Decisión nº 858 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003578

ASUNTO : IP11-P-2011-003578

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): C.J.A.G.

DEFENSOR (A): ABGS. A.G. Y M.A.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la presente fecha 09 de Noviembre del año 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia del representante fiscal Abg. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del hoy imputado C.J.A.G., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.- A continuación se coloco en presencia de la jueza al imputado de autos, a quien se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno quedando identificado como: C.J.A.G., Cedula de Identidad N° V-16.836.481, venezolano, nacido en fecha 11-11-1982 de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller, taxista, hijo de E.A. y A.G., domiciliado Sector F.M., calle Carabobo con avenida Libertador , Casa N° 2, al lado de la universidad F.d.M., teléfono: 04263667433. quien manifestó: el Problema fue a raíz de una mata de mango que esta en la casa yo salgo a trabajar y mi esposa también y la casa queda sola allí los muchachos se saltan y agarran mangos pero en esta ultima semana no he salido mucho por problemas de salud de mi niño y los niños llegan a pedir mango en la casa cuando estoy ocupado y no puedo salir le caen a piedras a la casa, el día domingo al niño lo dijeron estar en observación y lo pasaron al quirófano lo dejo con su mama y regrese a la casa con los otros dos niños y le explique la tarea y llegaron los niños pidiendo mangos y les mande a decir con la niña que estaba a ocupado que pasaran mañana y empezaron los niños a tirarle piedra a la casa y al perro, en ese momento que escucha que las piedras pegan a la casa y al carro, y salen los niños corriendo yo abro el portón y me les pego atrás perseguí al niño corriendo como a cien metros me regrese por que había dejado el portón abierto allí agarre a mis niños los monte en el carro y Salí a dar unas vueltas dando las vueltas los logre ver en la esquina y y salieron corriendo los dos y uno se metió en la tienda me baje del carro y agarre al niño por la franela y le dije que donde vivía el para ir hablar con sus padres abrí la puerta del carro lo monte y le dije vamos para que me lleves para tu casa, el niño no me dijo nada se quedaba callado y le dije que yo no necesito hablar con sus padre y me lo lleve a la casa para esperar a sus padres abrí la puerta del carro le dije que se bajara saque dos sillas me senté en el frente con el allí me quede esperando a sus padres a que llegaran y nada que venían y vino un niño que se fuera le dijo y le dije que le dijera a sus padres que vinieran a buscarlos ellos de allí llego otro señor y lo que le dijo al niño fue ey vamos yo me acerque y le dije que si era su papa y me dijo que era su hermano yo le dije quiero hablar con sus padre y le dije que se había presentado un problema y le dije no le tengo retenido yo soy guardia nacional y eso seria un secuestro yo le dije que mi intención era llevarlo a su casa pero no me dijo donde vivía me seguía insistiendo que no lo debía tener retenido y yo le dije que no lo tenia retenido sino estoy esperando a sus padres para hablar con ellos, el llamo al niño y le pregunto le había hecho algo y el niño le dijo que no , yo le dije como le voy hacer algo al niño si yo tengo niños solo quiero hablar con sus padres, el hermano le dice que el otro niño era el que vivía al frente de la casa de el y le dije vamos para allá para hablar con sus padres llegue hasta su casa y el papa lo metió para adentro y le empezó a pegar y su mama y hermano llorando por que el papa le estaba pegando yo llame al Sr. que no le pegara y que yo le explicaba lo que había pasado y el señor le dijo que tranquilo que eso no iba a pasar mas llama a la Sra. estaba agitada y me decía que no debías retener a mi hijo y le dije que no lo tenia retenido sino que me vine hablar con Uds. y llegue al vecino del frente y no se encontraba, me fui a la casa recogí una ropa y una comida para llevársela a mi esposa que estaba en el hospital regrese como a las 10:00 pm a mi casa y llegaron otro hermano del muchacho con dos mas armados amenazándome que yo le había pegado al niño que me cuidara que me cuidara , la casa y mi carro por que cuando me viera por allí bueno, tiraron una piedra, agarre y llame al 171 le plantee el caso yo quería arreglar el problema y me enviaran una patrulla para ir hasta allá me acosté adormir y llegue a mi casa por una ventana lo que estaba allí lo encontré tumbada y a los niños les dije que se acostaron apague las luces y me senté en la sala por si acaso vinieran, al otro día llego el vecinito del frente y le dije que pasaba con los niños que tiraban piedra para la casa le dije al Sr. que lo aconsejara por que allí arregláramos l problema, regrese a mi casa como a la 1 pm llego la guardia y me llevaron y allí me amenazaron el hermano del niño, y me preguntaron por que había amenazado al niño con un machete y lo había golpeado con una piedra en el tobillo, como le voy a pegar la piedra al niño, cuando llego a la guardia veo que el transcribe es amigo de ellos, la señora me acusa de secuestro solo lo agarre y estábamos en el frente, es todo.”

De seguidas se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG A.G. quien señala: esta defensa que estamos en una simulación de hecho punible por parte de los representantes legales del menor E.O.L. tal y como dijo mi defendido los hechos ocurrieron el día domingo y como se explica que la denuncia fue realizada el día sábado 06-11-2011 por parte de la ciudadana D.L. , tal como se evidencia en el folio 5 del asunto aunado esta situación se evidencia que el día 07-11-2011 se le fue impuesto los derechos de imputado a mi defendido por el órgano auxiliar por lo que hay contradicciones de que son susceptibles de nulidad absoluta que van en desmedro del debido proceso por lo que solcito la nulidad absoluta del Ministerio Publico de conformidad al establecido en el articulo 190 y 191 del Copp, en cuanto a la flagrancia se observa que no existe en el procedimiento una individualización clara de las circunstancia s para decretarle el procediendo de flagrancia y declare sin lugar el procedimiento de flagrancia solicitada en este procedimiento, en cuanto al precalificación esta alejada del articulo citado en la ley especial por cuanto mi defendido no e encuentra en ningunas de las circunstancias citas en dicho articulo no se evidencia en el mismo asunto de que se pueda precalificar a mi defendido ese delito por lo que solcito la L.P. de conformidad alo establecido en el articulo 44 de la CN, asimismo el Abg. M.A. salcita la L.P. de su defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la CN, no existe Flagrancia y no están llenos del articulo del articulo 254 de la LOPNA , no existe dentro de las actuaciones examen medico forense de se menor y mi representado en ningún momento tuvo la presunción de privar ni maltratar a ese menor por lo que ratifico la solicitud de L.P. de mi defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, es todo..”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 07.11.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano C.J.A.G., quien fue denunciado en fecha 06-11-2011, como presunto agresor y señalándolo como autor de los hechos ocurridos en fecha 07.11.2011. Acta de Denuncia rendida por la ciudadana LOYO D.M., de fecha 06.11.2011, mediante la cual informa lo siguiente: “Mi hijo salio a buscar mangos, entonces el otro niño le tiro piedras a la casa cuándo el sr salió de la casa el otro niño salio de la bicicleta huyendo, en eso el sr de la casa le tiro una piedra a mi hijo en el tobillo del pie izquierdo. y lo encerró toda la tarde hasta eso de las 08 pm y lo tenia sentado en una silla para que no hablara…”.Ahora bien, en base a estos hechos el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicitando se decretare una Medida Cautelar Sustituta, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, debe advertir esta Juzgadora, que en el presente asunto penal el acta policial y la denuncia rendida por la ciudadana D.M.L., son los únicos elementos que constan agregadas a las actuaciones, pero no es menos cierto que en la aprehensión del ciudadano C.J.A.G., se observa que existió violación de la norma prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de constar en actas que la aprehensión del ciudadano C.J.A.G., Cedula de Identidad N° V-16.836.481, venezolano, nacido en fecha 11-11-1982 de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller, taxista, hijo de E.A. y A.G., domiciliado Sector F.M., calle Carabobo con avenida Libertador , Casa N° 2, al lado de la universidad F.d.M., teléfono: 04263667433, ocurrió casi cuarenta y ocho (48) horas después a la fecha y hora que presuntamente ocurrieron los hechos y en virtud que ninguno de los imputados fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fueron detenidos en una persecución en caliente realizada por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, ni fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que fueron autores del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención de los referidos ciudadanos es ilegal porque viola el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es inconstitucional porque también transgrede el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las detenciones se ejecutan sin haber existido la flagrancia, violentadose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución, ya que no hubo una notificación previa a los imputados para imponerlos de los cargos por los cuales se les estaba investigando y que estos hubieran tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgados en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención de los mismos sin mediar previamente una orden de aprehensión, es por ello que este Tribunal NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Es oportuno aclarar al respecto, que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro al señalar: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” De acuerdo con los términos del artículo 44 de la Constitución, nadie podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la libertad personal sino en los casos y mediante las formalidades que establezca la Ley. Tal principio es recogido, además, por instrumentos normativos internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República, mediante la correspondiente Ley Aprobatoria; tales son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, entre otros. Así pues, para que proceda la detención de una persona debe mediar una orden judicial que así lo decrete, en atención a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, conforme lo señala el artículo 248 del referido Código, para lo cual deberán aplicarse las previsiones del artículo 373 eiusdem. Por lo que no pueden confundirse ambas figuras, ya que la primera (orden de aprehensión), es decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, quien proferirá una medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar satisfechos los requerimientos legales exigidos para tal fin, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión dictada por el Juez de Control, conforme al primer aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo, es una resolución inaudita parte, que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa de ese justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.

Mientras, que la segunda forma para que sea aprehendida una persona, es que ésta haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, o que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, el Juez de Control previa presentación formal del imputado por parte del fiscal del Ministerio Público, deberá determinar la concurrencia de tres (03) requisitos: a.-) inmediatez temporal; b.-) inmediatez personal; y c.-) necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva.

Con base en la aclaratoria hecha, el Juez de Control no puede confundir, las previsiones para dictar una orden de aprehensión (Art. 250 COPP), con las previsiones para decretar la detención en situación de flagrancia (Art. 248 y 373 del COPP), ni mucho menos el procedimiento a seguir en uno u otro caso.

Así pues, visto que en el caso de marras, la detención del imputado C.J.A.G., practicadas en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no obedeció ni a uno orden de aprehensión ni a una aprehensión flagrante; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la L.I. del ciudadano C.J.A.G., Cedula de Identidad N° V-16.836.481, venezolano, nacido en fecha 11-11-1982 de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller, taxista, hijo de E.A. y A.G., domiciliado Sector F.M., calle Carabobo con avenida Libertador , Casa N° 2, al lado de la universidad F.d.M., teléfono: 04263667433, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado los ciudadanos Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Toda vez que reobserva de la totalidad de las actas la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal es de orden publico. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la L.I. del ciudadano C.J.A.G., Cedula de Identidad N° V-16.836.481, venezolano, nacido en fecha 11-11-1982 de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller, taxista, hijo de E.A. y A.G., domiciliado Sector F.M., calle Carabobo con avenida Libertador , Casa N° 2, al lado de la universidad F.d.M., teléfono: 04263667433; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Notifíquese, Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2011.-

Juez Tercera de Control

Abg. E.L.V. M

Secretaria

Abg. Mariela Morillo.-

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