Decisión nº 730 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004812

ASUNTO : IP11-P-2010-004812

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.N.

IMPUTADO: E.J.C.Y.

VÌCTIMA: LIRIDA M.A.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana LIRIDA M.A..

El Abogado J.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, el ciudadano: E.J.C.Y., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.580.622 de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-61, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Soldador, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de E.C. y C.d.C., natural de Los Taques, Estado Falcón y residenciado en la Calle 21, Sector 1, Vereda 17, Casa Nº 6, Urbanización Antiguo Aeropuerto, entrando por la Principal pasando la Karina, frente a la Cancha Deportiva, teléfono 0414-0595310, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana LIRIDA M.A., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano E.J.C.Y., que “En fecha 06 de Junio de 2010, aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana la ciudadana M.A.L.E., fue a buscar a su sobrina de nombre LUISED COSSI MORALES, encontrándose en la casa de la misma sostuvo una discusión con el ciudadano E.J.C.Y., el cual se torno violento y arremetió físicamente contra la misma utilizando sus manos, es todo.”

PUNTO PREVIO:

El abogado R.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.C.Y., expuso en su oportunidad legal: “ratifica su escrito de Contestación de la Acusación y opone como excepciones las previstas en el ordinal 4 literal i del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y promueve las Testimoniales presentadas en su escrito, es todo.”

Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a que no existen elemento serios que puedan sustentar la Acusación Fiscal, por falta de elementos de prueba.

En tal sentido, este Tribunal estima que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de un echo punible, considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra del imputado del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó al ciudadano imputado señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por el imputado, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en contra de E.J.C.Y. en los siguientes elementos de convicción:

  1. - DENUNCIA de fecha 07 de Junio del 2010, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.A.L.E., en la cual manifiesta que el domingo 06/06/2010, como a las 10:00 horas de la mañana, su ex cunado de nombre E.J.C.Y., por cuanto la misma se encontraba en frente de su casa buscando a su sobrina de nombre LUISED COSSI MORALES, le brinco encima y la agredió físicamente de forma violenta en el rostro y también la agredió de forma verbal diciéndole palabras obscenas.

  2. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 07 de Junio de 2010, practicado a la ciudadana M.A.L.E., por la medico Forense A.P., la cual se encontraba adscrita para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se puede apreciar en dicho examen que la ciudadana en cuestión se le aprecia: excoriaciones simples en dorso de ambas manos. Contusión equimótica de color violáceo claro en región lateral derecha del cuello. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: seis (06) días, sin privación de sus ocupaciones habituales. Carácter Leve.

  3. - INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de Junio de 2010, la cual guarda relación con la causa 1-520.892, suscrita por, los funcionarios DETECTIVE R.M. y AGENTE DERWIS GONZALEZ, adscritos para la fecha de la inspección al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la vereda 27 (Vía Publica), Sector 01, específicamente frente a la vivienda signada con el numero 31, Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, lugar donde sucedieron los hechos que hoy aquí nos ocupan en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 19 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a plasmar las características del lugar a inspeccionar.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Junio de 2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana COSSSI M.L.D.J., venezolana, de profesión u oficio estudiante, residenciada Sector 01, Vereda 17, calle 21, casa Nro 06, entrando por la carnicería Karina, la primera calle a mano derecha, frente a la cancha, Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, la cual manifestó entre otras cosas en fecha 06/06/2010 en horas de la mañana se presento su tía de nombre M.A.L.E., en su casa ya que la misma la iba a acompañar para Los Taques y es en ese momento cuando sale su papa y los mismos comenzaron a discutir y ella se le fue encima y su papa como pudo la esquivaba.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    A los fines de demostrar el hecho por el cual se acusa E.J.C.Y. el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto los medios de su obtención no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, se promueven los siguientes, a fin de demostrar con cada uno de ellos, la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, así:

  5. DENUNCIA de fecha 07 de Junio del 2010, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.A.L.E., en la cual manifiesta que el domingo 06/06/2010, como a las 10:00 horas de la mañana, su ex cunado de nombre E.J.C.Y., por cuanto la misma se encontraba en frente de su casa buscando a su sobrina de nombre LUISED COSSI MORALES, le brinco encima y la agredió físicamente de forma violenta en el rostro y también la agredió de forma verbal diciéndole palabras obscenas, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de ella se acredita de cómo tuvo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del conocimiento exacto de los hechos.

  6. INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de Junio de 2010, la cual guarda relación con la causa 1-520.892, suscrita por, los funcionarios DETECTIVE R.M. y AGENTE DERWIS GONZALEZ, adscritos para la fecha de la inspección al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la vereda 27 (Vía Publica), Sector 01, específicamente frente a la vivienda signada con el numero 31, Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, lugar donde sucedieron los hechos que hoy aquí nos ocupan en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 19 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a plasmar las características del lugar a inspeccionar, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados pertinente, por cuanto a través de ella se acredita las características del lugar donde ocurrieron los hechos los cuales son contestes con el dicho de la victima.

  7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 07 de Junio de 2010, practicado a la ciudadana M.A.L.E., por la medico Forense A.P., la cual se encontraba adscrita para el momento de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se puede apreciar en dicho examen que la ciudadana en cuestión se le aprecia: excoriaciones simples en dorso de ambas manos. Contusión equimotica de color violáceo claro en región lateral derecha del cuello. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: seis (06) días, sin privación de sus ocupaciones habituales. Carácter Leve, lícito, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado pertinente, por cuanto a través de ella acredita la existencia de unas lesiones en perjuicio de la M.A.L.E., las cuales son contestes con la denuncia interpuesta ante la Policía de Falcón.

    Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes

    TESTIMONIALES:

  8. - TESTIMONIO, del medico Forense A.P., quien fue la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practico el examen medico Forense a la hoy victima M.A.L.E., siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas testimoniales, básicamente dentro de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del texto adjetivo penal, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará del examen físico practicado a la victima, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  9. TESTIMONIO, de la ciudadana M.A.L.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-1O.974.420, residenciada en esta ciudad en Los Taques, sector el Cerro, Calle La Concordia, Casa Numero 02, Municipio Carirubana, quien es testigo presencial de los hechos, por cuanto la misma es la victima de las agresiones físicas de parte del ciudadano hoy acusado en la presente causa, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas testimoniales, básicamente dentro de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del texto adjetivo penal, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará en que circunstancias en la que sucedieron los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  10. TESTIMONIO, de los funcionarios DETECTIVE R.M. y AGENTE DERWIS GONZALEZ, ambos para la fecha de los hechos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas testimoniales, básicamente dentro de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del texto adjetivo penal, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará de la inspección técnica realizada por los mismos en el lugar de los hechos la cual es conteste con el dicho de la víctima la cual manifestó ser golpeada en por el hoy acusado en frente de la casa del mismo y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  11. TESTIMONIO, de la ciudadana: COSSSI M.L.D.J., venezolana, de profesión u oficio estudiante, residenciada Sector 01, Vereda 17, calle 21, casa Nro 06, entrando por la carnicería Karina, la primera calle a mano derecha, frente a la cancha, Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, quien es testigo presencial de los hechos, por cuanto la misma se encontraba con la victima al momento de ser agredida físicamente por el ciudadano E.J.C.Y., siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas testimoniales, básicamente dentro de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del texto adjetivo penal, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto su deposición se acreditará en que circunstancias en la que sucedieron los hechos, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

SEGUNDO

El Abogado R.N., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.C.Y., en la audiencia oral EXPUSO: “ratifica su escrito de Contestación de la Acusación y opone como excepciones las previstas en el ordinal 4 literal i del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y promueve las Testimoniales presentadas en su escrito, es todo”.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano E.J.C.Y., “En fecha 06 de Junio de 2010, aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana la ciudadana M.A.L.E., fue a buscar a su sobrina de nombre LUISED COSSI MORALES, encontrándose en la casa de la misma sostuvo una discusión con el ciudadano E.J.C.Y., el cual se torno violento y arremetió físicamente contra la misma utilizando sus manos, es todo.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.L.C. actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano E.J.C.Y., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.580.622 de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-61, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Soldador, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de E.C. y C.d.C., natural de Los Taques, Estado Falcón y residenciado en la Calle 21, Sector 1, Vereda 17, Casa Nº 6, Urbanización Antiguo Aeropuerto, entrando por la Principal pasando la Karina, frente a la Cancha Deportiva, teléfono 0414-0595310, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana LIRIDA M.A..

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano E.J.C.Y., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 462, en concordancia con el articulo 99, que tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana LIRIDA M.A., y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano E.J.C.Y., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.580.622 de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-61, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Soldador, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de E.C. y C.d.C., natural de Los Taques, Estado Falcón y residenciado en la Calle 21, Sector 1, Vereda 17, Casa Nº 6, Urbanización Antiguo Aeropuerto, entrando por la Principal pasando la Karina, frente a la Cancha Deportiva, teléfono 0414-0595310, Punto Fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L., por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.L.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra el ciudadano E.J.C.Y., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.580.622 de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-61, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Soldador, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de E.C. y C.d.C., natural de Los Taques, Estado Falcón y residenciado en la Calle 21, Sector 1, Vereda 17, Casa Nº 6, Urbanización Antiguo Aeropuerto, entrando por la Principal pasando la Karina, frente a la Cancha Deportiva, teléfono 0414-0595310, Punto Fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L..

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. PRUEBAS DE LA DEFENSA: Ciudadano Y.M., Ciudadano REIDY LUGO, Ciudadano Y.L., Ciudadano D.T..

EN TERCER LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLIC, al ciudadano E.J.C.Y., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.580.622 de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-61, de estado civil Viudo, de profesión u oficio Soldador, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de E.C. y C.d.C., natural de Los Taques, Estado Falcón y residenciado en la Calle 21, Sector 1, Vereda 17, Casa Nº 6, Urbanización Antiguo Aeropuerto, entrando por la Principal pasando la Karina, frente a la Cancha Deportiva, teléfono 0414-0595310, Punto Fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L..

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. D.R.S.

Secretaria.

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