Decisión nº 73 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2009-07

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

CAUSA: SOLICITUD DE VEHICULO

DECISIÓN N°: 73 .-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, MIGYOLYS C.R.R.

RECURRENTE: ABG. O.A.G.R. VÍCTIMA: C.R.H.H.

IMPUTADO: ENDERSON J.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.849.144, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Las Brujitas, Calle Principal cerca de la Bodega del Trini, Tinaco estado Cojedes.

En fecha 27 de abril de 2007 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado O.A.G.R., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Enderson J.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Enderson J.M.P. y M.A.M.Q., identificado plenamente en autos; dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2007.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 02 de ese mes y año.

En fecha 03 de mayo de 2007, se Admitió el recurso de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 05 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Aparte Último del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación fiscal y a las solicitudes de medida sustitutiva menos gravosa presentadas por los ciudadanos defensores privados, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o participes en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. A continuación se pasa a indicar los elementos de los cuales deriva la convicción de quien aquí decide, estos son: 1.- Oficio N° 306, de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) J.A.L.G., Comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los ciudadanos L.J. CONCALVES FLORES, ENDERSON J.M.P. Y M.A.M.Q. y las actuaciones policiales referentes al procedimiento de aprehensión de los mismos, que riela al folio 1; 2.- Oficio N° 307, de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) J.A.L.G., Comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite al CICPC, a los ciudadanos L.J. CONCALVES FLORES, ENDERSON J.M.P. Y M.A.M.Q. y las actuaciones policiales referentes al procedimiento de aprehensión de los mismos, que riela al folio 2; 3.- Oficio N° 308, de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) J.A.L.G., Comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite al Director del CICPC, a los ciudadanos L.J. CONCALVES FLORES, ENDERSON J.M.P. Y M.A.M.Q., a los fines de que sean practicadas las respectivas reseñas, que riela al folio 3; 4.- Oficio N° 309, de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) J.A.L.G., Comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite al Director del CICPC, un vehículo Moto AXIS 90, de color gris, serial de carrocería 3VR-188316, por guardar relación con la aprehensión de los ciudadanos L.J. CONCALVES FLORES, ENDERSON J.M.P. Y M.A.M.Q., que riela al folio 4; 5.- Oficio N° 310, de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) J.A.L.G., Comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite al Director del CICPC, un vehículo Moto JAGUAR, de color azul, serial de carrocería LXL15PA175HK87054, por guardar relación con la aprehensión de los ciudadanos L.J. CONCALVES FLORES, ENDERSON J.M.P. Y M.A.M.Q., que riela al folio 5; Acta Policial, que riela al folio 6 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (IAPEC) LUIS PEROZA, C/2DO (IAPEC) J.B. Y DISTINGUIDO (IAPEC) C.V., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprenhensión de los ciudadanos imputados; 7.- Acta correspondiente a la Cadena de Custodia, de fecha 03/04/2007, en al cual se deja constancia que se hace entrega al CICPC, la evidencia referida a un vehículo moto AXIS 90, de color gris, serial de carrocería 3CR-188316, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (IAPEC) C.V., que riela al folio 7, 8.- Acta de entrevista rendida por el C/2do (IAPEC) J.B., adscrito al Destacamento Policial N° 03, con sede en Tinaco, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos imputados, la cual riela al folio 8 y su vuelto; 9.- Acta de entrevista rendida por el DISTINGUIDO (IAPEC) C.A.V., adscrito al Destacamento Policial N° 03, con sede en Tinaco, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos imputados, la cual riela al folio 9 y su vuelto; 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.R.H.H., víctima en el presente caso, que riela al folio 10 y su vuelto, en la cual expone todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 11.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.C.M.E., que riela al folio 11 y su vuelto, en la cual expone todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 12. Acta de lectura de los derechos del imputado LEONARDOJESÚS CONCALVEZ FLORES, que riela al folio 12; 13. Acta de lectura de los derechos del imputado M.A.M.Q., que riela al folio 13; 14. acta de lectura de los derechos del imputado ENDERSON J.M.P., que riela al folio 14; 15.- Oficio N° 311 de fecha 03/04/2007, suscrito por el Sub-Comandante (IAPEC) J.A.L.G., comandante del Destacamento Policial Tres, donde remite al sub-Comandante (IAPEC) J.A., Jefe de Reten del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, a los ciudadanos L.J. CONCALVES FLORES, ENDERSON J.M.P. Y M.A.M.Q., que riela al folio 15; 16.- Escrito de presentación de imputados, suscrito por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público MIGYOLYS C.R.R., que riela a los folios 16 y 17; 17.- La Orden de Apertura de la investigación suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Pública, en fecha 03/04/2007, que riela al folio 18; 18.- Acta Procesal Penal, suscrita por el funcionario agente (CICPC) C.Á., que riela al folio 20 y su vuelto, donde deja constancia que los ciudadanos L.J. CONCALVES FLORES, ENDERSON J.M.P. Y M.A.M.Q., así como los vehículos motos AXIS 90, color gris, serial de carrocería 3VR-188316 y JAGUAR, color azul, serial de carrocería LZL 15PA175HK87054, no presentan ningún tipo de registro policial ni solicitud alguna; 19.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 723, de fecha 03/04/2007, suscrita por los funcionarios agentes (CICPC) C.Á. Y F.M., que riela al folio 21; donde deja constancia de la inspección realizada al vehículo de las siguientes características: clase: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: AXIS 90, placa: NO POSEE, color: GRIS, tipo: PASEO, serial de chasis: 3VR-188316, uso: PARTICULAR; 20.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 724, de fecha 03/04/2007, suscrita por los funcionarios agentes (CICPC) C.Á. Y F.M., que riela al folio 22, donde deja constancia de la inspección realizada al vehículo de las siguientes características: clase: MOTO, marca: AVA, modelo: JAGUAR, placa: NO POSEE, color: AZUL, tipo: PASEO, serial de chasis: LZL 15PA17HK87054, uso: PARTICULAR; 21.- Memorando N° 389-07, de fecha 03/04/2007, que riela al folio 24, en el cual el Detective (CICPC) E.G., donde informa que luego de haber verificado el SIIPOL y los archivos mensuales llevados en el Área Técnica, los ciudadanos L.J. CONCALVES FLORES, ENDERSON J.M.P. Y M.A.M.Q., no presentan registros policiales ni solicitudes; 22.- Informe Parcial N° 9700-250-07-125, de fecha 04/04/2007, que contiene la experticia de reconocimiento practicada por el experto (CICPC) C.E., a un vehículo de las siguientes características: clase: MOTO, marca: YAMAHA, modelo: AXIS 90. placa: NO POSEE, color: GRIS, tipo: PASEO, serial de chasis: 3VR-188316, uso: PARTICULAR, el cual riela al folio 27; 23.- Informe Pericial N° 9700-250-07-126, de fecha 04/04/2007, que contiene la experticia de reconocimiento practicada por el experto (CICPC) C.E., a un vehículo de las siguientes características: clase: MOTO, marca: AVA, modelo: JAGUAR, placa: NO POSEE, color: AZUL, tipo: PASEO, serial de chasis: LZL 15PA17HK87054, uso: PARTICULAR, el cual riela al folio 28; 24.- Acta Procesal Penal, suscrita por los funcionarios (CICPC) DANIEL PINEDA Y F.M., que riela al folio 29, en el cual dejan constancia del traslado realizado al sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de practicar inspección ocular; 25.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 721, de fecha 03/04/2007, suscrita por los funcionarios (CICPC) DANIEL PINEDA Y F.M., que riela al folio 30, en el cual dejan constancia de la inspección ocular practicada en el sitio del suceso; y 26.- De la declaración en la presente audiencia por parte de la víctima C.R.H., quien expuso todo acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias especiales contenidas en los numerales 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, que establece la presunción de peligro de fuga, cuando la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados exceda o sea igual a los DIEZ (10) AÑOS, en su término máximo, observándose que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse oscila entre los 9 y 17 años de prisión; así como y la circunstancia del numeral 2 del Artículo 252 Íbidem, lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados ENDERSON J.M.P., venezolano, fecha de nacimiento 16/12/1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.849.144, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Las Brujitas, Calle Principal, cerca de la Bodega del Trini, Tinaco, Estado Cojedes…”

III

ALEGATO DEL RECURRENTE

En fecha 10 de abril de 2007, el ciudadano Abogado O.A.G.R., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano Enderson J.M.P., interpuso escrito de apelación de conformidad 447, ordinales 4° y 5 ° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector, que informa el sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

Primero

Principio de Inocencia

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

Segundo

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.

Tercero

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los Órganos de Control de la Legalidad del Procedimiento y el de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.

Cuarto

Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pudiendo evidenciarse que con la realización de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado del ciudadano: ENDERSON J.M.P., se vulnera el principio universal IN DUBIO PRO REO, consagrado en el articulo 24 y el derecho a ser juzgado en libertad consagrado en el articulo 44, ambos de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de la violación del Debido Proceso, al dejarlo en un estado de indefensión, al privarlo de su libertad para demostrar su inocencia, tal como lo consagra el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando igualmente el Derecho de Presunción de Inocencia del precitado imputado, tal como lo consagran los artículos 8 y 9 ejusdem.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como puede ser constatado por la honorable Corte de Apelaciones el día jueves cinco (05) de Abril de 2007, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando de Guardia, acordó Privar de la Libertad a mi defendido, y en ningún momento se configuró la concurrencia de los tres supuestos establecidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asevero esto, porque en primer lugar la fiscalía del Ministerio Publico, hace la imputación por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, a la cual se acoge el Tribunal, en clara contravención a lo que de la misma audiencia oral y privada se evidencia. Esto es que, en ningún momento de la denuncia de la supuesta victima; se pueda deducir que mi representado haya iniciado la ejecución del hecho, que le atribuyó el representante Fiscal, por cuanto no menciona a ningún testigo que indique haberlos visto llegar juntos o conversando, para preparar el delito. La presunta victima en su declaración ante el Tribunal solo indica, a la pregunta de la representación fiscal ¿Diga las características de los sujetos que lo atracaron? Contestó: “El que manejaba cargaba una franela, color negro, shorts negro y el pelo pincho de color amarillo”. Identificación esta que procedió a señalar una vez que les fueron presentados los detenidos en la Comandancia de Policía de Municipio Tinaco, tal como lo señaló la victima en su declaración ante el Juez de Control, lo cual no permitió realizar el reconocimiento solicitado por la Fiscalía, por encontrarse viciado el mismo; no habiendo señalado la victima en su declaración ni en su denuncia, que mi representado lo despojará de algún objeto de los señalados en la denuncia, ni se le encontró algún elemento de interés criminalístico que lo involucre en el supuesto robo. A demás de ser detenido a escasos minutos de haberse cometido el hecho delictivo, con el ciudadano L.J.G., el cual nada tiene que ver con los hechos, según lo indica la propia victima al declarar.

Igualmente las características de los imputados, los aporta la victima al verlos en la Comandancia de Policía, cuando son trasladados una vez practicadas la detención, perjudicando a mi defendido por un procedimiento irregular por parte de los funcionarios policiales, al identificarlo con el color de su cabello, el cual es común su uso, en los jóvenes actualmente en el Municipio Tinaco.

Igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, varían al señalar la propia victima, en su declaración que en el lugar de los hechos sí, se encontraban testigos, un vigilante del Parque de los Artesanos R.V., varias personas que se encontraba cerca de él y su novia, contradiciendo su declaración en la denuncia, constituyendo estos elementos (nuevos testigos presénciales), permitir identificar a los implicados en la presunta comisión de los hechos delictivos que se le imputan a mi defendido. Los cuales no fueron tomados en cuenta por el juzgador, al privar de libertad a mi representado, habiendo señalado la victima, en su denuncia realizada por ante la Comandancia de Policía, que no habían testigos de los hechos, solamente la novia de la victima.

En este sentido la aplicación de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y apoyado además en los supuestos de los artículos 51 y 252 ejusdem, es a todas luces desproporcionado, toda vez que mi representado manifestó su voluntad de someterse al proceso, y de presentarse las veces que determinará el tribunal, aunado a el elemento, que en su detención, no opuso ningún tipo de resistencia, tal como consta en las Actas Procesales. Con todos estos elementos la instancia no motivo claramente su decisión, solo se limito a enumerar y señalar las Actas Procesales mencionando en su consideración segunda, que existen “fundados elementos de convicción para estimar, que los imputados han sido autores o participes en la comisión, del hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”

Tenía la valiosa herramienta el Juzgador, consistente en la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de igual manera garantizaría las resultad de mismo, y no como en el presente caso donde el Juez, lejos de garantizar el Control del Debido Proceso a través de la Constitución y la Ley, le causa un gravamen irreparable a mi representado difícil de subsanar, aparte del peligro que representa para su vida el permanecer en un reten policial, siendo que este no posee antecedentes penales no judiciales, ni se evidenció peligro de fuga por parte de mi representado, habiéndose presentado en la audiencia constancias de buena conducta, y de residencia, a los efectos de su presentación periódica ante el tribunal.

CAPITULO III

De la ratificación de los alegatos de la defensa y pedimentos formulados por ésta representación en la audiencia oral y privada, de presentación de imputados de fecha jueves cinco (05) de Abril de 2007.

En mi condición de Defensor Privado, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de Descargo Defensa y Pedimentos formulados por mi, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado de fecha cinco (05) de Abril de 2007.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de ésta Circunscripción Judicial el día jueves cinco (05) de Abril de 2007.

Como se puede observar, la decisión del ciudadano Juez Tercero de Control es desproporcionada, por cuanto no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, sin fundamentar la negativa de los alegatos solicitados por la defensa y sin considerar entre otros que mi defendido no presenta antecedentes penales y tiene domicilio fijo; cuando puede a través del procedimiento ordinario obtener la verdad de los hechos, y no es precisamente en la Audiencia Oral y privada de Presentación de Imputados la oportunidad de imponer una sentencia anticipada.

Si bien es cierto que, el peligro de fuga atiende a situaciones claramente fijadas por el legislador para determinar su presunción; no menos cierto es que, el mismo legislador ha establecido las alternativas que permitan asegurar la presencia del privado de libertad a los actos del proceso, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal.

La denominación de la magnitud del daño causado, no pasa del escenario de las especulaciones porque no hay pena sin culpa, y responsabilidad penal sino mediante una sentencia definitivamente firme que lo declare; por tanto para que la pena cumpla con los fines previstos se requiere de una declaración de culpa, para que deje de ser expectativa y pase el campo de lo concreto.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Siguiendo la argumentación que antecede, invoco como fundamento de derecho a favor de mi defendido, el que constituye la garantía de un proceso en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, la Privación de Libertad como medida cautelar, solo será procedente cuando las demás medidas cautelares resultaren insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Lo que claramente nos dice que la regla es la Libertad y la excepción lo constituye la Privación de ella.

Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

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