PF) Aluis Isea; Titular de la cédula de Identidad V9.926.783, se presentó un ciudadano de contextura: delgada, piel: trigueña, estatura. Mediana, cabello. Negro-cortos, quien vestía para el momento: pantalón de color azul, con franela Blanca con rayas de color azul horizontales, quien se identifico como dijo ser y llamarse: J.B.P.G., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad V- 15.141.046, manifestando que había sostenido un riña con otro ciudadano, en vía pública de la comunidad de la Vía S.A., específicamente por el sector S.R. adyacente al fundo “San Rafael», en ese momento recibí una llamada telefónica proveniente del ambulatorio rural tipo II de la población de S.A., de una mujer quien se identifico como la Doctora de guardia de nombre. Gleimar Salima, informándome el ingreso de un ciudadano de sexo masculino, con una herida en el cuero cabelludo, acto seguido le gire instrucciones al Oficial Agregado (PF) A.P. y al Oficial (PF) A.I., para que se trasladaran en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-259, hasta el ambulatorio a verificar la información, regresando a los pocos minutos con un ciudadano de sexo masculino de contextura: delgada, piel. Blanca, estatura quien vestía para el momento pantalón Blue Jeans, y procediendo con la identificación del ciudadano, quien Identidad N° 17.841.541, a de 24 años de edad, corroborando la información aportada por el ciudadano: J.B.P., donde ambos había sostenido una riña en vía pública del sector Santanita adyacente al fundo «San Rafael» de la comunidad de la Vía S.A., siendo atendido en la sala de emergencia del ambulatorio de la comunidad de S.A., donde la Doctora. G. Salimas, le diagnostico: Traumatismo en Cráneo, que amerito SEIS (6) puntos de sutura, Traumatismos en Tórax anterior y muslo izquierdo y Boca, seguidamente procedí con el traslado del ciudadano: J.B.P.G., hasta la sala de emergencia del Hospital “Simón Bolívar» en. P.N., donde los galenos de guardia le aplicaron los primeros auxilios, siendo atendido por la Dra. Y. Hurtado, diagnosticándole: traumatismo en Cara y Dedo índice mano derecha, Seguidamente procedí con la identificación definitiva de los ciudadanos, manifestando ser y llamarse como queda escrito: J.B.P.G.: nacionalidad: venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad V- 15.141.046, fecha nac. 18/01/1982, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mecánico, natural de: Coro, y con domicilio en: Sector Vía S.A., carretera principal La Rinconada, casa s/n, Municipio Carirubana, Edo. Falcón, y C.E.V.D.: nacionalidad. Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V17.841.641, fecha nac. 15/08/1987, estado civil: soltero, profesión u Oficio. Obrero, natural de: S.A., y con domicilio en: Sector El Cardonal, casa s/n, Municipio Carirubana-Edo. Falcón, acto seguido, a las 11:00 de la mañana, les notifique los motivos de su aprehensión, e imponiéndole sus derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente les informe que serían puestos a la disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público… “

  2. - Acta de Entrevista de fecha 28 de septiembre del año 2011, suscrita por el ciudadano JULIEZER DE J.R.G., en la cual señala: «El día de hoy miércoles, 28, aproximadamente a las 11h. 00m de la mañana, momentos que me trasladaba hasta la población de S.A., a realizar unas diligencias personales en compañía de: C.V. mi pareja, abordo de un vehículo particular propiedad de un compadre, motivado a que habíamos perdido el transporte público, y nos estaba dando la cola, al llegar a la altura del sector Santaníta cerca donde se encuentra el fundo «San Rafael» observe cuando un vehículo se detuve en la parte delantera de donde nos trasladamos hacia S.A., bajándose del mismo, mi primo de nombre: J.B., y dirigiéndose a la puerta donde venia sentado mi pareja, reclamándole los motivos del porque lo había citado para la policía, y sin decir mas palabras le dio un golpe en la boca, inmediatamente mi pareja, se bajo del vehículo y mi primo corrió hasta el vehículo de donde se había bajado, sacando un tubo con el cual agredió a mi pareja, en ese momento intervine para evitar la pelea, recibiendo un golpe en la parte de las nalgas, fue cuando mi pareja C.E., trata de evitar otro golpe, recibió él cabeza y otras partes del cuerpo, después de habernos pareja sangrando, mi primo se acerco con el carro que manejaba y grito varias palabras pero en vista que mi pareja sangraba no le preste mucha atención pidiéndole a mí compadre, que nos trasladara rápido ambulatorio a que, cesar, sangraba mucho, es todo.”

  3. - C.M., donde se dejo constancia de: “CESAR VILLALABA, Se hace constar que el p.C.V., Cedula de Identidad N° 17841541, acudió el día de hoy por presentar traumatismo en cráneo que amerito 6 puntos de sutura, traumatismo en tórax anterior, muslo izquierdo y boca, se indica tratamiento, medico..”

  4. - C.M., donde se dejo constancia de:”Se hace constar que J.P., Cedula de Identidad N° 15141046, acude a esta consulta medica por presentar traumatismo en cara y dedo índice, motivo por el cual se valora y se indica tratamiento medico...”

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos imputados C.E.V.D. y J.B.P.G., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del los ciudadanos J.B.P.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.146, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, natural de S.A.d.C.E.F., hijo de R.P. y N.G., y residenciado en La Rinconada, Sector La Primavera, calle principal, diagonal al Abasto La Primavera casa de color Beige, S.A.d.P.E.F., teléfono celular 0426-8013581. y Ciudadano C.E.V.D., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.841.541, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador del CNE, hijo de A.V. y Yarlene Dávila, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y reside en Calle El Cardonal, Sector El Cardonal, S.A.d.P.E.F., Casa sin numero de color verde teléfono celular 0416-9660140, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, Consistente presentación cada cuarenta (45) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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