Decisión nº 1193 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001652

ASUNTO : IP11-P-2007-001652

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ P SEGUNDO DE CONTROL: ABG. V.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MIGYOLYS REYES ROZ, FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABG. CESAR MAVO, DEFENSOR PRIVADO.

IMPUTADO: O.S.V..

SECRETARIA: ABG. E.L..

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día Domingo 02 de septiembre de Dos Mil Siete, siendo las 03:25 minutos de la Tarde, se efectuó la Audiencia Oral en v.d.E.d.P.d.D., efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. L.M., en contra del ciudadano O.S.V., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Documento Público Falso, tipificado en el Artículo 322 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Documento Público Falso, tipificado en el Artículo 322 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, haciendo referencia que cesa la violación de las cuarenta y ocho establecidas en la Carta Magna y en el Texto Penal Adjetivo al momento de consignar el Escrito de Presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y poniendo en consecuencia al imputado de marras a disposición del Tribunal de Guardia y por último solicitó que se decrete la Aprehensión a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hoy imputado manifestó lo siguiente: “Yo tenía meses trabajando ese carro, yo lo había comprado, él me dice que me va a dar un poder, me lo mandó y ahora dicen que es chimbo, yo conozco solo las calles de Punto Fijo, yo agarré una carrera al señor y todo fue inocentemente. Es todo”. De seguidas el Ministerio Público pregunta: ¿Quién le dio ese poder? Un señor llamado Chicho. ¿Sabe usted el nombre de ese ciudadano? No, solo el nombre y ahora no hallo como localizarlo. ¿En donde ese ciudadano le otorgó ese poder? Cuando yo trabajaba, yo trabajo en Taxi Laser, me cobró setecientos mil bolívares. ¿Sabe usted donde puede ser localizado el señor apodado como Chicho? No se. ¿Ese señor Chicho es Abogado? No, yo le decía que iba a ir para la Notaría y me decía que tenía que esperar. Es todo. A continuación la Defensa interroga lo siguiente: ¿Por cuánto compró el vehículo? Por doce millones. ¿Usted tenía conocimiento del robo de ese vehículo? No. ¿Ha estado detenido anteriormente? No. ¿Dónde vive su familia? Mis hijos, mi esposa y mi papá por el Hotel Península, yo fui confiadamente a Tránsito para aclarar la situación y ahora el señor dice que reconoce el carro nada más por la tabla, yo mismo fui el que el 30 o el 31 llevó el carro para Tránsito y me dejaron detenido. Es todo. Luego el Tribunal pregunta: ¿Cuánto pagó por el vehículo? Doce millones, me dijo que era una entrega por el Tribunal. ¿Usted sabía el problema de los seriales? No. ¿A que sitio fue a ver el vehículo para comprarlo? Me lo llevó el señor Chicho, lo conocí por el periódico, me dijo que me iba a ser un papel para que cargara el carro así por los momentos. ¿Alguna persona lo vio usted comprando ese carro? No. ¿Desde cuando tiene usted ese vehículo? Desde hace tres meses. ¿Cuándo le entregó ese señor los papeles? Hace como nueve días porque estaba reuniendo la plata. ¿Cómo le pagó usted a esta persona, sabe donde localizarlo? Yo quisiera localizarlo, pero no se donde está. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en la Linea de Taxi? Dos años y pico. ¿Con que vehículo trabaja antes? Con un Ford que era mío. ¿Alguna vez ha estado detenido? No. ¿Qué estaba haciendo cuando lo detienen? Haciendo una carrerita y me quedé accidentado por que se me recalentó el carro. Es todo”.

El Defensor expone lo siguiente: “Se desprende que en el presente Asunto presuntamente en el mes de Abril de este año hubo la presunta comisión de un hecho punible como lo es el vehículo objeto de la presente imputación cursante en Causa Penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Punto Fijo. Ahora bien, cónsonos en lo que se llama la detención flagrante de un individuo, esta tiene que ser al momento de la perpetración del hecho punible o a poco tiempo de haberse perpetrado el mismo, esto está claro para nosotros que tramitamos la materia penal, la Jurisprudencia de la Sala Penal como la de la Sala Constitucional, así como la Corte de Apelaciones ha dicho cual es el patrón a seguir en la detención flagrante, no es una detención flagrante el caso que nos ocupa, solicito a este Tribunal decrete la Nulidad Absoluta del Escrito de Imputación Fiscal y de los Actos Subsiguiente por ser contrarios al debido proceso, tal y como lo ha expresado recientemente en fecha 07 de Agosto de 2007 la Sala de Casación Penal, en Expediente N° A07-0072, Caso Leidimar Duarte cuando esta Sala Penal revocó una decisión de una Corte de Apelaciones ya que dejó establecido que cuando no se dan los supuestos de una detención flagrante tiene que obligatoriamente la Fiscalia del Ministerio Público hacer la imputación en el Despacho Fiscal a los fines que los ciudadanos pueden ejercer el Derecho a la Defensa, tenemos por ejemplo el Artículo 8 Numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanas, el Artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando alega el Derecho al Debido Proceso en el cual está enmarcado el Derecho a la Defensa, Derecho este que alego a favor de mi defendido, toda vez que ha sido traído a este Tribunal sin el respecto a las Garantías Constitucionales, ello en virtud que el Ministerio Público no imputó a mi defendido en el Despacho Fiscal, en consecuencia solito a este Tribunal y reitero la Declaratoria de Nulidad de la presente imputación contenida en el referido Escrito de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado que este Tribunal desestime la petición, solicito que decrete la L.P. de mi defendido por los siguientes argumentos: No consta en Autos expediente alguno donde surge averiguación penal por la presunta comisión de Robo de Vehículo, si bien es cierto que el tipo penal que en este acto ha imputado el Ministerio Público es un delito autónomo, no menos es cierto que guarda relación con el robo del referido vehículo, de tal manera que no existiendo la raíz o el meollo de la investigación primogénita mal puede este Tribunal aceptar que efectivamente hay o existe, sin tener elementos que hagan presumir de la supuesta denuncia del presunto agraviado. Igualmente tenemos por otro lado la expresa violación de Normas Procesales por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público al presentar el Escrito de Imputación de manera irregular, de manera extemporánea por la caducidad del tiempo establecido en el Artículo 373 del Texto Penal Adjetivo, amen de la norma rectora que a tales efectos establece la Carta Magna cuando nos habla sobre el tiempo que una persona puede estar detenida, tiempo este que está discriminada en el caso que nos ocupa en el Artículo antes indicado, de tal manera que esa conducta irregular trae como consecuencia una detención ilegal por un espacio determinado en el tiempo, aproximadamente por dieciocho horas, condición que este Juzgador no puede avalar, de allí que esa conducta irregular nace un Derecho para mi defendido, como sería solicitarle a este Tribunal que en el supuesto que niegue la L.P. se le otorgue una Medida Cautelar al mismo, eso por un lado, por otro lado, consta en el Asunto que los funcionarios actuantes manifiestan una serie de ambigüedades cuando expresan que los instrumentos emanados por un Tribunal de Control del Estado Vargas son falsos sin que para ellos conste esa veracidad o falsedad, es un dicho policial, ellos debieron oficiar al Tribunal de Control respectivo para verificar la veracidad o falsedad de tales ellos, cuestión que no consta en autos, asimismo solicito a este Despacho Judicial decrete la nulidad del Documento cursante al folio 15 del Expediente por expresa contradicción del Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que ese instrumento que si bien es cierto lleva sello húmedo y una firma, no menos es cierto que no está fechado, y ello es causal de anulabilidad y así lo solicito y por último como bien lo dijo mi defendido que en ningún momento puso resistencia a la autoridad, es por lo que no existe el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello tiene arraigo en el país, nuca ha estado detenido, tampoco consta en el Sistema Juris que lleva el Tribunal otras causas que se le sigan, es por ello que a todo evento solicito Medida Cautelar a favor de mi defendido. Es todo”.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

Escuchadas las exposiciones hechas en la sala de audiencia, así como de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal pasa a pronunciarse de la siguiente forma: como punto previo, este Juzgador acoge el Criterio emanado de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N° 02451 de fecha 01 de Septiembre de 2003 la cual es acogida de igual forma por la Corte de Apelaciones en Expediente N° IP01-R-2006-00068 mediante decisión de fecha 11 de Septiembre de 2006, en la cual se afirma que la Violación de las Cuarenta y Ocho Horas estipuladas cesa con la puesta a disposición del imputado al Tribunal de Control respectivo, ello es tanto así que la propia defensa luego de haber interpuesto un Mandamiento de Habeas Corpus, introdujo un escrito desistiendo del mismo.

Ahora bien en cuanto a los elementos establecidos en el artículo 250 del Copp a los fines de imponer una medida de coerción personal, en primer lugar se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo y Uso de Documento Público Falso, en segundo lugar este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado traído a esta sala es autor o partícipe del hecho punible atribuido, y como tercer punto se ha acreditado el hecho de que existe peligro de fuga y de obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, mas sin embargo tomando en cuenta que el hoy imputado no tiene una conducta predelictual y el mismo radica en esta ciudad considera este juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de unas Medidas Menos Gravosas, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Cinco (05) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la Tarde y la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná al ciudadano O.S.V., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Documento Público Falso, tipificado en el Artículo 322 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Cinco (05) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la Tarde y la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná al ciudadano O.S.V., venezolano, nacido en fecha: 12-09-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.790.185, de 30 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliado en el Sector Santanita, Vía S.A., Casa S/N, Diagonal al Bar Paraguaná, teléfono personal 0414-829-47-11, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo de O.A.V.P. y R.M.V.H., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Documento Público Falso, tipificado en el Artículo 322 del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Elimar Lugo.

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