Decisión nº 753 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001913

ASUNTO : IP11-P-2011-001913

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): M.D.S.G. y W.E.G.P.

DEFENSOR (A): ABGS. L.M.M.B., D.M. y DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA

DELITO: ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.M..

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de para el ciudadano M.D.S.G. autor material por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y W.E.G.P. como cooperador inmediato por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.M., en v.d.A.P. de fecha 12 de junio de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente 11:50 horas de la noche de ayer 11/06/2011, encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios Oficiales, SANTELIS LUIS, Titular de la cédula de Identidad número V-17.017.723, el Oficial P.L., Titular de la Cédula de Identidad Número V-17.136.667 y de TROMPIZ WILMEN, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.207.643, a bordo de las Unidades Motorizadas signada con las siglas M-16, M-023 y M-20 respectivamente, momentos que nos encontrábamos cumpliendo instrucciones de la superioridad en resguardo de un evento suscitado en el Centro Comercian Ciudad Sambil de PARAGUANÁ, el oficial P.L. me manifestó que recibió una llamada telefónica por parte del oficial M.A. quien le indico que dos ciudadanos intentaron despojarlo de su arma de reglamento y que necesitaba el apoyo para darle captura a los mismo, en vista de lo indicado por el funcionario nos trasladamos a la brevedad y seguridad del caso hasta la residencia del Funcionario M.A., una vez apersonado en el lugar, sostuvimos entrevista con el Oficial quien se encontraba libre de servicio indicándonos que dos sujetos intentaron despojarlo de su arma de reglamento, que el primero vestía camisa de color blanca con rayas azul y bermudas de jeans este había ingresado de manera ilegal a la vivienda donde reside posterior intento despojarlo del arma de reglamento donde el Funcionario M.A. opuso resistencia impidiendo la consumación del hecho punible, mientras que el ciudadano que vestía para el momento Chemisse blanca con rayas azul y pantalón j.a. se encontraba en la parte de afuera de la vivienda atento a cualquier incidente, y los mismo al verse rodeado por personas que se encontraban en el lugar optaron a emprender la huida en veloz carrera, motivo por el cual nos trasladamos todos en las unidades motorizada con la finalidad de realizar un recorrido en la zona para dar con la captura de estos ciudadanos, siendo aproximadamente las 12:10 hora de la mañana del día de hot 12-06-2011 momentos en que nos desplazábamos por la calle 19 con calle 12 del sector 01 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, el oficial M.A. nos señala a dos ciudadanos con la misma característica de la vestimenta antes mencionadas, donde a darle la voz de alto y luego de identificarme como funcionario Policial estos asumieron una actitud evasiva emprendiendo veloz carrera haciendo caso o miso a la orden emanada, motivo por el cual procedimos a la persecución de los mismo dándole captura a pocos metros del lugar, acto seguido le informe a los dos ciudadano sino portaban algún objeto o alguna sustancia adherida a su cuerpo, manifestando los mismo no poseer ni ocultar ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo el mismo orden de ideas el Oficial Trompiz Wilmer le realizó la inspección corporal a los ciudadanos donde no le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido procedí a identificar a los ciudadanos como queda escrito; SALAS GOITIA M.D., Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en Fecha 04/02/1982, de 29 años de Edad, Estado Civil Soltero Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el Sector E.Z., calle 02, Casa 05, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-17499.618, quien es hijo de M.G. (Viva) y de H.S. (Vivo) y GUANIPA P.W.E., Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en Fecha 18/11/1989, de 21 años de Edad, Estado Civil Soltero Profesión u Oficio Manipulador de Alimento en Mc Donald, Residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 04, Calle 26, Casa 23, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.441 036, quien es hijo de M.P. (Viva) y de E.G. (Vivo), asimismo le informe a los ciudadanos que a partir de este momento se encontraba detenido por la comisión de uno de ¡os Delito previsto y sancionado en Código Penal Venezolano y amparado en lo establecido en el Artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, procedí a imponer a los ciudadanos de sus derechos Constitucionales consagrado en el Artículo 49 de la Carta magna en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedí a realizar llamada radiofónica a la sala situación de nuestro despacho Policial con la finalidad de hacerle del conocimiento a la superioridad y a sus vez solicitar el apoyo de una unidad patrullera para el traslado del procedimiento, luego de una breve espera hizo acto de presencia el Oficial V.P. conductor de la Unidad patrullera P-014 y como comandante de la Unidad el Oficial Técnico II E.H., seguidamente procedimos abordar a los ciudadanos en la unidad patrullera y nos trasladamos hasta nuestro despacho, asimismo el Oficial M.A. se traslado hasta la residencia donde había suscitado el hecho, con la finalidad de localizar alguna persona que fungiera como testigo del hecho, una vez la comisión policial apersonada en el Despacho le hice del conocimiento a nuestros Jefes naturales quienes me indicaron que continuara con la diligencia del caso, acto seguido se presento el Oficial M.A. en compañía de dos ciudadanas y un ciudadano quienes funge como testigo de los hecho posterior se procedió a identificar a los testigo como queda escrito; MAVO MORILLO M.J., MAVO ZARRAGA ADRIANA CRISKERLY, MAVO ZARRAGA ALEJANDRO ANTONIO…”

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de para el ciudadano M.D.S.G. autor material por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y W.E.G.P. como cooperador inmediato por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.M., ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados M.D.S.G. y W.E.G.P. al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron cada uno por separado, en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El articulo 455 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, establece lo siguiente: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

El articulo 82 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, señala: “El delito frustrado se rebajara de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado…”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de SEIS (6) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem,

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos M.D.S.G., venezolano, nacido en fecha 04-01-1982, de 29 años, cédula de identidad No. 17.499.618, estado civil: soltero, de oficio Obrero e Instructor de Baloncesto, natural de Punto Fijo, grado de instrucción séptimo grado, domiciliado en E.Z., Calle 02, casa 05 de piedras con rejas doradas, frente al club de la guardia, Punto Fijo estado Falcón, hijo de H.S. y M.D.S., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y W.E.G.P. venezolano, nacido en fecha 18-11-0989, de 21 años, cédula de identidad No. 19.441.036, estado civil: soltero, bachiller, natural de Punto Fijo, manipulador de alimentos en Mc Donalds, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, casa 23, sector 04, frente a la licorería Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de E.G. y M.P., a cumplir la pena de CAUTRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.M..

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos acusados M.D.S.G. y W.E.G.P..

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 13 de Junio del año 2016, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Diez (10) de octubre del año 2011, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Juez Tercero de Control,

Abg. E.L.V.M.-

Abg. M.M.

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR