Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL MIXTO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Enero de 2007

196° y 147°

CAUSA N° 2M-1278-05

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. M.P.U.

ESCABINA TITULAR I: N.V.

ESCABINO TITULAR II: M.C.

ESCABINA SUPLENTE: L.D.C.D.N.G.

SECRETARIA: ABOG. B.S.

ACUSADOS: D.C.R.V. y L.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 16.423.205 y 19.954.565, residenciados en Barrio Mata A.I., Tercera Calle, Casa N° 10-902, Las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes, y, en Barrio Marín, Calle Principal, Casa S/N°, San Felipe, Estado Yaracuy; todo lo anterior es respectivamente.

FISCAL ACUSADORA: ABOG. MIGYOLIS C.R.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

DEFENSORES: ABOGADOS, E.M., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; y, J.G.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.216, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, Edificio Torres Empresarial, Piso 9, Oficina 9-D, Valencia, Estado Carabobo. Respectivamente.

VÍCTIMAS: A.D.R.V., titular de la cédula de identidad N° 13.615.093, (OCCISO). Y, S.D.P.R.; A.L.E.; J.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 18.972.338; 22.597.097; y, 13.069.625, respectivamente; residenciados en el Barrio 24 de Junio, Las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes. Y, el Estado Venezolano.

Vista, en Juicio Oral, la Causa distinguida con el N° 2M-1278-05; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 16 de diciembre de 2004, en contra de la ciudadana D.C.R.V.; como autora material del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V.; LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos S.D.P.R. y, J.A. DONAIRE ROJAS; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1 del Código Penal, y como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem en relación al segundo aparte de artículo 80 y encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.E.E.A.. Y, en contra del ciudadano L.A.R.P., como autor material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte de artículo 80 ejusdem, en perjuicio del L.E.E.A., y, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 numera 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de A.D.R.V.; LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos S.D.P.R. y J.A.D.R.. Por los hechos ocurridos el 03 de noviembre de 2004, cuando siendo las 09:25 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, previa llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar, quien informó que en la población de Las Vegas, sector Los Cocos, primera calle diagonal al canal de riego, en una vivienda rural de color blanco, sin cercado perimétrico, se encontraba escondida una ciudadana de nombre D.V., conocida como la “Marimacha”, al igual que un sujeto apodado “El Indio” o “El Goajiro”, y otro conocido como “El Pelota”, quienes habían dado muerte disparándole con un arma de fuego, al hoy occiso A.R., alias “El Chupa Cabra”. Los funcionarios, una vez ubicada dicha residencia, constatan que en la parte lateral del patio de la misma se encontraban las personas sindicadas, quienes se percatan de la presencia de la comisión policial, corren hacia la parte trasera de la residencia y en la carrera la ciudadana de nombre DEYSI, efectúa tres detonaciones con un arma de fuego, por lo que los funcionarios actuantes, accionan sus armas de reglamento, se produce un rápido intercambio de disparos, hieren en una pierna a la ciudadana, quien al caer tropieza con otro de los sujetos quien pierde el equilibrio y también cae al suelo, situación que es aprovechada por los funcionarios para rápidamente someterlos. La ciudadana D.V., al saberse sometida se deshace, arrojándolo hacia un lado del arma de fuego, tipo revólver; el cual fue colectado por los funcionarios actuantes. Luego de aprehendidos, los funcionarios proceden a realizar una inspección corporal al otro sujeto apodado “El Pelota”, a quien le incautan, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de tres (03) envoltorios, tipo cebollitas, contentivo de restos vegetales de Marihuana, tres (03) envoltorios tipo cebollitas de papel plástico contentivos de bazuco, dos (02) envoltorios de papel blanco en forma cúbica contentivo de Crack y una pipa de fabricación casera. En relación al tercer sujeto, L.A.R.P., apodado “El Indio”, logró introducirse en la residencia, los funcionarios le hacen saber que está rodeado, y el mismo de manera voluntaria accede a salir y se entrega a la comisión; a este sujeto, la comisión policial no le incauta nada. Ahora bien, respecto de los hechos ocurridos en la madrugada del 02 de noviembre de 2004, en la Plaza B.d.L.V., todo se originó por una botella de aguardiente, cuando D.C.R.V., (alias “La Marimacha”), le arrancó de las manos, al hoy occiso A.D.R.V., la botella, comenzaron a discutir, y L.A.R.P. (alias “El Indio”, ó, “El Guajiro”) que andaba con DEYSI le dio un golpe en el ojo a uno que andaba con el hoy occiso, luego DEYSI reventó una botella y entre varios agarraron a S.D.P.R., y DEYSI lo cortó en la mano; luego se formó la trifulca, DEYSI y los que andaban con ella se fueron; luego, tal como lo manifestaron J.A.D.R. y el adolescente D.P.R.; quienes dijeron ser víctimas y testigos del hecho ocurrido; ellos se regresaron para la fiesta y estaban con unas muchachas y en eso llegó “La Marimacha” con “El Indio” y otros, y sacó un revólver negro y le disparó a J.A.D., en la pierna izquierda, después le disparó al hoy occiso, por la espalda, y cuando c.e. misma lo volteó y le dio dos tiros más en el pecho, después “El Indio”, le disparó a Mayinbu en el pecho con una pistola.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados; atribuidos a los acusados; D.C.R.V. (alias “La Marimacha”) y L.A.R.P. (alias “El Indio”, o, “El Guajiro”); supra identificados, según el mencionado escrito, fueron calificados por el Ministerio Público tal como quedó establecido supra.

Así las cosas; presentada la Acusación, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de febrero de 2005; durante la realización de la misma, ADMITE TOTALMENTE, la Acusación incoada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio del Estado Cojedes; en contra de la ciudadana D.C.R.V.; como autora material del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V.; LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos S.D.P.R. y, J.A. DONAIRE ROJAS; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1 del Código Penal, y como COOPERADORA INMEDIATA en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem en relación al segundo aparte de artículo 80 y encabezamiento del artículo 83 ejusdem, en perjuicio de L.E.E.A. en perjuicio de L.E.E.A.; y, en contra del ciudadano L.A.R.P., como autor material en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte de artículo 80 ejusdem, en perjuicio del L.E.E.A., y, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 numera 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de A.D.R.V.; LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos S.D.P.R. y J.A.D.R.. Además, la ciudadana Juez de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todos los medios de pruebas, -excepto la Experticia Química/Botánica-, por cuanto, según su criterio, no guarda relación con los hechos que se ventilan, ofrecidos para el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, así como los ofrecidos por la Defensa; por considerarlos, legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Los acusados no admitieron en ningún momento responsabilidad penal en el asunto a ellos atribuidos. La Defensa Pública, negó, rechazó y contradijo, las imputaciones que la ciudadana Fiscal hizo en su escrito a sus defendidos, y ratificadas en la Audiencia, en contra del Acusado; estimó la Defensa, que el escrito de Acusación no reunía los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos; y, son insuficientes los elementos de pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Ahora bien, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Representante Fiscal, ratificó la Acusación. La Defensa Pública y Privada, respectivamente, la rechazó en todas y cada una de sus partes. Los acusados no admitieron su participación criminal en los hechos punibles a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el Juicio Oral y Público, una vez cumplida la recepción y evacuación de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales no fueron desvirtuadas por la Defensa. Apreciadas por el Tribunal Mixto con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; quedaron evidenciados los siguientes hechos; así:

---Con Declaración del testigo, ciudadano, L.E.E.A., quien dijo que, “…los hechos ocurrieron el 02 de noviembre de 2004, como a las 12:40 de la madrugada, en la Plaza B.d.L.V., que se encontraban en una fiesta y “La Marimacha” les quitó la botella de aguardiente, que se encontraban él, Sergio, Jesús, Argenis, y, los acusados, que ellos le dijeron que se las devolviera, que “La Marimacha” le disparó a él en el pecho, que luego “El Indio” le disparó a Argenis en la espalda, que él lo vio, que luego “La Marimacha” le quitó el arma a “El Indio”, volteó a Argenis y le disparó en el pecho y lo mató, que no recuerda las características del arma de fuego, que escuchó como cuatro disparos, que primero lo hieren a él en el pecho, que ellos no se dieron cuenta que los estaba viendo, luego le dispararon a Argenis en la espalda, dos tiros le da “El Indio”, que “La Marimacha” le quitó el arma a “El Indio”, voltea a Argenis y le disparó en el pecho, que el problema lo hubo después que les quitaron la botella, que le dijo a “La Marimacha” que les devolviera la botella, pero como es guapa sacó el arma que tenía en un Koala, y Luis partió la botella, que cuando le dispararon cayó boca abajo, que se encontraba como a 15 metros de Argenis, que no hubo enfrentamiento entre ellos, que con el pico de botella cortan a Jesús, Donai que se encontraba con ellos fue herido en una pierna por “El Indio”, que a él lo hirió en el pecho “La Marimacha”, que “El Indio” le disparó a Argenis en la espalda, que luego “La Marimacha” volteó a Argenis y le disparó en el pecho, que él lo dice porque lo vio, que él en ningún momento perdió la conciencia, que vio cuando le dispararon a Argenis, que el occiso se va encima de “La Marimacha” para defenderlos y “El Indio” le disparó en al espalda…”. ---Con Declaración del testigo, ciudadano, S.D.P.R., quien dijo que, “…si conocía a A.D.R.V., que estaban en una fiesta, que había bastante personas, que no sabe quien lo lesionó, que le lanzaron una botella y la misma le cayó en la mano produciéndole una cortadura, que él se encontraba con su mujer, que se fue temprano porque lo cortaron, que no vio los hechos, esa noche de noviembre se celebraba en la Plaza B.d.L.V. un cierre de campaña, que la rumba estaba fina, que no estaba en el sitio para el momento en que dejaron sin vida al ciudadano A.D.R.V., que en la Plaza habían como Mil personas, que en lo que le zumbaron la botella y lo cortaron se fue para el hospital, que en el Hospital llamaron a una amiga y le dijo que habían matado a su hermano, que ella se llama L.R., que él del hospital se fue para su casa…”. ---Con Declaración de la testigo DAILYS A.R., quien dijo que, “…los hechos ocurrieron el 1° de noviembre de 2004 como a las 11:30 horas de la noche en la Plaza B.d.L.V., que sí observó cuando la ciudadana D.C.R.V., le disparó a su esposo que se encontraba como a 15 metros, que si vio el arma de fuego, que el arma la tenía L.A.R.P. y luego se la pasa a DEYSI, que se realizaron varios disparos, que los dos dispararon él, “El Indio” –señala al acusado L.A.R.P.- y, D.C.R.V., que su esposo –ARGENIS D.R.V. (occiso) tuvo un enfrentamiento con DEYSI, que en ese momento DEYSI le disparó a su esposo, que a su esposo le dispararon, primero Reyes, –señala a L.A.R.P.-, y luego DEYSI, –señala a D.C.R.V.-, que su esposo fue herido en la espalda y en el pecho, que DEYSI le disparó en el pecho, que ella recibió el arma del señor Reyes, que L.E.E. salió corriendo, que después que hieren a su esposo lo llevan al ambulatorio de Las Vegas, que los funcionarios policiales llegaron después, que estaban en la fiesta desde la Una de la tarde, el 01 de noviembre de 2004, que su esposo recibió Dos tiros, que Deysi estaba al frente de su esposo, que ese día conoció al ciudadano L.A.R.P., que ese día lo vio, que nadie se lo presentó, que los lesionados fueron L.E.E., J.A.D., S.D.P.R., y, su esposo, que a su esposo lo mataron DEYSI –la señala- y el ciudadano L.R.P. a quien le dicen “El Indio” -señala al Acusado de autos-, que ella lo dice porque lo vio, que ella vio cuando “El Indio” -L.A.R.P.- le disparó a su esposo A.D.R.V. por la espalada, que luego le dio el arma de fuego a ella –señala a D.C.R.V.- y ella le dispara en el pecho, que a L.E.E.D. le metió un tiro en el pecho, que ella lo vio, que no vio cuando “El Indio” lesionó a J.A. Donaide…”.---Con Declaración del testigo, adolescente de 16 años, ciudadano, YOXIS M.R.V., quien dijo que, “…que si estuvo presente, que eso ocurrió el 01 de noviembre de 2004 como a las 11:30 de la noche, que el estaba sentado en un banco de la Plaza B.d.L.V., que a su hermano lo mató “El Indio” y la señora que llaman DEYSI, que él se encontraba en compañía de su hermano y la esposa de su hermano, que si pudo observar lo sucedido, que a su hermano lo mató DEYSI, que “El Indio” le pasó el arma a DEYSI, que lo dice porque lo vio, que cuando escuchó el primer disparo se paró y se quedó parado, que en ese momento ve a su hermano que se echa hacia delante y camina frente de DEYSI, que vio los dos disparos, que en ese momento caminó hacia su hermano, que no puede decir si existía una pelea entre grupos, que a S.D.P.R. lo cortó “El Indio” –señala a L.A.R.P.-, que el occiso recibió dos disparos que los realizó DEYSI, que era una fiesta pública, que el occiso recibió el disparo en el pecho, no alcanzó ver el arma, pero vio las chispas, que a L.E.E. le disparó DEYSI…”.

Así las cosas, al Tribunal Mixto apreciar las referidas pruebas testimoniales, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica; al examinar y comparar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la deducción como método lógico, es decir, al partir del análisis de los hechos singulares que se dan por probados, se produce la aproximación a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; pero además, aplicando los conocimientos científicos en la materia jurídica; y, las máximas de la experiencia; concluye, que las referidas pruebas testimoniales, al compararlas, relacionarlas y concatenarlas entre si para apreciarlas de manera global; las estima coincidentes, precisas, concordantes y concurrentes; por tanto idóneas.

Efectivamente, los testigos presénciales, ciudadanos, L.E.E.A., S.D.P.R., DAILYS A.R., YOXIS M.R.V.; son ciertamente coincidentes y concurrentes, cuando afirman que los hechos ocurrieron en la Plaza B.d.L.V., entre las últimas horas del 01 de noviembre y las primeras horas del 02 de noviembre 2004, en el marco de la realización de una fiesta que allí se celebraba con motivo de unas elecciones; que todo ocurrió por una botella de aguardiente. En efecto, el testigo L.E.E.A., dijo que “…nos encontrábamos en una fiesta y la Marimacha nos quitó la botella de aguardiente, nosotros le dijimos que nos las devolviera (…) la Marimacha –Deysi C.R.V.- me disparó en el pecho, luego “El Indio” –Luis A.R.P.- le disparó a Argenis –D.R.V.- en la espalda yo lo vi, luego “La Marimacha” le quitó el arma a “El Indio”, volteó –al hoy occiso- y le disparó en el pecho y lo mató…”; en tanto que, la testigo DAILYS A.R., dijo que, “…sí observó cuando la ciudadana DEYSI –Carolina R.V.- le disparó a su esposo –Argenis D.R.V.-, que vio el arma de fuego, que la tenía L.A.R. y luego se la pasa a Deysi, que dispararon L.A.R. y C.R.V., que Deysi lesionó a L.E.E. en el pecho al lado izquierdo con un arma de fuego, (…) que a su esposo lo mataron D.C.R.V. y el ciudadano L.A.R., que ella los vio, que “El Indio” le disparó a su esposo por la espalda luego le dió el arma de fuego a Deysi y ella le pegó Dos tiros en el pecho a su esposo..”; el testigo YOXIS M.R.B. por su parte afirma que, “… Deysi mató a su hermano A.D.R.V., por una botella que Deysi le quitó a su cuñado, que “El Indio” -L.A.R.P.- le pasó el arma a Deysi, que él vio, que en el momento en que escucha el primer disparo ve que su hermano se echa hacia delante y camina al frente de Deysi, que el occiso recibió Dos disparos, que los realizó Deysi, que los disparos los recibió por la parte del pecho, que supo que fue Deysi la que disparó porque vio las chispas de los disparos, que a L.E.E. le disparó Deysi, que Deysi le disparó a Levy y luego le disparó a Jesús –Alberto Donaire Rojas-.

Ahora bien, al Tribunal Mixto analizar el contenido de las referidas testimoniales rendidas por los testigos presénciales ciudadanos; L.E.E.A., DAILYS A.R., y, YOXIS M.R.B.; primero de manera individual cada una de ellas, luego, relacionándolas, comparándolas y concatenándolas entre si, a objeto de preciar sus puntos coincidentes con el fin de determinar la veracidad de sus contenidos, al lograr así una apreciación global de ellas; aplicando el método comparativo y la deducción como regla lógica; para, partiendo de la prueba del hecho singular, aproximarse al hecho general y concreto objeto del juicio; todo, conforme al precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; encuentra el juzgador, que al adminicularlas entre si; las mismas resultan concurrentes, coincidentes y precisas, por tanto veraces e idóneas; en el sentido de que ciertamente prueban, más allá de la Duda Razonable, que fueron los acusados, ciudadanos, D.C.R.V. (alias “La Marimacha”) y L.A.R.P. (alias “El Indio”); supra identificados, las personas que accionaron el arma de fuego que disparó los proyectiles que impactaron la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V., occiso; hecho ocurrido durante las últimas horas, hacia la media noche, del Primero de noviembre y, primeras horas del Dos de noviembre de 2004, en la Plaza B.d.L.V., Municipio San Carlos, Estado Cojedes; durante una discusión por una botella de aguardiente que surgió en el marco de la celebración de una fiesta pública que allí se celebraba con motivo de unas elecciones. En efecto, el testigo L.E.E.A., afirmó que, “…luego “El Indio” –Luis A.R.P.- le disparó a Argenis –D.R.V.- en la espalda yo lo vi., luego “La Marimacha” le quitó el arma a “El Indio”, volteó –al hoy occiso- y le disparó en el pecho y lo mató, eso ocurrió como a las 12:42 de la madrugada del 02 de noviembre de 2004…”; en tanto que la testigo DAILYS A.R., afirmó que, “…eso ocurrió el 1° de noviembre como a las 11:30 de la noche, que sí observó cuando la ciudadana DEYSI –Carolina R.V.- le disparó a su esposo –Argenis D.R.V.-, que vio el arma de fuego, que la tenía L.A.R. y luego se la pasa a Deysi, que dispararon L.A.R. y C.R. Velásquez…”; finalmente, el testigo YOXIS M.R.V. dijo que, “…Deysi mató a su hermano A.D.R.V., por una botella que Deysi le quitó a su cuñado, que “El Indio” -L.A.R.P.- le pasó el arma a Deysi, que él vio, que eso ocurrió el 01 de noviembre de 2004 aproximadamente a las 11:30 de la noche…”.

Pero también resultan concurrentes, coincidentes y precisas; al ser adminiculadas y comparadas entre si las testimoniales rendidas por los mencionados testigos L.E.E.A., DAILYS A.R., y, YOXIS M.R.V.; por tanto veraces, idóneas y suficientes; en el sentido que prueban, más allá de la Duda Razonable, que fue, ciertamente, la Acusada D.C.R.V. (alias “La Marimacha”), la persona que en las circunstancias de lugar, tiempo y modo supra narrado, explicado y probado; accionó el arma de fuego que disparó el proyectil que impactó en el pecho del ciudadano L.E.E.A.. En efecto, dijo el mencionado ciudadano en su declaración que, “…nos encontrábamos en una fiesta y la Marimacha nos quitó la botella de aguardiente, nosotros le dijimos que nos las devolviera (…) la Marimacha –Deysi C.R.V.- me disparó en el pecho…”; en tanto que la testigo DAILYS A.R., afirmó que “…Deysi lesionó a L.E.E. en el pecho al lado izquierdo con un arma de fuego…”; finalmente, el testigo YOXIS M.R.B., dijo que, “…a L.E.E. le disparó Deysi, (…) que Deysi le disparó a Levy y luego le disparó a Jesús –Alberto Donaire Rojas-…”.

Así las cosas, es máxima de experiencia que cuando en el marco de una discusión en un lugar público, en donde está presente el consumo de bebidas alcohólicas, y una de las partes que participa en la discusión entre grupos está armada, la tendencia lógica es hacer uso del arma a los fines de imponer su voluntad de manera violenta. Esa fue la conducta desarrollada por los acusados D.C.R.V. (alias “La Marimacha”) y L.A.R.P. (alias “El Indio”), quienes en el marco de una discusión por una botella de aguardiente, accionaron el arma de fuego que cargaban, e impactaron de manera intencional la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V.; asimismo, la ciudadana D.C.R.V., accionó el arma de fuego en contra del ciudadano L.E.E.A., impactándolo en el pecho.

Ahora bien, esos hechos son corroborados con las pruebas testimoniales y documentales siguientes:

---Con la testimonial rendida por la Doctora E.P.C., Médico Patólogo Forense, Adscrita a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense del Estado Cojedes, quien dijo que, “…la autopsia fue hecha por su persona, pero fue firmada por la Doctora Negrinho, también Médico Patólogo Forense por cuanto en ese momento ella se encontraba de viaje, que sí reconoce la Autopsia Forense, que riela al folio 44 Pieza I de la Causa, que fue la misma que ella hizo, que su actuación se basó en la Autopsia Forense a un cadáver de sexo masculino de quien en vida respondiera al nombre de RIOS VERJARA A.D., que presentó dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, con orificio de entrada localizadas en Región Posterior del Hemotórax Derecho (...) el trayecto intraorgánico fue de atrás hacia delante, de derecha a izquierda (…) y, en la región flanco derecho del abdomen (…) la causa de la muerte fue un Shock Hipovolémico por Hemorragia ocasionada por disparo de arma de fuego al Tórax…”. --En efecto, al folio 44 Pieza I de la Causa, corre inserta la Autopsia N° 167-2004 de fecha 02 de noviembre de 2004, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por la también Patólogo Forense S.N., adscrita a la misma Medicatura Forense del Estado Cojedes a la que pertenece la Doctora E.P.C. quien afirmó hizo la Autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RIOS VERJARA A.D., titular de la cédula de identidad N° 13.615.098, en ella se lee, “…fecha de muerte 02 de noviembre de 2004 (…) AUTOPSIA FORENSE: EXAMEN EXTERNO: Presenta: Dos heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada localizado en: 1.- Región Posterior del Emitorax Derecho (…) de la línea media posterior (…) el proyectil se encuentra alojado en el Emitorax izquierdo. Trayectoria intraorgánica de atrás hacia delante, de derecha a izquierda (…) Excoriaciones en región ciliar izquierda de la cara; en miembro izquierdo y fosa ilíaca izquierda del abdomen (…) CONCLUSIONES: 1.- Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada localizados en región del Hemotórax Posterior Derecho, sin orificio de salida, con proyectil alojado en Hemotórax Izquierdo. Trayecto Intraorgánico de atrás hacia delante de derecha a izquierda y, flanco derecho del abdomen con orificio de salida en la cara posterior del abdomen con trayecto en Sedal de adelante hacia atrás (...) 5.- Perforación del Corazón y del Pulmón Izquierdo (…) CAUSA DE MUERTE: Schock Hipovolémico por hemorragia ocasionada por herida por disparo de arma de fuego al tórax…”.

Así las cosas, el Juez Presidente del Tribunal Mixto, en este punto deja establecido el criterio según el cual, por cuanto la referida Autopsia no fue suscrita por quien la practicó, es decir, la Médico Patólogo Forense, Doctora E.P.C., quien asistió al juicio tal como quedó evidenciado supra, si no, que fue suscrita por la también Médico Patólogo Forense, Doctora S.N., por cuanto para ese momento la Doctora Pelay se encontraba de viaje razón que le impidió firmarla, tal como lo afirmó en su Declaración; el Tribunal, sin embargo, aprecia útil y necesario a los fines de esclarecer el asunto que constituye el objeto principal del juicio el aporte que con sus conocimientos científicos hizo al Juicio la Doctora E.P.C. a través de su testimonial por medio de la cual explicó el contenido del resultado de la Autopsia por ella elaborada. Pero también por cuanto el Tribunal Mixto acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según la cual “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Resultado del Protocolo de la Autopsia N° 167-2004, de fecha 02 de noviembre de 2004, suscrita por la Anatomopatólogo Forense, Dra. S.N., fue, oportunamente, promovida por el Ministerio Público para ser ofrecida para el Juicio Oral y Público; Admitida por la ciudadana Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporada mediante la lectura.

Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Mixto, en esta oportunidad de Sentenciar estima procedente apreciar en todo su vigor probatorio tanto la testimonial rendida por la Doctora E.P.C., como el Protocolo de la Autopsia por ella elaborado e incorporado al juicio mediante la lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así lo Declara, con fundamento, también, en el referido criterio establecido por la Sala de Casación Penal.

---Con la Declaración del Doctor O.M., Médico Forense, adscrito a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense de San Carlos, Estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal efectuado a L.E.E.A., titular de la cédula de identidad N° 22.597.097, que corre inserto al folio 116 Pieza I de la Causa; que su actuación fue realizar un Reconocimiento Médico Legal en la persona de L.E.E.A., que el paciente sufrió herida por arma de fuego, con orificio de entrada en cara anterior del tórax, segundo espacio intercostal, trayectoria hacia atrás con orificio de salida en región escapular izquierda, tiempo de curación 02 meses, de Carácter Grave, Cicatriz Sí, estado del paciente en regular condiciones, que el examen fue realizado el 01 de noviembre de 2004, que lo más usual es que la persona así herida pierda el conocimiento, pero no siempre ocurre, que a veces sale caminando y luego se desmaya, que no es posible que pierda el sentido del oído solamente que posterior a lo ocurrido tenga problemas en el oído…”. ---En efecto, al folio 116 Pieza I de la Causa, se inserta el Informe Médico Legal N° 9700-148-849, incorporado a juicio mediante la lectura, suscrito por el Dr. O.M., Médico Forense, en el que se lee “…Reconocimiento Médico Legal en la persona de L.E.E.A., titular de la cédula de identidad N° 22.597.097 con el siguiente resultado: EXAMEN FÍSICO: Paciente el cual sufrió herida por arma de fuego el 01-11-04 con orificio de entrada en cara anterior de tórax segundo espacio intercostal trayecto hacia atrás con orificio de salida en región escapular izquierda. Permaneció hospitalizado durante 27 días con toracotomía por lesión pulmonar. Fractura de III arco costal. TIEMPO DE CURACIÓN: Dos meses (02) salvo complicación. CARÁCTER: GRAVE. CICATRIZ: SÍ. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES…”.

Así las cosas, el Tribunal Mixto aprecia las referidas pruebas, con fundamento en el precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica, al examinar sus contenidos, primero de manera individual, y luego comparados entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la deducción como regla lógica; es decir, partiendo del análisis de los hechos singulares que se dan por probados, se produce, en consecuencia, la aproximación a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio, o sea, el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de RIOS VERJARA A.D., occiso; y, las lesiones por arma de fuego que sufriera L.E.E.A.; pero también, observando las reglas de las máximas de experiencia en los términos anteriormente establecidos.

En consecuencia, al Tribunal Mixto apreciar la referida prueba testimonial rendida por la Médico Patólogo Forense Doctora E.P.C., así como LA AUTOPSIA por ella realizada en la persona de quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V., y, al compararlas y relacionarlas, con las testimoniales, supra analizadas, rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos, L.E.E.A., DAILYS A.R., y, YOXIS M.R.V.; las encuentra; -al concatenarlas, compararlas y relacionadas entres si, para lograr una apreciación global de ellas-; coincidentes, precisas, concordantes y concurrentes; por tanto idóneas, veraces y precisas, en el sentido de que prueban, más allá de Duda Razonable, que, efectivamente, la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V., occiso, ocurrió en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces supra narradas en esta Sentencia, y fue causada por las heridas mortales producidas por los proyectiles que impactaron su humanidad, disparados por el arma de fuego que fuera accionada con la intención de matar, por los acusados D.C.R.V. (alias “La Marimacha”) y L.A.R.P. (alias “El Indio”); supra identificados. No teniendo el Tribunal Mixto la posibilidad procesal de precisar con exactitud cuál de los dos acusados; quienes ciertamente accionaron el arma de fuego que ilícitamente portaban e impactaron la humanidad del hoy occiso tal como quedó suficientemente probado en esta Sentencia; produjo efectivamente la herida que causó las mortales lesiones que quitaron la vida a A.D.R.V., occiso.

Asimismo, al Tribunal Mixto apreciar la referida prueba testimonial rendida por el Médico Forense, Doctor O.M., así como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por el realizado en la persona de L.E.E.A. supra identificado, y, al compararlas y relacionarlas, con las testimoniales, supra analizadas, rendidas, por la víctima y testigo ciudadano L.E.E.A., y, por los testigos presénciales, ciudadanos, DAILYS A.R., y, YOXIS M.R.V., las encuentra; al concatenarlas, compararlas y relacionarlas entres si, para lograr una apreciación global de ellas; coincidentes, precisas, concordantes y concurrentes, por tanto idóneas, veraces y precisas, en el sentido de que prueban, más allá de la Duda Razonable, que, efectivamente, la herida sufrida por la víctima, ciudadano, L.E.E.A., supra identificado, en la cara anterior de tórax segundo espacio intercostal, en donde se observó el orificio de entrada, con trayectoria hacia atrás, con orificio de salida en región escapular izquierda, lo que produjo fractura del III arco costal, y, lesión pulmonar, por lo que fue practicada toracotomía, lo que ameritó 27 días de hospitalización y un tiempo de curación de Dos (02) meses, lesiones calificadas en el referido Informe Médico Legal como de carácter grave; fue, ciertamente, causada por la acusada D.C.R.V., al accionar de manera intencional, el arma que disparó el proyectil que lesionó al mencionado ciudadano. En tal virtud, es por lo que el Tribuna Mixto concluye; que, por cuanto la zona corporal de la victima que fue impactada por el proyectil disparado por el arma de fuego accionada por la Acusada, -en las circunstancias de modo, lugar y tiempo probado y supra narrados-, fue la cara anterior de tórax segundo espacio intercostal en donde se observó el orificio de entrada; se evidencia, claramente, que la intención de la Acusada D.C.R.V. (alias “La Marimacha”), fue la de matar a L.E.E.A., lo que no logró, por circunstancias ajenas a su voluntad, habiendo realizado todo lo que es necesario para consumar el homicidio. Tal como fue suficientemente probado supra con las pruebas testimoniales y documentales a.y.a.e. todo su vigor probatorio.

Pero esos hechos, también son corroborados con las pruebas testimoniales y documentales siguientes:

---Con Declaración del ciudadano, F.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quien dijo que, “…reconoce en su contenido y como suya la firma que observa en el Acta de Inspección Técnica Criminalística inserta al folio 38 Pieza I de la Causa, que la Inspección la realizó en un sitio de suceso abierto, en una vía pública, en el sitio se observó sustancias de color pardo rojizo, que la inspección se realizó a las 2:30 horas de la madrugada, que había poca luz, que la sustancia se observó solamente en un solo sitio, que la inspección se realizó en la Avenida J.L.S. adyacente a la plaza Bolívar. Asimismo, reconoce en su contenido y como suya la firma que se observa en el Acta de Inspección Técnica Criminalística que riela al folio 39 de la Causa, que la inspección la realizó a un cadáver de sexo masculino, que presentó una herida abierta de forma irregular en región lumbar y dos heridas abiertas de forma irregular en región intercostal derecha, que la inspección la realizó al cadáver de A.D.R.V., que no puede especificar cuántas heridas recibió el cadáver, que cuando llegó al sitio del suceso ya no estaba el cadáver, que la inspección al cadáver se realizó en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que procedía del módulo de Las Vegas…”. ----En efecto, al folio 38 Pieza I de la Causa se inserta el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 9422, incorporada al Juicio mediante su lectura, suscrita por los funcionarios F.M. y H.F., el 02 de noviembre de 2004, en Las Vegas Estado Cojedes, efectuada en Vía Pública Avenida J.L.S., adyacente a la Plaza B.d.L.V., Municipio R.G., Estado Cojedes, en la que se lee, “…el lugar a inspeccionar trátase de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial (...) presenta superficie asfaltada (…) hacia uno de los laterales se observa la Plaza Bolívar y hacia el otro se localiza un local comercial denominado Farmacia “San Rafael”, que frente al local comercial, se observa un espacio físico que corresponde a la vía asfaltada, con suficiente cantidad de chapas o tapas de bebidas alcohólicas, en el área correspondiente a la acera se aprecia sobre la superficie, manchas de sustancias de color pardo-rojizo…”. ----Asimismo, al folio 39 Pieza I de la Causa riela el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 9423, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por los funcionarios F.M. y H.F., el 02 de noviembre de 2004, en la Morgue de la Sub-Delegación de la Delegación Estadal Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos; lugar en donde se efectuó una Inspección “…que corresponde al cadáver de una persona de sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metálica, en posición decúbito dorsal (…) presenta una herida abierta de forma irregular en región lumbar y dos heridas abiertas de forma irregular en región intercostal derecha, una excoriación en cara anterior del hombro izquierdo y excoriación en región del costado izquierdo a nivel de la cintura…”

----Con Declaración del ciudadano, H.M.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quien dijo que, “…reconoce en su contenido y como suya la firma que se observa en el acta de Inspección Técnica Criminalística inserto al folio 38 Pieza I de la Causa, que su compañero F.M. y él realizaron una inspección ocular al sitio del suceso el 02 de noviembre de 2004, que en el sitio observó sustancia pardo-rojiza mañana y chapas de cerveza, que era adyacente de la Plaza B.d.l.V., que era un sitio de suceso abierto. En efecto, el Tribunal observa la firma del mencionado funcionario en la supra referida Acta de Inspección Técnica Criminalística, la cual riela al folio 38 Pieza I de la Causa. Asimismo, reconoce el contenido y como suya la firma inserta al folio 39 de la Causa, también supra referida, que “…la inspección al cadáver, no al sitio, consiste en dejar constancia y fijar las heridas y características físicas y cualquier otro hecho que haya sucedido a la víctima, que recibió una llamada, cuando se encontraba de guardia, indicándole que en Las Vegas había un individuo sin signos vitales motivado al recibir un tiro por arma de fuego, que las heridas eran de forma irregular, que el cadáver tenía por todo cinco heridas entre las excoriaciones y las producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, que el Técnico era el funcionario F.M., que al cadáver al que se le hizo la inspección no estaba en el sitio del suceso, que en el lugar se podía ver bien, que el cadáver respondía al nombre de A.D.R., que el cadáver fue removido desde el ambulatorio de Las Vegas hasta el CICPC, que tiene entendido que unos familiares llevaron el cadáver desde la Av. J.L.S.d.L.V. hasta el Ambulatorio, que en el sitio había manchas de sustancia pardo-rojiza, que la inspección se realizó ahí porque es el que la gente señala como el sitio del hecho, que ahí fue donde sucedió el homicidio…”.

Así las cosas, al Tribunal Mixto comparar, relacionar y adminicular, el contenido de las Declaraciones de los mencionados funcionarios expertos, ciudadanos, F.M. y H.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y, de las Actas de Inspección Técnica Criminalística por ellos suscritas, en donde constataron que el sitio del suceso es en la Vía Pública Avenida J.L.S., adyacente a la Plaza B.d.L.V., Municipio R.G., Estado Cojedes, que el lugar a inspeccionar trátase de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial, que presenta superficie asfaltada, que hacia uno de los laterales se observa la Plaza Bolívar y hacia el otro se localiza un local comercial denominado Farmacia “San Rafael”, frente al local comercial, se observa un espacio físico que corresponde a la vía asfaltada, con suficiente cantidad de chapas o tapas de bebidas alcohólicas, en el área correspondiente a la acera se aprecia sobre la superficie, manchas de sustancias de color pardo-rojizo, que el ahora cadáver respondía al nombre de A.D.R. Verjara…”; con, el contenido de las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos, L.E.E.A., DAILYS A.R., y, YOXIS M.R.V.; quienes fueron contestes cuando afirmaron que los hechos donde resultó muerto quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V. y lesionado el ciudadano, L.E.E., ocurrieron en la Plaza B.d.L.V., Municipio San Carlos, Estado Cojedes entre las 11:30 de la noche del 01 de noviembre, y, la 01:30 de la mañana del 02 de noviembre de 2004, en el marco de una celebración pública con motivo de unas elecciones. Asimismo, las referidas pruebas testimoniales y documentales, son también corroboradas, cuando son comparadas y relacionadas con las pruebas testimoniales rendidas, tanto, por la Médico Patólogo Forense Doctora E.P.C., quien practicó la supra analizada Autopsia a quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V., occiso, y donde estableció que la causa de la muerte fue producida por disparo de arma de fuego; como, la rendida por el Médico Forense, Doctor O.M., quien practicó el también supra analizado Reconocimiento Médico Legal al ciudadano, L.E.E., en el que claramente estableció que, el paciente sufrió herida por arma de fuego el 01-11-04 con orificio de entrada en cara anterior de tórax segundo espacio intercostal trayecto hacia atrás con orificio de salida en región escapular izquierda, que permaneció hospitalizado durante 27 días con toracotomía por lesión pulmonar, que presentó fractura de III arco costal. Ahora bien, el Tribunal Mixto destaca que en el sitio del suceso los expertos observaron manchas de color pardo-rojizo, y, muchas chapas o tapas de cerveza; por su parte los mencionados testigos presénciales, fueron contestes cuando afirmaron que en el lugar había mucha gente, que era una fiesta pública que se celebraba en la Plaza B.d.L.V., que todo ocurrió por una botella de aguardiente, que fue herido L.E.E. por disparo de arma de fuego accionada por D.C.R.V. (alias “La Marimacha”); que los disparos producidos por el arma de fuego accionada por L.A.R.P. (alias “El Indio”) y por D.C.R.V., impactaron la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V., occiso, lo que le causó la muerte.

Pues bien, al ser apreciadas, todas y cada una de las supra referidas pruebas, testimoniales y documentales, por el Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en los términos supra determinados y precisados; es decir; según la sana crítica, al ser analizadas, cada una de ellas de manera individual; luego comparando sus contenidos entre si para precisar sus concurrencias y coincidencias, que permitan determinar la veracidad de cada una de ellas; utilizando para ello, la deducción como método lógico aplicado, lo que permite elaborar inferencias, según la cual, partiendo de las pruebas de hechos singulares, como canales probatorios, con la finalidad de aproximarse al hecho general y concreto objeto del presente juicio, y, como consecuencia lógica concluir en su plena prueba; utilizando para ello, también, los conocimientos científicos aportados por los Expertos, tanto en el área criminalística como en las ciencias médicas, través de sus testimoniales como órganos de pruebas, pero también, en cada uno de los Informes que contienen las conclusiones de sus Experticias o estudios por ellos realizados, es decir, en las pruebas documentales, por cuanto son funcionarios auxiliares en la administración de Justicia; pero también apoyándose el juzgador en los conocimientos en la materia jurídica y en las máximas de experiencia, tal como quedó establecido supra. Es por lo que concluye el Tribunal Mixto, que, efectivamente, está plenamente probado, más allá de cualquier Duda Razonable, que, fueron los acusados, ciudadanos, D.C.R.V. (alias “La Marimacha”) y L.A.R.P. (alias “El Indio”), supra identificados, las personas que, cada una en su momento, accionó el arma de fuego que portaban ilícitamente, la cual disparó los proyectiles que impactaron la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V., occiso; no pudiendo el Tribunal determinar con precisión cuál de los dos acusado produjo la herida que causó la muerte del hoy occiso. Asimismo, está plenamente probado, más allá de la Duda Razonable, que fue la Acusada D.C.R.V., la persona que con intención de matar, accionó el arma de fuego que portaba de manera ilícita, la cual disparó el proyectil que impactó la humanidad del ciudadano L.E.E., supra identificado. Hechos ocurridos entre las 11:30 de la noche del 01 de noviembre y la 01:30 de la mañana 02 de noviembre de 2004, en la Plaza B.d.L.V., Municipio San Carlos, Estado Cojedes, durante una discusión por una botella de aguardiente que surgió en el marco de la celebración de una fiesta pública que allí se celebraba con motivo de unas elecciones.

Ahora bien, esos hechos punibles son perfectamente subsumibles, así:

En los artículos 407 relacionado con el artículo 426, y, 278, todos del Código Penal para entonces vigente, que prevén y sancionan los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; toda vez que quedó suficientemente probado durante el contradictorio tal como se estableció claramente en esta sentencia que, los Acusados, D.C.R.V., y, L.A.R.P., cada uno en su momento, sí accionaron en contra del hoy occiso A.D.R.V. el arma de fuego que ilícitamente portaban, la cual disparó los proyectiles que impactaron su humanidad produciéndoles las heridas que le causaron la muerte; pero, no se logró precisar con exactitud durante el contradictorio, cuál de los dos Acusados disparó el proyectil que causó la muerte; por lo que es indudable que al no poderse descubrir quién la causó, se debe castigar a los dos mencionados acusados con las penas respectivamente correspondientes al delito de Homicidio Intencional, disminuidas de una tercera parte a la mitad. Y, en el artículo 405 relacionado con los artículos 80 aparte segundo; y, 82; todos del Código Penal, que prevé y sanciona el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que se probó plena y claramente durante el contradictorio, que, la Acusada D.C.R.V., sí tuvo la intención de matar al ciudadano L.E.E., cuando accionó en su contra el arma de fuego que portaba de manera ilícita, la cual disparó el proyectil que lo impactó en la cara anterior de tórax segundo espacio intercostal, región corporal en donde se observó el orificio de entradas, con trayecto hacia atrás con orificio de salida en región escapular izquierda, lo que obligó a la víctima permanecer hospitalizado durante 27 días con toracotomía por lesión pulmonar, y, fractura de III arco costal.

Asimismo, el Tribunal Mixto es del criterio que durante el contradictorio, no se logró probar la participación criminal de los Acusados L.A.R.P. y D.C.R.V., en las LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, que sufrieran los ciudadanos S.D.P.R. y J.A.D.R., en el contexto de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que ocurrieron los hechos que se averiguan; todas vez que ninguno de los testigos presénciales nada útil aportaron, ni nada dijeron, en sus declaraciones, a los fines del esclarecimiento de estos hechos.

Ahora bien, en cuanto a las Declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos a la sección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, ciudadanos, V.A., quien dijo que, “…el arma de fuego incautada es de calibre 9 mm de 5 tiros, que la llegar al sitio fueron recibidos por detonaciones de un arma de fuego por las personas que intentaron huir en lo que llegó la comisión, que dos de las personas se encuentran en esta Sala, que el 03 de noviembre de 2004 a las 9:30 el funcionario J.C. le que habían matado a una persona en la ciudad de Las Vegas, que las personas que lo cometieron se encontraban en la ciudad, que el crimen supuestamente lo habían cometido en una fiesta, que en el procedimiento hubo varios detenidos, que hubo varias detonaciones, que para el momento de la detención había una orden de aprehensión, que por una llamada telefónica que se recibió le indicaban que ellos habían cometido el delito, que no había necesidad de orden de allanamiento porque ella se encontraba fuera de la vivienda, que vio cuando la ciudadana D.C. realizó los disparos, que el hecho ocurrió en el Callejón Los Cocos frente al Canal vivienda de color blanco, que no había testigos, que el sitio no es desolado pero en ningún momento por motivo de las detonaciones debido al enfrentamiento con la comisión no habría ningún testigo, que el acusado L.R. no opuso resistencia, que a él se le detiene porque al verificar los datos a través de SIIPOL se encontraba solicitado en otra ciudad, que ha D.C.R. se le incautaron Siete envoltorios de presunta droga y una pipa de fabricación casera…”. El funcionario N.B., dijo que, “…vino al juicio por una detención que realizaron a unos ciudadanos en el sector Los Cocos en Las Vegas, que la ciudadana D.C.R. hizo frente a la comisión policial, que a uno de ellos se le incautó Siete envoltorios de presunta droga, que en el procedimiento se logró incautar un arma de fuego calibre 38 de 5 tiros, que no tuvo conocimiento quien incautó el arma de fuego, que al sujeto apodado “El Indio” se le incautó 7 envoltorios de presunta droga y una pipa de fabricación casera, que fue informado que la ciudadana D.C.R. había matado a una persona en la Plaza B.d.L.V. y se encontraba en la zona, que no vio el hecho por no encontrarse en el sitio en el momento, que no había testigos para el momento del procedimiento, que ellos recibieron como tres detonaciones, que tenía conocimiento de la orden de aprehensión…”. Por su parte el funcionario P.C., dijo que, “…recibió la información del Sub-inspector, que el procedimiento consistió en inspeccionar el sitio donde se encontraban los detenidos a fin de contactar a la presencia de la ciudadana Deysi, que mediante una llamada les indicaron que D.C.R. había realizado un homicidio en la Plaza B.d.L.V., que se logró incautar un arma de fuego calibre 38 y una presunta droga, que no conoce el nombre de la persona muerta en la cárcel, que no estuvo presente en el momento de la detención, que fueron tres las detonaciones que hicieron en contra de la comisión, que a Deysi se le incautó un arma de fuego y al otro ciudadano una porción de presunta droga, que en el procedimiento no hubo testigos, que fueron tres las personas detenidas…”. El funcionario P.R., dijo que, “…rodearon la casa, que cuando llegó ya estaban sometidos los dos sujetos, que el día 03 de noviembre ocurrieron los hechos, que en el momento de la detención no vio a ningún testigo, que no vio el lugar exacto de los hechos, que no vio cuando dispararon a la comisión, pero si sabe que fueron tres los disparos, que en ningún momento le vio a la ciudadana Deysi algún arma de fuego, que no hubo testigos, que la característica del arma era un revólver calibre 38 de cinco tiros, que no conocía el nombre del occiso apodado “El Chupa Cabra”, que el Sub-Inspector Caballero recibe una llamada y les informa que fueran a verificar la presencia de Deysi en el lugar y si ella tenía algún arma de fuego, que al presentarse la ciudadana dispara en contra de la comisión, que los detienen a todos porque ellos estaban reunidos con ella cuando llegó la comisión, que el individuo apodado “El Indio” entra en una casa de color Blanco en el Sector Los Cocos de Las Vegas, que el funcionario Borregos aprehende al ciudadano apodado “El Pelota”…”. Finalmente, el funcionario Sub-Inspector J.C., declaró que, “…el día 03 de noviembre de 2004 recibió una llamada anónima en donde le indicaban que en una casa ubicada en el Sector Los Cocos de Las Vegas se encontraba una ciudadana de nombre D.C.R. con un arma de fuego, que el funcionario Borrego sometió a la ciudadana, que el procedimiento consistió primero en verificar la denuncia que había recibido telefónicamente, que ella hizo el primer disparo, que en el procedimiento fueron encontrados cinco envoltorios de presunta droga y una pipa de fabricación casera…”.

Así las cosas, aprecia el Tribunal Mixto, al realizar el análisis comparativo del contenido de cada una de las Declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que las mismas resultan coincidentes cuando afirman, que los hechos ocurrieron en la mañana del 03 de noviembre de 2004, en el Sector conocido como Los Cocos de la población de Las Vegas, Estado Cojedes, que en el procedimiento fueron detenidos los ciudadanos D.C.R., L.A.R.P., y un tercer ciudadano apodado “El pelota”, que la ciudadana D.C.R. al percatarse de la presencia policial accionó el arma de fuego que portaba, en contra de la comisión, que la comisión también disparó, que en ese procedimiento resultó lesionado la ciudadana D.C.R., que el ciudadano L.A.R.P. al observar la presencia policial se introdujo en el interior de una vivienda blanca ubicada frente al canal, en el callejón Los Cocos en Las Vegas, Estado Cojedes, que no opuso resistencia, que durante el procedimiento fue incautada un arma de fuego calibre 38 de Cinco tiros, que también fue incautada una porción de presunta droga y una pipa de fabricación casera, que no hubo testigos del procedimiento.

Ahora bien, por su parte el Doctor C.H.U., Médico Forense, adscrito a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en San Carlos, Estado Cojedes; dijo que, “…reconoce en su contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal N° 752 de fecha 09 de noviembre de 2004, que riela al folio 80 de la Causa, incorporado al juicio mediante la lectura, que realizado a la ciudadana D.C.R., que la dirección de la herida de forma intraorgánica es horizontal, paralelo al piso, entrada de izquierda a derecha y con orificio de salida en cara posterior, completamente horizontal coincidiendo el orificio de entrada con el de salida, que el examen fue practicado el 08 de noviembre de 2004, la ciudadana refiere que la herida fue hecha el día 03 de noviembre de 2004, que la paciente le refirió que le dieron un tiro, que no sabría decir si la herida fue ocasionada cuando ella estaba parada o acostada, que solamente puede decir que el trayecto intraorgánico de la herida fue horizontal porque los dos orificios están prácticamente a la misma altura en la pierna pero no puede determinar cómo pudo ser realizado el orificio, que no puede determinar si la herida fue realizada de espalda o de frente porque la misma se realizó de izquierda a derecha y no de postero-anterior o, antero-posterior, sin embargo se puede afirmar que el disparador se encontraba de lado izquierdo porque la herida fue de izquierda a derecha, que el paciente al cual pertenece el presente informe no tenía tatuaje…”. En efecto, al folio 80 Pieza I de la Causa se inserta el Informe N° 752 de fecha 09 de noviembre de 2004, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el Doctor C.H.U., Traumatólogo Forense, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, Estado Cojedes; el cual contiene el Reconocimiento Médico Legal practicado a D.C.R.V., titular de la cédula de identidad N° 16.423.205, en el cual se lee “…EXAMEN FISICO: Refiere herida por arma de fuego el día 03/11/04, al examen físico de hoy 08/11/04, se observa: Una herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara interna de 1/3 inferior de fémur derecho. Trayectoria horizontal de izquierda a derecha y orificio de salida en cara posterior-externa (…) TIEMPO DE CURACIÓN: Doce días (12) salvo complicación. CARÁCTER: Menos Grave. CICATRIZ: Sí. ESTADO GENERAL: Buenas Condiciones…”.

Finalmente, el funcionario J.V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Cojedes, dijo que, “…reconoce el contenido de la Experticia inserta al folio 97 Pieza I de la Causa, que realizó una Experticia a un arma de fuego tipo revólver calibre 38 de cinco balas, de las cuales 3 estaban percutidas y 2 sin percutir, que era un arma de fuego cañón corto y cacha de goma, cromada, que se verificó los seriales y no estaba solicitada, que no se pudo comprobar que el arma había sido utilizada en al perpetración de algún delictivo, que solamente le entregan el arma para que le realizara la experticia, que ellos no le hacen al arma ninguna investigación para determinar la presencia en ella de huellas, que seguramente se hizo el procedimiento de la Experticia y faltó la firma, que no es normal que haga una Experticia sin la firma…”. En efecto, al folio 97 Pieza I de la Causa se inserta el Informe del Reconocimiento Legal que contiene el Dictamen Pericial verificado sobre un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 y cinco balas, tres percutidas, incorporado al juicio mediante la lectura, en el que se lee “…A los efectos propuestos me fue suministrada: 01.-Un arma de fuego tipo REVOLVER, marca A.R., serial AA504663, calibre .38, cañón corto, pavón cromado (…) 02.- Cinco BALAS, calibre .38, de diferentes marcas, tres percutidas y dos sin percutir, se aprecian en regular estado de uso y conservación (…) NOTA: La referida arma se verificó y NO se encuentra solicitada por ante el Sistema de Información Policial…”.

Ahora bien, observa el Tribunal Mixto que al final del Informe aparece el nombre del Experto ARRAEZ JOSÉ, Agente Investigador y, el sello húmedo correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero no se observa la firma del mencionado funcionario, ni de ningún otro.

Ahora bien, por cuanto los funcionarios, V.A., N.B., P.C., P.R., J.C.; actuantes en el procedimiento de aprehensión de los Acusados, D.C.R., L.A.R.P., supra identificados, en sus testimoniales fueron concordantes y coincidentes cuando afirmaron que habían incautado un arma de fuego, unos envoltorios contentivos de presunta droga y, una pipa de fabricación casera; pero, también lo fueron cuando afirmaron que no hubo ningún testigo presencial del procedimiento por ellos realizados; es por lo que concluye el Tribunal Mixto, que ante la imposibilidad procesal de realizar un examen comparativo del contenido de esas Declaraciones, con, alguna otra prueba testimonial, documental o de cualquier otra naturaleza que permita constatar la veracidad del contenido de las Declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el referido procedimiento; es por lo que en este punto emerge en el juzgador la Duda Razonable, en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue realizada la aprehensión de los mencionados acusados, y, de la incautación del arma de fuego, de la presunta droga y de la presunta pipa de fabricación casera, que mencionan los funcionarios policiales en sus Declaraciones. Por tales motivos, es por lo que el Tribunal Mixto, en esta oportunidad, considera procedente, no apreciarlas. Y, así se Declara.

En cuanto a las Declaración rendida por el Médico Traumatólogo Forense, Dr. C.H.U. quien practicó el Reconocimiento Médico Legal en la persona de D.C.R.V.; tal testimonial y prueba documental permiten al Tribunal Mixto constatar que la mencionada ciudadana, ciertamente, sufrió una herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara interna de 1/3 inferior de fémur derecho. Asimismo, en cuanto a la Declaración rendida por el funcionario Experto J.A., quien afirmó, fue la persona que practicó la Experticia al arma de fuego .38 y de las balas, presuntamente incautadas durante el procedimiento policial de aprehensión de los acusado, y quien dijo ser el funcionario que elaboró el correspondiente Informe, en donde el Tribunal Mixto, no observó firma de funcionario alguno. Ahora bien, por cuanto no tiene el juzgador la posibilidad procesal de realizar un examen comparativo de dichas testimoniales, ni, de los contenidos de las referidas pruebas documentales -Reconocimiento Médico Legal y, Dictamen Parcial-, con, alguna otra prueba testimonial, documental o de cualquier otra naturaleza. Que permitan al Tribunal Mixto, determinar, más allá de la Duda Razonable, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que fue causada a la mencionada acusada la herida anteriormente descrita. Pero también de precisar al Tribunal Mixto, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que fue incautada el arma de fuego y las balas, descritas en el mencionado Dictamen Pericial. Por tales razones, es por lo que estima procedente el juzgador no apreciar dichas pruebas testimoniales y documentales en esta oportunidad; por cuanto, en sí, y, por sí mismas, nada útil aportan a los fines del esclarecimiento del asunto que se averigua. Y, así se Declara.

Por todas las razones supra expuestas, y ante la evidente Duda Razonable, estima el Tribunal Mixto, que durante el contradictorio, no se logró probar la participación criminal de los acusados, L.A.R.P. y D.C.R.V., en los hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público, respecto del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

El Juez Presidente del Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de aquellos órganos de pruebas que no concurrieron al segundo llamado, a pesar de que se cumplieron todos los extremos de ley para que lo hicieran, y ordenó la continuación del Juicio. Y así se Declara.

Así finalizó la recepción de las pruebas promovidas. A continuación se le concedió la palabra, sucesivamente, a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, y, a los ciudadanos Defensores, para que expusieran sus respectivas conclusiones; así como las respectivas réplicas. Finalmente el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes en sus declaraciones en ningún momento admitieron participación alguna en los hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público; y, Declaró cerrado el debate.

Ahora bien, las pruebas testimoniales y documentales, apreciadas de manera global y relacionadas entre sí por el Tribunal Mixto, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de las experiencias y los conocimientos científicos en materia jurídica, junto a los conocimientos aportados al juicio por los expertos que en él intervinieron, como auxiliares de la administración de justicia; conducen al Tribunal Mixto, al convencimiento pleno, en cuanto a la participación de los Acusados, D.C.R.V., y, L.A.R.P., supra identificados, como autores materiales, a título de DOLO DIRECTO, en la comisión del hecho punible perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados en esta Sentencia, y, plenamente probado; perfectamente encuadrables en los artículos 405 relacionado con el artículo 424 del Código Penal hoy vigente, que prevén y sancionan el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que quedó suficientemente probado durante el contradictorio tal como se estableció claramente en esta sentencia que, los Acusados, cada uno en su momento, sí accionaron en contra del hoy occiso A.D.R.V. el arma de fuego que ilícitamente portaban, el cual disparó los proyectiles que impactaron su humanidad produciéndoles las heridas que le causaron la muerte; pero, durante el contradictorio no se logró precisar con exactitud, cuál de los dos Acusados disparó el proyectil que causó la muerte; por lo que es indudable que al no poderse descubrir quién la causó, se debe castigar a los mencionados acusados con las penas respectivamente correspondientes al delito de Homicidio Intencional, disminuidas de una tercera parte a la mitad. Asimismo, conducen al Tribunal Mixto, al pleno convencimiento, en cuanto a la participación de la Acusada, D.C.R.V., como autora material, a título de DOLO DIRECTO, en la comisión del hecho punible perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados en esta Sentencia, y, plenamente probado; perfectamente subsumible, en el artículo 405 relacionado con los artículos 80 aparte segundo, y, 82; todos del Código Penal, que prevé y sanciona el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, toda vez que se probó plena y claramente durante el contradictorio, que, la Acusada D.C.R.V., sí tuvo la intención de matar al ciudadano L.E.E., cuando accionó en su contra el arma de fuego que ilícitamente portaba, la cual disparó el proyectil que lo impactó en la cara anterior de tórax segundo espacio intercostal, región corporal en donde se observó el orificio de entradas, con trayecto hacia atrás con orificio de salida en región escapular izquierda; lo que obligó a la víctima permanecer hospitalizado durante 27 días con toracotomía por lesión pulmonar, y, fractura de III arco costal.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando; que, los hechos punibles que se declaran suficientemente probados constituyen los delitos; en el caso de los Acusados D.C.R.V., y, L.A.R.P., en perjuicio de A.D.R.V., occiso; de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 405 relacionado con el artículo 424; y, artículo 278; todos del Código Penal para entonces vigente; como autores materiales a título de DOLO DIRECTO, en la comisión del hecho punible perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados y claramente probado en esta Sentencia, toda vez que los mencionados acusados, cada uno en su momento, sí accionaron en contra del hoy occiso, el arma de fuego que ilícitamente portaban, la cual disparó los proyectiles que impactaron su humanidad produciéndoles las heridas que le causaron la muerte; pero, por cuanto durante el contradictorio no se logró precisar con exactitud, cuál de los dos Acusados disparó el proyectil que causó la muerte; es indudable entonces, que al no poderse descubrir el autor del disparo que causó la muerte del hoy occiso, se debe castigar a los mencionados acusados con las penas respectivamente correspondientes al delito de Homicidio Intencional, disminuidas de una tercera parte a la mitad. Y, constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 relacionado con los artículos 80 aparte segundo, y, 82; y, 278 ejusdem, a título de DOLO DIRECTO, toda vez que se probó plenamente durante el contradictorio, que la Acusada, D.C.R.V., sí tuvo la intención de matar al ciudadano L.E.E., por tanto, sí desarrolló una conducta punible determinada por el impulso de su consciente voluntad criminal, cuando accionó el arma de fuego que ilícitamente portaba, la cual disparó el proyectil que impactó humanidad de la mencionada víctima; toda vez que el orificio de entrada del proyectil fue la cara anterior del tórax segundo espacio intercostal, describiendo una trayectoria hacia atrás con orificio de salida en región escapular izquierda; debiendo permanecer el mencionado ciudadano hospitalizado durante 27 días con toracotomía por lesión pulmonar, y, fractura de III arco costal.

Ahora bien, por cuanto, los acusados: D.C.R.V., y, L.A.R.P., supra identificados; en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA perpetrado en perjuicio de A.D.R.V., occiso; son autores materiales y únicos, de los hechos punibles a ellos atribuidos por el Ministerio Público, por haberlos ejecutados de manera intencional. Y, por cuanto la acusada D.C.R.V.; en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado en perjuicio del ciudadano L.E.E., supra identificado; es igualmente, autora material y única del hecho punible a ella atribuida por el Ministerio Público, por haberlo ejecutado de manera intencional. Es por lo que este Tribunal Mixto, concluye, que tales conductas deben ser reprochadas; por tanto deben los Acusados, responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA. Pero, debe y tiene que ser, de carácter ABSOLUTORIA, en relación a los Delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos S.D.P.R. y J.A.D.R.; y, en cuanto al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y, así se Declara.

En consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable a los Acusados, así:

---En relación al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en Concurso Real con el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, probadamente perpetrados por el acusado, L.A.R.P.; por, aplicación del artículo 407 del Código Penal, la pena será de Doce a Dieciocho años de presidio; pero por aplicación del artículo 37 ejusdem, se debe entender que la pena normalmente aplicable, es la que resulte del término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando de la operación matemática, QUINCE AÑOS (15) DE PRESIDIO; pero como es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se debe disminuir la pena correspondiente al delito cometido de Una tercera parte (1/3) á la Mitad (1/2), resultando el término medio de esos extremos, seis (06) años y tres (03) meses; que se deben disminuir a los quince (15) años de presidio; resultando OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. Pero como existe el Concurso Real de Delito en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de Prisión conforme al artículo 278 del Código Penal, para un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por aplicación de artículo 87 ejusdem se le debe aumentar a aquélla pena de Ocho años y Nueve meses, correspondiente al homicidio en grado de Complicidad Correspectiva, por corresponder al hecho más grave; las dos terceras partes de la pena correspondiente al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previa conversión de la prisión en presidio, resultando de la operación matemática, UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; que es la que se debe aumentar a la pena correspondiente al homicidio en grado de complicidad Correspectiva; resultando en definitiva, una pena de DIEZ (10) AÑOS y UN (01) MES de PRESIDIO, que es la que en definitiva deberá cumplir el Acusado L.A.R.P..

---En relación al Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en Concurso Real con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, probadamente perpetrados por la Acusada, D.C.R.V.; por, aplicación del artículo 407 del Código Penal, la pena será de Doce a Dieciocho años de presidio, para un término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero como fue perpetrado en Grado Frustración se debe rebajar la tercera parte de la pena, por lo que resulta DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; pero como se está en presencia de un Concurso Real con el Delito de HOMICIDIO EN COMPLIDAD CORRESPECTIVA, cuya pena será -siguiendo el razonamiento supra expuesto-, de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO; entonces, a la pena correspondiente al hecho más grave, en nuestro caso, a la pena de DIEZ (10) AÑOS que corresponde al homicidio frustrado, se le debe aumentar las dos terceras partes de la otra pena de presidio que corresponde al hecho menos grave; resultando que los 2/3 de Ocho años y Nueve meses, es igual a Cinco años y Diez meses, que, se debe aumentar a aquélla de Diez años de presidio, resultando QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Pero como en este caso, también se está en presencia del Concurso Real con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena en su término medio es de Cuatro (04) años de prisión, se debe entonces aumentar 2/3 de esta pena de prisión, a aquélla de presidio; previa conversión de la prisión en presidio conforme al artículo 87 ejusdem; resultando, luego de la operación matemática, siguiendo el razonamiento supra expuesto, una pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; que, se debe aumentar a la de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; resultando una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que es la que en definitiva deberá cumplir la acusada D.C.R.V..

Ahora bien, para el calculo de las penas aplicadas, respectivamente, a los acusados, L.A.R.P., y, D.C.R.V.; supra identificados, el juzgador, en el ejercicio de las facultades discrecionales, no tomó en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del artículo 74 ejusdem, por cuanto estima que, la circunstancia de no tener los mencionados Acusados antecedentes penales, no aminora la gravedad de los hechos punibles por ellos perpetrados, respectivamente, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y claramente probados, tal como se estableció en esta Sentencia; toda vez que se está en presencia del muy grave delito de HOMICIDIO INTENCIONAL PERPETRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en el caso de los acusados D.C.R.V., y, L.A.R.P., en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V., occiso. Y, del también muy grave delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el caso de la acusada D.C.R.V., perpetrado en perjuicio del ciudadano L.E.E.. Para esta conclusión el juzgador toma en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 del 01 de Febrero de 2006, con Ponencia del mismo Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual, “…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal exige que, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, en el caso de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4º del Código Penal, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de de una circunstancia que, a juicio del juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo…”.

Por lo que, en virtud de todo lo antes dicho, DEBE EL ACUSADO L.A.R.P., supra identificado, sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS y UN (01) MES de PRESIDIO. Y, la Acusada D.C.R.V.; supra identificada, sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Y, así habrá de declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, de manera UNÁNIME, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.954.565, residenciado en el Barrio Marín, Calle Principal, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy; ha sufrir la pena de de DIEZ (10) AÑOS y UN (01) MES de PRESIDIO. Asimismo CONDENA, a la Acusada D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.423.205, residenciada en el Barrio Mata A.I., Tercera Calle, Casa N° 10-902, Las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes; ha sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. La cual deben cumplir respectivamente, los ahora Condenados, en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Por haber sido hallados de manera UNÁNIME por este Tribunal Mixto, en el caso del ciudadano L.A.R.P., autor, responsable penalmente, por tanto CULPABLE de la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HA TITULO DE DOLO DIRECTO en CONCURSO REAL CON EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.D.R.V., occiso, y, del Estado Venezolano; previstos y sancionados en los artículos 407 relacionado con el artículo 426; y, en el artículo 278, relacionados con los artículos 87 y 37, todos del Código Penal, para entonces vigente; hoy, artículos 405 relacionado con el artículo 424; y, artículo 277, del actual Código Penal; por los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. Y, en el caso de la ciudadana, D.C.R.V., por haber sido hallada de manera UNANIME por el mismo Tribunal, autora, responsable penalmente, en consecuencia CULPABLE de la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HA TÍTULO DE DOLO DIRECTO, en perjuicio del ciudadano L.E.E., supra identificado; en CONCURSO REAL CON LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano, A.D.R.V., occiso, y, del Estado Venezolano, respectivamente; previstos y sancionados en los artículos 407 (hoy 405) relacionado con los artículos 80 y 82; y, en el artículo 407 (hoy 405) relacionado con el artículo 426 (hoy 424), y, artículo 278 (hoy 277); relacionados con el artículo 87 y 37; todos ejusdem; por los hechos tantas veces narrados en esta Sentencia. Asimismo, de manera UNANIME, el Tribunal Mixto los ABSUELVE respecto de los hechos a ellos atribuidos por el Ministerio Público, en cuanto a los Delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos S.D.P.R. y J.A.D.R.; y, del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Pena la cumplirán, provisionalmente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el día ONCE (11) DE FEBRERO DE 2017, en el caso del ahora Condenado, ciudadano, L.A.R.P.. Y, el día ONCE (11) DE MARZO DE 2024 en el caso de la ahora Condenada, ciudadana, D.C.R.V.. Para el establecimiento de dichas Penas, el Tribunal tomó en cuenta lo previsto en los artículos 407, (hoy 405) relacionado con el artículo 226 (hoy 224); y 278 (hoy 277); todos relacionados con los artículos 37 y 87; todos ejusdem; en el caso del ciudadano L.A.R.P.. Y, en los artículos 407 (405) relacionado con los artículos 80 y 82; y, en los artículos 407 relacionado con el artículo 426 (424); relacionados con los artículos 37 y 87, todos ejusdem, en el caso de D.C.R.V.. E, igualmente, tomó en cuenta la Sentencia supra referida, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

También, el Tribunal Mixto, CONDENA a los supra identificados ciudadanos A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 Ordinales 1°; 2°; y, 3° ejusdem; es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena; y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Asimismo, los CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así corregido el error material cometido en la operación matemática realizada, en cuanto al monto de la penal aplicada, en la oportunidad de la lectura de la parte Dispositiva de esta Sentencia. Y, así se Declara.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala Uno de Juicio del Edificio Manrique de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 20 de octubre de 2006; quedando todas las partes debidamente impuestas. Ahora bien, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Acuerda Citar a todas las partes a los fines de la lectura del texto íntegro de la presente Sentencia, y a objeto de la debida Notificación; la cual se realizará en Audiencia Pública a celebrarse el 11 de enero de 2007, a las 02:00 horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

Dada, firmada, sellada y publicada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem; a los Once (11) días del mes de enero de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. M.P.U.

ESCABINOS

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. B.S.

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