Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de Marzo de 2007

196° y 147°

CAUSA N° 2U-1136-04

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. M.P.U.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. B.S.

ACUSADO: L.F.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.594.680; residenciado en la Avenida “José Antonio López”, Agropecuaria Río Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. MIGYOLYS C.R.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes.

DEFENSORES: ABOGADOS E.P.O. y H.R.P.; venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s. 9.149 y 78.496, domiciliados en la Calle 92-A, N° 111-93, Sector Candelero detrás del Palacio de Justicia, Valencia, estado Carabobo; y, en San Carlos, estado Cojedes. Todo lo anterior es respectivamente.

VÍCTIMAS: F.C.M. (OCCISO). Y, C.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.987.242, residenciada en Buenos Aires, Calle “El Socorro”, Casa N° 07, Tinaquillo, estado Cojedes, (Cónyuge del hoy Occiso).

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-1136-04; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de diciembre de 2001, en contra del ciudadano, L.F.L.P., supra identificado, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para entonces vigente, con las agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 Ordinales 1, 5, 7, y, 11; ejusdem. Por los hechos ocurridos en la mañana del 23 de noviembre de 2001, en los terrenos conocidos como “Mango Mocho”, en la vía Vallecito, Sector Tamanaco, jurisdicción de Tinaquillo, estado Cojedes; cuando el hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de F.A.C.M., recibió, en la región escapular derecha, una herida, sin orificio de salida, producida por un arma de fuego accionada por el ciudadano L.F.L.P., supra identificado; que le produjo la muerte,

Ahora bien, esos hechos, atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidos por el Ministerio Público, en el artículo 408 del Código Penal para entonces vigente, con las agravantes Genéricas establecidas en el artículo 77 Ordinales 1, 5, 7, y, 11; ejusdem; que prevé y sanciona el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES;

Así las cosas, presentada la Acusación Fiscal; el entonces Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de noviembre de 2002. Durante la realización de la misma, Admite Totalmente la Acusación, acogiendo la opinión fiscal en relación a la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. También admite la totalidad de las pruebas, respectivamente, ofrecidas por el Ministerio Público, y, por el Defensor Privado, abogado E.P.O.; por estimarlas, el ciudadano Juez, legales, pertinentes y estar relacionadas con la presente causa.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Representante Fiscal, ratificó su Acusación en todas y cada una de sus partes. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. Y, el acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a él atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el Juicio Oral y Público, una vez cumplida la recepción y evacuación de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal; las cuales no fueron desvirtuadas por la Defensa. Apreciadas por el Tribunal Unipersonal, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; quedaron evidenciados los siguientes hechos; así:

---Con Declaración del ciudadano F.A.C.S., testigo presencial, quien dijo que, “…vengo a decir lo que vi, que el día 22 el hermano mío –el hoy occiso- le dijo que iba a invadir unas tierras con H.L., que le enseñó un croquis que Hipólito hizo de las tierras que iban a invadir, que el día 22 lo fue a buscar para cercar y cercaron, que al otro día la cerca que habían echado estaba tumbada, que los hechos se suscitaron en Tamanaco, Sector “Mango Mocho”, que no vio quien le disparó a su hermano, que disparaban los López, que su hermano decía ven López para que hablemos, que oía muchos disparos, que estaba como a tres metros de su hermano, que su hermano cargaba una escopeta calibre 16, que su hermano accionó tres veces el arma porque cargaba tres cápsulas, que cuando su hermano se devuelve le vio sangre en la boca, que en el momento no vio por dónde fue el tiro, que no pudo observar cuántas personas disparaban del otro lado, que no puede precisar quién disparó, que estuvo presente cuando hicieron la planimetría, que donde le dieron el tiro a su hermano es plano, que de donde venían los disparos el nivel es un poquito más bajo, que había un pasto alto la brasilera, que llegaron juntos en su vehículo –del testigo- Toyota techo duro, que los disparos comenzaron como al minuto desde que se bajaron del vehículo, que e.H. y ellos, tres personas, que no vio quién mató a su hermano, que no vio a las personas que estaban disparando, que del otro lado para él –el testigo- tenían que haber varias personas disparando, que oía muchos disparos…”. ---Con Declaración del ciudadano, F.A.C.M., testigo presencial, quien dijo que, “…los hechos ocurrieron el 23 de noviembre de 2001, entre las 10:00 y 10:30 horas de la mañana, que ha su hermano lo matan en “Mango Mocho”, vía Vallecito, Sector Tamanaco, que su hermano llega en el Toyota verde Techo Duro, que su hermano realizó tres disparos cuando bajó de la camioneta, que ha su hermano lo mata L.F.L., que él observó cuando su hermano lo que hacía era botar sangre por la boca, que él –el hoy occiso- venía caminando y colocó la escopeta en la camioneta, que el padre del acusado se llama H.L., que la otra persona que estaba presente en el lugar de los hechos es H.N., que no vio el arma de fuego con que mataron a su hermano, que dice que el acusado –se refiere a L.F.L.- mató a su hermano porque lo vio, que no vio la vestimenta del acusado L.F.L., que solamente le vio la cara---“. ---Con Declaración del ciudadano, H.J.N., testigo presencial, quien dijo que, “…que sabe que a F.A.C.M. lo mataron ahí, que el estaba como a veinte metros, que la Finca Tamanaco está ubicada en “Mango Mocho”, que vio que ha F.A.C. le disparó L.F. –refiriéndose al acusado L.F.L.-, que vio el arma de fuego que accionó L.F. pero no sabe que tipo de arma, que el disparo impactó la espalda –del hoy occiso-, que la fecha que mataron a F.A.C. fue el 23 de noviembre como a las 9:00 ó 9:30 de la mañana, que las personas que se percataron del hecho fueron Fermín, Héctor y su persona, que el hoy occiso portaba una escopeta, que echó tres tiros al aire, que el acusado –se refiere a L.F.L.- estaba metido en el monte, que vio cuando salió del monte, que él –el testigo- salió a la carretera huyéndole a los tiros a esperar a F.A., que cuando él llegó ya tenía el tiro, que él –el testigo- estaba agachado, que él sabía de donde venían los disparos, que no puede decir cómo andaba vestido el acusado –Luis F.L.-…”.

Así las cosas, al Tribunal Unipersonal apreciar las referidas pruebas testimoniales, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica, al examinar y comparar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la deducción como método lógico, es decir, partir del análisis de los hechos singulares que se dan por probados para aproximarse a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; pero además, aplicando los conocimientos científicos en la materia jurídica; y, las máximas de la experiencia; concluye que, las referidas pruebas testimoniales, al adminicularlas, compararlas, relacionarlas y concatenarlas entre si para apreciarlas de manera global; las estima coincidentes, precisas, concordantes y concurrentes; por tanto idóneas.

Efectivamente, al Tribunal analizar, primero, de manera individual todas y cada una de las testimoniales rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos, F.A.C.S., F.A.C.M., y, H.J.N.; y, luego, relacionándolas, adminiculándolas y concatenándolas entre si, para tener una apreciación global de ellas; concluye, que las mismas son ciertamente coincidentes, concordantes y concurrentes, cuando afirman que los hechos ocurrieron en la mañana del 23 de noviembre de 2003, en el Sector Tamanaco, en un lugar conocido como “Mango Mocho”, que el hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de F.C.M. fue impactado por un proyectil disparado por arma de fuego.

Asimismo, al Tribunal comparar, relacionar y adminicular entre si el contenido de la testimonial rendida por el testigo presencial, ciudadano, F.A.C.M., quien dijo que, “…a su hermano lo mata L.F.L. (...) que dice que el acusado mató a su hermano –Félix A.C.M.- porque yo lo vi (…) que solamente le vio la cara –del acusado F.A.C.M.-…”; con la rendida por el testigo presencial, ciudadano, H.J.N., quien respondió a la pregunta ¿Usted vio quien le disparó a F.A.C.? “…Si, L.F. –señalando al acusado L.F.L.- (…) que vio un arma de fuego (…) que vio que el impacto fue en la espalda –se refiere a la espalda del hoy occiso- (…) que el acusado estaba metido en el monte, que vio cuando el acusado salió del monte…”. El Tribunal encuentra dichas testimoniales, coincidentes, concordantes, concurrentes y precisas, en el sentido que prueban más allá de la Duda Razonable, que fue ciertamente el acusado, ciudadano, L.F.L., la persona que accionó el arma de fuego que disparó el proyectil que impactó la humanidad –la espalda- de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M..

Así las cosas, es máxima de experiencia que cuando una o varias personas, hallándose en el medio rural, en nuestro caso, en los terrenos conocidos como “Mango Mocho”, en la vía Vallecito, Sector Tamanaco, jurisdicción de Tinaquillo, estado Cojedes; saben y tienen conciencia, que una o varias personas, les están disparando con arma, o armas de fuego; lo que obviamente no es nada normal ni común; la reacción lógica de la conducta humana, es, la de inmediatamente voltear o dirigir su atención y mirada, hacia la dirección o lugar de donde proviene, o provienen, el o los disparos; asumiendo de seguida la actitud de observador u observadores, del desarrollo del acontecimiento o suceso; pero al propio tiempo, trata, y lo hace, de protegerse de la acción del o de los disparos. Esa fue la conducta o actitud asumida por el supra referido, testigo presencial del hecho punible que nos ocupa, ciudadano, H.J.N., quien al percatarse que les estaban disparando, inmediatamente, desde el lugar donde se encontraba en el sitio del suceso, observa de manera inmediata, y logra así percatarse, del lugar y la persona que estaba disparando, y es cuando, indudablemente, ve a al Acusado, ciudadano, L.F.L.P., accionando el arma de fuego; al propio tiempo que trata, y así lo hace, de protegerse de la acción de los disparos, para proteger su integridad física, al “…salir a la carretera huyéndole a los tiros a esperar a F.A., que cuando él llegó ya tenía el tiro, que él –el testigo- estaba agachado, que él sabía de donde venían los disparos…”. Tal como lo declaró.

Ahora bien, el contenido de esas testimoniales resultan corroboradas, así:

---Con la testimonial rendida por el Inspector, ciudadano, R.J.A.O., funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Cojedes, quien dijo que, “…realizó la Experticia inserta al folio 22 Pieza I de la Causa, que la realizó a un interior rojo que presentaba adherida una sustancia de color pardo rojiza, que en la morgue apreció que el cadáver presentaba una herida por arma de fuego en la región lumbar derecha, que eso fue el 23 de noviembre de 2001…”. En efecto, al folio 22 Pieza I de la Causa, se inserta el INFORME que contiene el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 695, de fecha 23 de noviembre de 2001, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el Inspector R.J.A.O., en el que se lee, “…PERITACIÓN (…) MOTIVO: el examen en referencia ha de verificarse sobre: Un interior, color rojo, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal (…) EXPOSICIÓN: (…) 01) A los efectos propuestos nos fue suministrada una prenda de vestir que según su característica recibe el nombre de INTERIOR, marca Cazador, talla treinta y dos (32) – treinta y cuatro (34), confeccionado en tela, teñido de color rojo (…) Dicha pieza se haya con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza..”. Ahora bien, es evidente que la referida pieza la vestía el hoy occiso, por cuanto es claro que el funcionario experto la observó al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M..

---Con la Declaración rendida por la Médico Anatomopatólogo Forense, Doctora E.P.C., adscrita a la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense del Estado Cojedes, Departamento de Patología Forense del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con sede en San Carlos, estado Cojedes, quien dijo que, “…realizó la autopsia la cual corre inserta al folio 107 Pieza I de la Causa, que observó en el occiso una herida producida por arma de fuego, sin tatuaje, localizado en Hemotórax posterior derecho, región Escapular derecha, sin orificio de salida, que el proyectil se encuentra alojado en el Mediastino anterior con trayectoria intraorgánica de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, ligeramente descendente, que en su recorrido intraorgánico el proyectil produce fractura del arco posterior de las sexta costilla derecha, que la causa de la muerte fue un shock Hipovolémico por Hemorragia Interna debido a herida por disparo de arma de fuego, que el proyectil deformado no blindado, se encuentra alojado en mediastino anterior trayecto intraorgánico de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y ligeramente descendente, que no se determinó la presencia de tatuaje en la piel del cadáver, que no necesariamente la trayectoria extra-orgánica que describe el proyectil se corresponda con la trayectoria intraorgánica porque puede ser que el proyectil ha chocado con una superficie ósea que lo desvía, que ella realizó la autopsia al cadáver…”. En efecto, al folio 107 Pieza I de la Causa se inserta el Acta que de la AUTOPSIA N° 72-2001, de fecha 21 de noviembre de 2001, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por la mencionada Médico Anatomopatólogo Forense, Doctora E.P.C., en la cual rinde el resultado del Protocolo de la Autopsia, realizada a quien en vida respondiera al nombre de CAMACHO M.F.A., en la que se lee, “…FECHA DE MUERTE: 23-11-01 (…) FECHA DE AUTOPSIA: 23-11-01 (…) AL EXAMEN DE AUTOPSIA PRESENTA: UNA HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, con orificio de entrada ovalado (…) con halo de Contusión, Sin Tatuaje, localizado en Hemitorax posterior derecho (Región Escapular derecha) A 37 cms. del Vertex y A 16 cms. de la Línea Media posterior, Sin Orificio de Salida. El proyectil (Deformado No Blindado) se encuentra Alojado en el Mediastino Anterior Trayecto Intraorgánico de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, ligeramente descendente. En su Recorrido Intraorgánico el proyectil Produce fractura del Arco Posterior de la 6ta. Costilla derecha, perforación pleuro-pulmonar del lóbulo superior del pulmón derecho, desgarro del Hilio Pulmonar derecho, desgarro de Venas Pulmonares y Aurícula cardílaca derecha Hemoperi-cardio (2000 cc) Hemotórax derecho (2000 cc) Hematoma Intestinal (…) CONCLUSIONES: 1.- UNA HERIDA producida por el disparo de arma de fuego, con orificio de entrada de 0,8 x 0,6 cms. con Halo de Contusión, Sin Tatuaje localizado en Hemitórax posterior derecho (Región Escapular derecha) Sin Orificio de Salida. El proyectil se encuentra alojado en el Mediastino Anterior (…) 3.- PERFORACIÓN Pleuropulmonar del Pulmón derecho Y Perforación de la Aurícula Cardíaca derecha. 4.- DESGARRO DEL HILIO PULMONAR derecho y de las Avenas Pulmonares. 5.-FRACTURA DEL ARCO POSTERIOR de la 6ta. Costilla Derecha (…) CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO Por hemorragia Interna debido a Herida por disparo de arma de fuego al Tórax (…) NOTA: SE ANEXA UN PROYECTIL. (NO BLINDADO DEFORMADO)…”.

Asimismo, el ciudadano J.C., funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Cojedes, en su Declaración dijo, que, “…realizó una experticia a una Escopeta, que la experticia la practicó solo, que la Escopeta estaba desprovista de cápsula, que la Inspección Ocular la hizo al sitio del suceso, que se dirigió a realizar la Inspección Ocular a la Agropecuaria Río Tamanaco, Sector “Mango Mocho”, carretera Vía Vallecito, Tinaquillo, que cuando dice color pardo rojizo se refiere a la sangre que estaba un poco seca, ya había pasado un tiempo, que por su experiencia y la cantidad de cápsulas recabadas, habían más de dos personas disparando, que las cápsulas las logran recabar en el sitio del suceso, que estaban dispersas, que el sitio del suceso era abierto, que había una cerca divisora en el terreno, que habían cápsulas diseminadas en la parte de adentro de la cerca y en la parte de afuera, que las cápsulas que recolectó eran de calibre 16, que las cápsulas que recolectó al otro lado eran de calibre 16 y de calibre 12…”. A la pregunta realizada por el Co-Defensor Privado, Abogado H.P., formulada así: ¿Usted dijo que realizó una experticia a una posta, a que tipo de calibre pertenecía esa posta?, el Experto Respondió: “…aquí no está expresado –se refiere a la Experticia inserta al folio 112 Pieza I de la Causa que el Experto tiene a su vista-, pero de acuerdo a mi experiencia la posta pertenecía a calibre 16…”. A la pregunta realizada por el mismo defensor, formulada así: ¿Diga el origen de la posta?, el Experto respondió: “…de mi experiencia en el sitio del suceso habían varias cápsulas, y había un cadáver y la posta presumo que fue extraída del cuerpo del cadáver…”. Por su parte el Co-Defensor Privado Abogado E.P., expresó que, “…no pregunto, porque él –se refiere al funcionario J.C.- no estaba en el sitio del suceso pero está ratificando que habían varias personas disparando…”.

Ahora bien, ciertamente, al folio 112 Pieza I de la Causa, corre inserta el Acta que contiene el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 710 suscrita en San Carlos el 29 de noviembre de 2001, por el mencionado funcionario Experto, ciudadano, J.C., la cual fue incorporada al juicio mediante la lectura, en la que se lee, “…rindo a usted bajo f.d.J. el siguiente INFORME (…) PERITACIÓN (…) MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre un posta parcialmente deformado, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal (…) EXPOSICIÓN: El objeto en referencia se encuentra representado de la forma siguiente: 1) A los efectos propuestos nos fue suministrada una pieza que resultó ser una POSTA, de cápsula de escopeta, parcialmente deformada, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación (…) EXPOSICIÓN: PIEZA 01: La cual al ser disparada por un arma de fuego de tipo escopeta, puede causar lesiones de mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida…”.

Pues bien, al Tribunal analizar, primero de manera individual: --El contenido de la supra declaración rendida por la Médico Anatomopatólogo Forense, Doctora E.P.C., quien dijo que, “…el proyectil deformado no blindado, se encuentra alojado en mediastino anterior…”. --El contenido del supra referido Protocolo de la Autopsia en el que se lee, “…UNA HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO (…) Sin Orificio de Salida. El proyectil (Deformado No Blindado) se encuentra Alojado en el Mediastino Anterior Trayecto Intraorgánico de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, ligeramente descendente (…) SE ANEXA UN PROYECTIL. (NO BLINDADO DEFORMADO)…”; --El contenido de la supra referida declaración rendida por el Experto, ciudadano, J.C., quien ha las preguntas formuladas por el abogado Defensor Privado, respondió, así: “…¿Usted dijo que realizó una experticia a una posta, a que tipo de calibre pertenecía esa posta?, el Experto Respondió: aquí no está expresado –se refiere a la Experticia inserta al folio 112 Pieza I de la Causa que el Experto tiene a su vista-, pero de acuerdo a mi experiencia la posta pertenecía a calibre 16 (…) ¿Diga el origen de la posta?, el Experto respondió: de mi experiencia en el sitio del suceso habían varias cápsulas, y había un cadáver y la posta presumo que fue extraída del cuerpo del cadáver…”. –El contenido del supra referido Informe de Reconocimiento Legal en donde se hace constar la Peritación verificada sobre un posta parcialmente deformado, en el que se lee, “…EXPOSICIÓN: (…) 1.- A los efectos propuestos nos fue suministrada una pieza que resultó ser una POSTA, de cápsula de escopeta, parcialmente deformada, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza…”.

Para luego, ser analizadas las referidas pruebas testimoniales, rendidas por la Médico Anatomopatólogo Forense, Doctora E.P.C.; y, el Experto, ciudadano, J.C.; y las documentales por ellos suscritas; según la sana crítica; es decir, comparándolas, relacionándolas y adminiculándolas entre si para obtener así el juzgador una apreciación global y concatenada de ellas; mediante la aplicación del método lógico deductivo, según el cual la prueba del hecho singular, conduce a la prueba del hecho general y concreto objeto del juicio oral y público; pero también mediante los conocimientos científicos en materia de pruebas, así como los conocimientos científicos aportados por los expertos en sus testimoniales y en las pruebas documentales por ellos elaboradas y suscritas; asimismo aplicando el juzgador las máximas de la experiencia; todo lo cual conduce al juzgador al pleno convencimiento, más allá de la Duda Razonable; que ciertamente, el proyectil no blindado deformado, que encontró alojado en el Mediastino Anterior del cadáver del hoy occiso F.A.C.M., y extrajo la Médico Anatomopatólogo Forense Doctora E.P.C., tal como se constató supra; fue el mismo proyectil, sobre el que el Experto J.C., realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, y que resultó ser un posta parcialmente deformado, de cápsula de escopeta, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, que tal como afirmó el mencionado Experto en su declaración, de acuerdo a su experiencia la posta pertenecía a calibre 16.

Asimismo, al Tribunal, analizar, primero de manera individual cada una de las testimoniales rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos: ---F.A.C.S., quien dijo que, “…disparaban los López, que su hermano decía ven López para que hablemos, que oía muchos disparos (…) que su hermano cargaba una escopeta calibre 16, que su hermano accionó tres veces el arma porque cargaba tres cápsulas, que cuando su hermano se devuelve le vio sangre en la boca, que en el momento no vio por dónde fue el tiro (…) que donde le dieron el tiro a su hermano es plano, que de donde venían los disparos el nivel es un poquito más alto, que había un pasto alto la brasilera (…) que los disparos comenzaron como al minuto desde que se bajaron del vehículo (…) que no vio a las personas que estaban disparando, que del otro lado para él –el testigo- tenían que haber varias personas disparando, que oía muchos disparos…”; ---F.A.C.M., quien dijo que, “…ha su hermano lo mata L.F.L. (…) que no vio el arma de fuego con que mataron a su hermano, que dice que el acusado –se refiere a L.F.L.- mató a su hermano porque lo vio, que no vio la vestimenta del acusado L.F.L., que solamente le vio la cara…”; ---H.J.N., quien dijo que, “…vio que ha F.A.C. le disparó L.F. –refiriéndose al acusado L.F.L.-, que vio el arma de fuego que accionó L.F. pero no sabe que tipo de arma, que el disparo impactó la espalda –del hoy occiso-…”. --Así como, al analizar, las testimoniales rendidas por los funcionarios: E.P.C., Anatomopatólogo Forense, quien dijo que, “…observó en el occiso una herida producida por arma de fuego, sin tatuaje, localizado en Hemotórax posterior derecho, región Escapular derecha, sin orificio de salida (…) que en su recorrido intraorgánico el proyectil produce fractura del arco posterior de las sexta costilla derecha, que la causa de la muerte fue un shock Hipovolémico por Hemorragia Interna debido a herida por disparo de arma de fuego, que el proyectil deformado no blindado, se encuentra alojado en mediastino anterior trayecto intraorgánico de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y ligeramente descendente (…) que no necesariamente la trayectoria extra-orgánica que describe el proyectil se corresponde con la trayectoria intraorgánica porque puede ser que el proyectil ha chocado con una superficie ósea que lo desvía…”; --- J.C., funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Cojedes, quien respondió a las preguntas formuladas por el Defensor Privado, así: “…¿Usted dijo que realizó una experticia a una posta, a que tipo de calibre pertenecía esa posta?, el Experto Respondió: “…aquí no está expresado –se refiere a la Experticia inserta al folio 112 Pieza I de la Causa que el Experto tiene a su vista-, pero de acuerdo a mi experiencia la posta pertenecía a calibre 16 (…) ¿Diga el origen de la posta?, el Experto respondió: “…de mi experiencia en el sitio del suceso habían varias cápsulas, y había un cadáver y la posta presumo que fue extraída del cuerpo del cadáver…”. Pero también al ser a.e.c.d. las supra referidas pruebas documentales siguientes: ---El resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizada a quien en vida respondiera al nombre de CAMACHO M.F.A., en la que se lee, “…FECHA DE MUERTE: 23-11-01 (…) FECHA DE AUTOPSIA: 23-11-01 (…) AL EXAMEN DE AUTOPSIA PRESENTA: UNA HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, con orificio de entrada ovalado (…) el proyectil (Deformado No Blindado) se encuentra Alojado en el Mediastino Anterior Trayecto Intraorgánico de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, ligeramente descendente. En su Recorrido Intraorgánico el proyectil Produce fractura del Arco Posterior de la 6ta. Costilla derecha (…) CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO Por hemorragia Interna debido a Herida por disparo de arma de fuego al Tórax (…) NOTA: SE ANEXA UN PROYECTIL (NO BLINDADO DEFORMADO)…”. Y, analizado también, el INFORME DEL RECONOCIMIENTO LEGAL, que contiene la PERITACIÓN sobre una POSTA parcialmente deformada, en el que se lee, “…nos fue suministrada una pieza que resultó ser una POSTA, de cápsula de escopeta, parcialmente deformada, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza…”.

Pues bien, al tribunal analizar de manera individual, todas y cada una de las referidas pruebas testimoniales y documentales, y luego, en sus contenidos, relacionadas y adminiculadas entre si, en los términos supra establecidos, a objeto de apreciar sus puntos coincidentes para determinar la veracidad de ellas al concatenarlas para obtener una apreciación global, al conformar un conjunto probatorio; las encuentra el juzgador, efectivamente, concurrentes, concordantes, coincidentes, precisas, y suficientes; por tanto veraces e idóneas en el sentido que, ciertamente, prueban más allá de la Duda Razonable, que la posta localizada y extraída por la Médico Anatomopatólogo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CAMACHO M.F.A., que tal como lo afirmó el experto J.C., su experiencia le indica que es del calibre 16; fue efectivamente disparada por un arma de fuego del tipo escopeta, accionada con la intención de matar, por el Acusado L.F.L. como también se constató supra; en contra de la humanidad del hoy occiso, impactándolo en la espalda, es decir, en el Hemitorax posterior derecho (Región Escapular derecha); produciendo el proyectil en su recorrido, al penetrar en la humanidad del hoy occiso, la fractura del Arco Posterior de la 6ta. Costilla derecha, y en general las mortales lesiones que le causaron la muerte. Tal como se estableció supra.

Pero también, el ya mencionado funcionario J.C., en su Declaración ratificó en su contenido y firma; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma de fuego inserta al folio 34 Pieza I de la Causa; así, como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL inserta al folio 48 de la misma Pieza y Causa, realizada a una Cápsula sin percutar calibre 12, a Dos Cápsulas sin percutar calibre 16, a Cuatro Cápsulas percutidas calibre 12 y a Ocho Cápsulas percutidas calibre 16; y el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA inserta al folio 46 de la misma Pieza y Causa.

En efecto, al folio 34 Pieza I de la Causa corre inserta el INFORME que contiene el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 696, de fecha 23 de noviembre de 2001, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el mencionado funcionario J.C., en el que se lee, “…PERITACIÓN (…) MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre una Escopeta marca Winchester, calibre 16, serial 017119, modelo 370, de un cañón, pavón negro (…) EXPOSICIÓN: El objeto en referencia, se encuentra representado de la forma siguiente: 01) A los efectos propuestos nos fue suministrada un arma de fuego, para uso individual, larga por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, de un cañón, marca Winchester, calibre 16, modelo 370, serial 017119 (…) CONCLUSIÓN: Con la referida arma de fuego se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte (…) se devuelve el arma de fuego suministrada…”; al folio 48 Pieza I de la Causa se inserta el INFORME que contiene el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 699, de fecha 24 de noviembre de 2001, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito también por el funcionario J.C., en el que se lee, “…PERITACIÓN (…) MOTIVO: El examen ha de verificarse sobre: Una cápsula sin percutar calibre 12, Dos cápsulas sin percutar calibre 16, Cuatro cápsulas percutadas calibre 12 y Ocho cápsulas percutadas calibre 16 (…) EXPOSICIÓN: Los objetos propuestos en referencia, se encuentran representados de la forma siguiente:1) A los efectos propuestos nos fue suministrada la cantidad de de Una Cápsula sin percutar calibre 12, marca Fiocchi, transparente, se aprecia en buen estado de uso y conservación (…) 2) A los efectos propuestos nos fue suministrada la cantidad de Dos Cápsulas sin percutar calibre 16, una marca Saga y la otra marca Premiun se observa en buen estado de uso y conservación (…) 3) A los efectos propuestos nos fue suministrada la cantidad de Cuatro Cápsulas percutadas calibre 12, marca Fiocchi transparente, se aprecian en buen estado de uso y conservación (…) 4) A los efectos propuestos nos fue suministrada la cantidad de Ocho Cápsulas percutadas, calibre 16, marca Premiun, las cuales se observan en buen estado de uso y conservación (…) CONCLUSIÓN: LAS PIEZAS 01, 02, 03, y 04: Son utilizadas como receptáculos de pólvoras, fulminantes y postas (…) Se devuelven las piezas suministradas…”.

Así las cosas, al tribunal relacionar y comparar; el contenido de la Declaración rendida por el Experto J.C., quien dijo que, “…realizó una experticia a una Escopeta, que la experticia la practicó solo, que la Escopeta estaba desprovista de cápsula…”; y, el contenido de la supra referida Experticia N° 696, de RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada y suscrita por mismo funcionario, en donde se lee, “… EXPOSICIÓN: El objeto en referencia, se encuentra representado de la forma siguiente: 01) A los efectos propuestos nos fue suministrada un arma de fuego, para uso individual, larga por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de ESCOPETA, de un cañón, marca Winchester, calibre 16, modelo 370, serial 017119...”; con, el contenido de la Declaración rendida por el testigo presencial, ciudadano, F.A.C.S., quien dijo que, “…su hermano cargaba una escopeta calibre 16, que su hermano accionó la escopeta tres veces porque él cargaba tres cápsulas..”; y, con, el contenido de la Declaración rendida por el testigo presencial, ciudadano, FRDDY A.C.S., quien dijo que, “…su hermano cuando se baja de la camioneta realiza tres tiros, que las cápsulas eran de calibre 16 (…) que observó cuando su hermano lo que hacía era que botaba sangra por la boca, que venía caminando y colocó la escopeta en la camioneta…”. Encuentra el juzgador, que las referidas pruebas testimoniales y documental, al ser examinadas en conjunto, es decir, de manera concatenada para ser apreciadas de manera global; resultan coincidentes, concordantes y concurrentes; por tanto veraces y precisas en el sentido de que prueban más allá de la Duda Razonable, que el arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 16, modelo 370, serial 017119, examinada por el Experto, ciudadano, J.C., tal como se constata en la referida Experticia N° 696; y la cual, como lo dijo el mencionado Experto, estaba desprovista de cápsula; fue la misma que en tres oportunidades accionó el hoy occiso, F.A.C.M., y la cual colocó en la camioneta, tal como quedó constatado supra.

A esta conclusión llega el juzgador por aplicación del método lógico comparativo, al relacionar y comparar entre si las ya referidas pruebas testimoniales y documental; y, por aplicación de las Máximas de la Experiencia, según la cual, cuando los funcionarios policiales al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, tan grave como el que nos ocupa; la inmediata acción que desarrollan es la de asegurar las evidencias de interés criminalísticos con el fin dirigir la investigación que inician hacia el esclarecimiento del asunto. En nuestro caso, esa fue la acción desarrollada por los funcionarios investigadores, al tomar del Toyota, Techo duro, la Escopeta Winchester, calibre 16, supra descrita; que allí había colocado el occiso, a poco de haber sido herido mortalmente; tal como se estableció supra.

Por su parte el ciudadano MANABRE ZANIN T.M., funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Región Cojedes, en su Declaración dijo, que, “…reconoce como suya la firma que aparece en el Acta inserta a los folios 40 al 41 Pieza I de la Causa, que él la elaboró, que su participación fue realizar una experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego tipo Escopeta; a una vestimenta que portaba el occiso; y, tres conchas que se encontraban percutidas, que el arma de fuego era un Escopeta tipo pajiza, marca Mossberg, calibre 12, que la vestimenta consta de una franela color azul, en la parte superior derecha se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza y en mal estado de uso y conservación y un pantalón, que las conchas eran de calibre 12 con signos de percusión, que dice que realizó una experticia a la ropa que pertenecía al occiso porque en la parte superior derecha de la franela estaba impregnada por una sustancia de color pardo rojiza…”. En efecto, a los folios 40 y 42 Pieza I de la Causa se inserta el Informe que contiene el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 00698 de fecha 24 de noviembre de 2001, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el mencionado funcionario MANABRE TOVAR, en la que se lee, “…PERITACIÓN (…) MOTIVO: El examen en referencia ha de verificarse sobre: Un arma de fuego, Escopeta, Tipo Pajiza, Calibre 12, y Prendas de Vestir Varias, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal (…) EXPOSICIÓN: Los objetos en referencia, se encuentran representados en la forma siguiente: (…) un arma de fuego (…) ESCOPETA, marca Mossberg, calibre 12, Tipo Pajiza, serial 208541 (…) un par de botas, marca Frazzani, talla grande, color marrón, con su sistema de ajuste por medio de trenzas, impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza (…) un par de medias, sin marca visible, confeccionada en fibras naturales, de coloro marrón, se aprecian sucias e impregnadas de sustancias de color pardo rojiza (…) una prenda de vestir de la comúnmente denominada FRANELAS, talla grande, confeccionada en tela, tenida de color azul (…) la misma presenta en su parte superior derecha una pequeña solución de continuidad, que según sus características fue producida por un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, dicha pieza se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza (…) una prenda de vestir comúnmente denominada PANTALÓN, tipo Jeans, talla treinta y dos, confeccionado en tela, teñido de color azul (…) dicha pieza se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza (…) tres conchas de Escopeta, de las cuales dos son de marca Imperial, y una de marca no visible, sus cuerpos se hayan constituidos por medio de receptáculos de material sintético, color azul, pieza de metal bronce y fulminante, las mismas se encuentran percutadas y en mal estado de uso y conservación…”.

En este punto concluye el juzgador, que por lo que respecta a las vestimentas, supra descritas, las cuales presentaban adheridas una sustancia de color pardo rojiza, tal como lo afirmó el mencionado Experto, corresponde “…a una vestimenta que portaba el occiso…”.

Por su parte, el testigo, ciudadano, L.R.J.P., funcionario adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional de Tinaquillo, estado Cojedes, dijo que, “…en el año 2001 trabajaba en la Policía del estado en Tinaquillo y sucedió un homicidio por una invasiones, que llegaron al sitio y había una moto y un poco de sangre, que la moto era pequeña, que la sangre ya estaba seca en la tierra, que los hechos los percibió en horas de la mañana en el año 2001,que no recuerda la fecha, que en el hospital les dijeron que había un ciudadano con un tiro en la espalda del lado derecho, que era un señor del sexo masculino, que estaba vivo, que lo vio por la parte de atrás, era un señor adulto como de 30 años de edad, que luego se enteró del nombre y dijeron que era el señor que vendía sopa, que las manchas de sangre que vio estaban dentro del terreno de la invasión…”.

En tanto que, la ciudadana, A.D.V.T.M., funcionaria Experta adscrita al Laboratorio de Criminalística del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, dijo que, “…sí realizó el Informe, que sí es su firma la que aparece en el Informe en Balística que corre del folio 115 al 118 Pieza I de la Causa, que se trasladó a un sitio de suceso abierto, el Lunes 27 de noviembre de 2001, que llegó a la siguiente Conclusión: La víctima Camacho M.F.A. (occiso), se encontraba ubicado en cuadrante Noreste, diagonal con su lado derecho orientado hacia el tirador y en un plano ligeramente superior con respecto al nivel cero del piso; el Tirador, se encontraba ubicado en el cuadrante Suroeste, diagonal y con la boca del cañón del arma de fuego hacia el lado derecho de la víctima, en un plano ligeramente inferior, que sí practicó la Trayectoria Balística, que la Trayectoria Balística consiste en orientar la posición del la víctima con el tirador, que tomó la trayectoria en base a la declaración de los testigos, que plano inferior es la parte baja en un declive, que la víctima se encontraba en la parte superior, que plano superior es la parte alta, que la planimetría la realizó con la versión de los testigos, que el Índice de Proximidad del Disparo lo hizo por el Protocolo de la Autopsia…” A la pregunta formulada por el Co-Defensor Privado, Abogado H.P., “… ¿Por qué no se tomó en cuenta la versión de su defendido? Respondió: “…Porque no se encontraba en el sitio del suceso…”. A otra pregunta del mismo Co-Defensor, “… ¿Puede indicar al Tribunal por qué hay una diferencia entre la Experticia que realizó y el Protocolo de la Autopsia? Respondió: “…Hay diferencia porque me basé en la declaración de los testigos para realizar la Trayectoria Balística…”.

---En efecto, de los folios 114 al 118 Pieza I de la Causa, corre inserto el INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-080-B- 02469 realizado en Valencia el 24 de Diciembre de 2001, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por la funcionaria A.D.V.T.M., en el que se lee, “…me trasladé (…) al sitio de suceso ubicado en la siguiente dirección: Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, Carretera Vía Vallecito, Tinaquillo, Estado Cojedes (…) SITIO DE SUCESO: Sitio de suceso abierto, correspondiente a una sección de un terreno baldío ubicado en la dirección ante mencionada, orientado en sentido Este, se encuentra delimitada por una cerca perimetral, conformado por el suelo natural (tierra), se observa en todo alrededor follaje (monte) bajo y alto del tipo gamelote, árboles, presenta un declive en sentido Este-Oeste (…) I.- ELEMENTOS DE INTERÉS TÉCNICO CRIMINALÍSTICOS. INSPECCIÓN OCULAR N° 2174 DE FECHA 24-11-2001: Sitio de suceso abierto, correspondiente a una gran extensión de tierra, se observa sobre la superficie de la tierra y la maleza dos cápsulas para escopetas, seguidamente se visualiza sobre la superficie del suelo y la maleza una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, hacia el lado derecho a una distancia de ocho metros con respecto a la referida sustancia la continuación de una cerca de alambre, ADYACENTE a dicha cerca se localiza una cápsula para escopeta, y una percutida, hacia el lado derecho se aprecian sobre la superficie del suelo y maleza tres cápsulas, se observa hacia el lado derecho cinco cápsulas, así mismo hacia el lado derecho tres cápsulas…” (…) II.- ELEMENTOS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 72-2001, DE FECHA 23-11-2001, PRACTICADA A LA VÍCTIMA QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE: CAMACHO M.F.A.: Una herida por disparo de arma de fuego (…) con halo de contusión sin tatuaje, localizado en hemitorax posterior derecho (Región Escapular Derecha) (…) sin orificio de salida. El proyectil se encuentra alojado en el mediastino Anterior (…) RECORRIDO INTRAORGÁNICO: -De Atrás hacia Adelante. –De Derecha a Izquierda. –Ligeramente Descendente (…) INDICE DE PROXIMIDAD: A Distancia (…) CONCLUSIONES: (…) 1.- LA VÍCTIMA, CAMACHO M.F.A. (OCCISO), para el momento de recibir el impacto que le ocasionó la herida descrita en el protocolo de autopsia (…) se encontraba ubicado en cuadrante Noreste, diagonal con su lado derecho orientado hacia el tirador y en un plano ligeramente superior con respecto al nivel cero del piso. 2.- EL TIRADOR, para el momento de realizar el disparo que ocasionó la herida descrita en el protocolo de autopsia, se encuentra ubicado en el cuadrante Suroeste, diagonal y con la boca del cañón del arma de fuego orientado hacia el lado derecho de la víctima, en un plano ligeramente inferior…”.

Por su parte, el ciudadano, R.M., funcionario Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Delegación Valencia, Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo que, “…soy Experto en Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, solicito al Tribunal que me ponga de manifiesto el Levantamiento Planimétrico, que reconoce como suya la firma que aparece en el Levantamiento Planimétrico que corre inserto al folio 35 Pieza II de la Causa en donde aparece como occiso F.C., que el plano tiene una leyenda que consta de Diez puntos, que un Plano Planimétrico es el medio de fijación del sitio del suceso, que el lugar donde impactó el proyectil lo indica el protocolo de autopsia, que el Levantamiento Planimétrico se realizó según la versión del testigo F.C. y J.D.…”; a la pregunta del Co-defensor privado, Abogado E.P., formulada así: “¿A su criterio si el tirador está en un plano inferior cómo debió ser la trayectoria ascendente o descendente?” Respondió: “…según el plano el protocolo de autopsia debió haber sido ascendente, pero que el protocolo de autopsia creo que dice que fue descendente…”; a la pregunta del Co-defensor Privado abogado H.P., formulada así: “Según el sitio del suceso pudo haber habido uno o más tiradores en el sitio del suceso?” Respondió: “…Sí…”; dijo también el mencionado funcionario Experto, que “…la víctima se encontraba en la parte superior del terreno y el supuesto tirador se encontraba en la parte inferior, que se dejó constancia que hay 29 metros de distancia entre la víctima y el tirador, que el número diez en al plano señala donde se localizó la sustancia pardo rojiza…”.

En efecto, al folio 35 Pieza II de la Causa, riela el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 066, realizado en el Asentamiento Campesino Tamanaco, Tinaquillo, Estado Cojedes, el 27 de noviembre de 2001, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el ya mencionado Experto R.M., en el que se lee y observa el “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”; la “LEYENDA”; y, el “DETALLE LATERAL SITIO DE SUCESO”.

Pues bien, en el “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, se leen los N°s. 7 y 8; que, según la “LEYENDA” corresponden a la “Cerca Perimetral elaborada con alambre de púa”; y, al “Área donde se observó la cerca perimetral derribada”; respectivamente. Ahora bien, en el “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, se observa que la “Cerca Perimetral elaborada con alambre de púa”, forma o delimita TRES CUADRANTES, así: ---El primero, ubicado en sentido Norte del “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, que corresponde, según se lee, a la “Parcela de Emilio Camacho”; ---el segundo, ubicado en sentido Noreste del “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, en donde se leen los números: 2 que corresponde según la “LEYENDA”, al “Lugar aproximado donde se localizaba el hoy occiso F.C., portando arma de fuego y disparando hacia arriba, de espalda al ciudadano L.L. para el momento de recibir herida con arma de fuego en la región Escapular derecha”; el 1 que corresponde según la “LEYENDA” al “Lugar donde se ubicaba el ciudadano F.C., para el momento del hecho”; el 6 que corresponde según la “LEYENDA” al lugar aproximado donde se ubicaba el ciudadano F.C., para el momento del hecho, el 10 que corresponde según la “LEYENDA” al “Área donde se localizó una mancha de una sustancia de color pardo rojizo”; y, ---el tercero, ubicado en sentido Suroeste del “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, en donde se leen los números: 3 que corresponde según la “LEYENDA”, al “Ciudadano L.L., portador de arma de fuego, para el momento de dispararle por la espalda a F.C., hoy occiso; el 5 que corresponde según la “LEYENDA” al “Ciudadano J.D., para el momento del hecho”; el 4 que corresponde según la “LEYENDA” a la “Trayectoria Balística descrita por el proyectil que impactó en al humanidad de F.C.”. Así pues, observa el juzgador, que la cerca perimetral (número 7), separa o delimita, EL, TERCER cuadrante, donde se ubica según el “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO” el ciudadano L.L. para el momento de dispararle al hoy occiso; DEL, SEGUNDO cuadrante, donde se ubica el hoy occiso F.C., al momento de recibir herida por arma de fuego en la región Escapular derecha; se localizó una mancha de color pardo rojiza; y se observa la cerca perimetral derribada para el momento del hecho. Asimismo, observa el juzgador que en ambos cuadrantes; en el SEGUNDO y en el TERCERO, supra referidos del “PLANO PLANTA SITIO DEL SUCESO”, se lee el número 9 que corresponde según la “LEYENDA”, a, “áreas aproximadas donde se localizaron conchas de cartuchos calibre 16 y 12”. Así las cosas, en cuanto al “DETALLE LATERAL SITIO DE SUCESO”, se leen los números: 2 que corresponde según la “LEYENDA”, al, “Lugar aproximado donde se localizaba el hoy occiso F.C., portando arma de fuego y disparando hacia arriba, de espalda al ciudadano L.L. para el momento de recibir herida con arma de fuego en la región Escapular derecha”; el 3 que corresponde según la “LEYENDA”, al, “Ciudadano L.L. portando arma de fuego, para el momento de dispararle por la espalda por la espalda a F.C., hoy occiso”; el 5 que corresponde según la “LEYENDA”, al, “Ciudadano J.D., para el momento del hecho”; y, finalmente, el 4 que corresponde según la “LEYENDA”, a la “Trayectoria Balística descrita por el proyectil que impactó en la humanidad del F.C.”; observándose que según la planimetría el proyectil recorrió una distancia de 29,70 Mts., desde que salió de la boca del cañón hasta que impactó la región Escapular derecha del hoy occiso; describiendo el proyectil en su recorrido una trayectoria ligeramente ascendente. Finalmente, en el plano se lee, “NOTA: El presente Levantamiento Planimétrico fue elaborado con datos aportados por los ciudadanos F.C. y J.D., así mismo, con datos recabados de la Inspección Ocular N° 2174 de fecha 24-11-2001”.

Ahora bien, al Tribunal realizar un examen, primero, de manera individual, de cada una de las testimoniales supra referidas, rendidas por los Expertos, ciudadanos, A.D.V.T.M., y, R.M., así, como de cada una de las Experticias por ellos, respectivamente, elaboradas, suscritas y ratificadas durante el juicio; y luego, analizadas mediante el método comparativo, al relacionarlas, adminicularlas y concatenarlas entre si cada una de las referidas pruebas testimoniales y documentales; las encuentra el juzgador concordantes, concurrentes y coincidentes. En efecto, la funcionaria, A.D.V.T.M., dijo que, “…la víctima Camacho M.F.A. (occiso), se encontraba ubicado en cuadrante Noreste, diagonal con su lado derecho orientado hacia el tirador y en un plano ligeramente superior con respecto al nivel cero del piso; el Tirador, se encontraba ubicado en el cuadrante Suroeste, diagonal y con la boca del cañón del arma de fuego hacia el lado derecho de la víctima, en un plano ligeramente inferior…”; en tanto que, en el INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, supra referido, suscrito por la mencionada funcionaria, se lee, “…sitio de suceso ubicado en (…) Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, Carretera Vía Vallecito, Tinaquillo, Estado Cojedes (…) se encuentra delimitada por una cerca perimetral, conformado por el suelo natural (tierra), se observa en todo alrededor follaje (monte) bajo y alto del tipo gamelote, árboles, presenta un declive en sentido Este-Oeste (…) sitio de suceso abierto (…) se observa sobre la superficie de la tierra y la maleza dos cápsulas para escopetas, seguidamente se visualiza sobre la superficie del suelo y la maleza una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, hacia el lado derecho a una distancia de ocho metros con respecto a la referida sustancia la continuación de una cerca de alambre, ADYACENTE a dicha cerca se localiza una cápsula para escopeta, y una percutida, hacia el lado derecho se aprecian sobre la superficie del suelo y maleza tres cápsulas, se observa hacia el lado derecho cinco cápsulas, así mismo hacia el lado derecho tres cápsulas…”; en tanto que, el funcionario Experto, R.M., quien elaboró y suscribió el supra referido Levantamiento Planimétrico, dijo que, “…según el plano el protocolo de autopsia debió haber sido ascendente –se refiere a la trayectoria extraorgánica del proyectil-, pero creo que el protocolo de autopsia creo que dice que fue descendente –se refiere a la trayectoria intraorgánica del proyectil- (…) que la víctima se encontraba en la parte superior del terreno y el supuesto tirador se encontraba en la parte inferior, que se dejó constancia que hay 29 metros de distancia entre la víctima y el tirador…”; en tanto que, en el Levantamiento Planimétrico, elaborado y suscrito por el mencionado funcionario Experto, el Tribunal observa, en el plano Intitulado “DETALLE LATERAL SITIO DE SUCESO”, que, ciertamente, “el lugar aproximado donde se localizaba el hoy occiso F.C., portando arma de fuego y disparando hacia arriba, de espalda al ciudadano L.L. para el momento de recibir herida con arma de fuego en la región Escapular derecha” (N° 2 en la “LEYENDA”), efectivamente, constituye un plano ligeramente superior o más alto, en relación al plano ligeramente más bajo o inferior, aproximadamente ocupado por el “Ciudadano L.L., portando arma de fuego, para el momento de dispararle por la espalda a F.C., hoy occiso” (N° 3 en la “LEYENDA”), es decir, un declive en sentido Este a Oeste; asimismo, el Tribunal observa en el referido plano, la trayectoria ligeramente ascendente, en sentido Oeste a Este, que en un espacio de 29.70 Mts. describió, en su recorrido, el proyectil que impactó en la humanidad de F.C., occiso (N° 4 en la “LEYENDA”). Ahora bien, en este punto, ciertamente, coinciden las declaraciones de los mencionados funcionarios Expertos, con la declaración rendida por el testigo presencial ciudadano, F.A.C.S., quien dijo que, “…de donde venían los disparos el nivel es un poquito más bajo…”.

Así las cosas, los mencionados funcionarios Expertos, ciudadanos, A.D.V.T.M., y, R.M., resultan coincidentes, cuando señalan en sus declaraciones, que observan una diferencia entre la trayectoria extra-orgánica, ligeramente ascendente, descrita por el proyectil que impactó la humanidad del hoy occiso, y la trayectoria intraorgánica descrita por el proyectil, según el protocolo de la autopsia, una vez que penetró la humanidad del hoy occiso. En efecto, en relación a este punto, la funcionaria Experta, ciudadana, A.D.V.T.M., dijo que, “…Hay diferencia porque me basé en la declaración de los testigos para realizar la Trayectoria Balística…”; en tanto que el funcionario Experto, ciudadano, R.M., dijo que, “…según el plano el protocolo de autopsia debió haber sido ascendente, pero que el protocolo de autopsia creo que dice que fue descendente…”. En efecto, en el supra referido protocolo de la autopsia, suscrito por la también supra mencionada Médico Anatomopatólogo Forense, Doctora E.P.C., se lee, “…el proyectil (Deformado No Blindado) (…) Trayecto Intraorgánico de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, ligeramente descendente. …”. En relación a este punto, la Doctora E.P.C., dijo en su declaración, que, “…que el proyectil deformado no blindado, se encuentra alojado en mediastino anterior trayecto intraorgánico de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y ligeramente descendente (…) que no necesariamente la trayectoria extraorgánica que describe el proyectil se corresponde con la trayectoria intraorgánica porque puede ser que el proyectil ha chocado con una superficie ósea que lo desvía (…) que en su recorrido intraorgánico el proyectil produce fractura del arco posterior de las sexta costilla derecha…”. Efectivamente, en el protocolo de la autopsia se lee, “…proyectil (Deformado No Blindado) (…) Trayecto Intraorgánico de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, ligeramente descendente. En su Recorrido Intraorgánico el proyectil Produce fractura del Arco Posterior de la 6ta. Costilla derecha (…) 5.-FRACTURA DEL ARCO POSTERIOR de la 6ta. Costilla Derecha…”.

De tal manera, que al Tribunal Unipersonal, comparar y relacionar entre si tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios: Expertos; A.D.V.T.M., R.M., y, la Médico Anatomopatólogo Forense, Doctora E.P.C.; así, como comparar y relacionar entre si el contenido de las pruebas documentales: INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO; y, PROTOCOLO DE LA AUTOPSIA; por ellos, respectivamente, elaborados y suscritos; se evidencia, constata y explica de manera clara y suficiente; al adminicular y concatenar dichas testimoniales con el contenido de las referidas pruebas documentales; que, el proyectil disparado por el arma de fuego, que probadamente accionó el acusado L.F.L.P., tal como se determinó de manera suficiente en esta sentencia. Si bien es cierto, que describió una trayectoria extraorgánica, ligeramente ascendente; sin embargo, AL IMPACTAR y FRACTURAR EL ARCO POSTERIOR DE LA 6TA. COSTILLA DERECHA del hoy occiso, desvió, su inicial trayectoria extraorgánica ligeramente ascendiente, para entonces describir una trayectoria intraorgánica ligeramente descendente. Y, fue precisamente el impacto del proyectil –posta- con la estructura ósea; es decir, con el ARCO POSTERIOR DE LA 6TA. COSTILLA DERECHA del hoy occiso, que desvió su trayectoria; lo que determinó que la posta sufriera una deformación, tal como se constató en esta sentencia con el supra referido INFORME que contiene LA PERITACIÓN DE RECONOCIMIENTO LEGAL, sobre una “…pieza que resultó ser una POSTA, de cápsula de escopeta, parcialmente deformada, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza…”; la cual, tal como lo declaró el Experto J.C., funcionario que realizó elaboró y suscribió la referida Experticia, “…de acuerdo a mi experiencia la posta pertenecía a calibre 16 (…) ¿Diga el origen de la posta?, el Experto respondió: “…de mi experiencia en el sitio del suceso habían varias cápsulas, y había un cadáver y la posta presumo que fue extraída del cuerpo del cadáver…”; como cierta y efectivamente, fue extraía al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M., tal como se constata con el protocolo de la autopsia cuando se lee “…el proyectil (Deformado No Blindado) se encuentra Alojado en el Mediastino Anterior (…) NOTA: SE ANEXA UN PROYECTIL (NO BLINDADO DEFORMADO)…”.

Ahora bien, el testigo F.A.C., dijo que, “…oía muchos disparos, que estaba como a tres metros de su hermano, que su hermano cargaba una escopeta calibre 16, que su hermano accionó tres veces el arma porque cargaba tres cápsulas (…) que de donde venían los disparos el nivel es un poquito más bajo…”; por su parte, el testigo, F.A.C., dijo que, “…su hermano realizó tres disparos cuando bajó de la camioneta, (…) que él observó cuando su hermano lo que hacía era botar sangre por la boca, que él –el hoy occiso- venía caminando y colocó la escopeta en la camioneta…”; en tanto que, el testigo H.J.N., dijo que, “… el hoy occiso portaba una escopeta, que echó tres tiros al aire (…) que salió a la carretera huyéndole a los tiros a esperar a F.A. (…) que él –el testigo- sabía de donde venían los disparos…”. Pues bien, estas declaraciones al ser comparadas y relacionadas entre si resultan concurrentes y concordantes, en cuanto a que efectivamente prueban que, en el sitio del suceso ubicado en Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, Carretera Vía Vallecito, Tinaquillo, Estado Cojedes, donde ocurrió el ya suficientemente probado a lo largo de esta sentencia, homicidio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M., perpetrado, también suficientemente probado, por el Acusado L.F.L.P., hubo varios disparos producidos por escopetas, en la mañana del 23 de noviembre de 2001. Así las cosas, las referidas testimoniales rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos, F.A.C., F.A.C., y, H.J.N., al ser comparadas y relacionadas con el contenido del: INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA supra referido, suscrito por la Experto, ciudadana, A.D.V.T.M.; con el INFORME que contiene la PERITACIÓN a los f.d.R.L., supra referido, suscrito por el Experto ciudadano, J.C., practicado sobre Una cápsula sin percutar calibre 12, Dos cápsulas sin percutar calibre 16, Cuatro cápsulas percutadas calibre 12 y Ocho cápsulas percutadas calibre 16; y, con el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO supra referido, suscrito por el Experto R.M.; resultan cierta y efectivamente, concordantes y concurrentes.

En efecto, en el INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA supra referido, se lee, “…me trasladé (…) al sitio de suceso ubicado en (…) Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, Carretera Vía Vallecito, Tinaquillo, Estado Cojedes (…) correspondiente a una sección de un terreno baldío ubicado en la dirección antes mencionada, orientado en sentido Este, se encuentra delimitada por una cerca perimetral, conformado por el suelo natural (tierra) (…) I.- ELEMENTOS DE INTERÉS TÉCNICO CRIMINALÍSTICOS. INSPECCIÓN OCULAR N° 2174 DE FECHA 24-11-2001: Sitio de suceso abierto, correspondiente a una gran extensión de tierra, se observa sobre la superficie de la tierra y la maleza dos cápsulas para escopetas, seguidamente se visualiza sobre la superficie del suelo y la maleza una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, hacia el lado derecho a una distancia de ocho metros con respecto a la referida sustancia la continuación de una cerca de alambre, ADYACENTE a dicha cerca se localiza una cápsula para escopeta, y una percutida, hacia el lado derecho se aprecian sobre la superficie del suelo y maleza tres cápsulas, se observa hacia el lado derecho cinco cápsulas, así mismo hacia el lado derecho tres cápsulas…”; en tanto que, en el INFORME que contiene la PERITACIÓN de RECONOCIMIENTO LEGAL, supra referido, se lee, “…EXPOSICIÓN: Los objetos propuestos en referencia, se encuentran representados de la forma siguiente: 1) A los efectos propuestos nos fue suministrada la cantidad de de Una Cápsula sin percutar calibre 12, marca Fiocchi, transparente, se aprecia en buen estado de uso y conservación (…) de Dos Cápsulas sin percutar calibre 16, una marca Saga y la otra marca Premiun se observa en buen estado de uso y conservación (…) de Cuatro Cápsulas percutadas calibre 12, marca Fiocchi transparente, se aprecian en buen estado de uso y conservación (…) de Ocho Cápsulas percutadas, calibre 16, marca Premiun, las cuales se observan en buen estado de uso y conservación…”; y, finalmente, en el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, el tribunal observa que en el SEGUNDO y TERCER CUADRANTE, supra referidos, del “PLANO PLANTA SITIO DEL SUCESO”, se lee el número 9 que corresponde según la “LEYENDA”, a, “áreas aproximadas donde se localizaron conchas de cartuchos calibre 16 y 12”.

Así las cosas, en el Levantamiento Planimétrico, en el plano Intitulado, “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, se observa que la “Cerca Perimetral elaborada con alambre de púa”, forma o delimita TRES CUADRANTES, así: ---el primero, ubicado en sentido Norte del “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, que corresponde, según se lee, a la “Parcela de Emilio Camacho”; ---EL SEGUNDO, ubicado en sentido NORESTE del “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, en donde se leen los números: 2 que corresponde según la “LEYENDA”, al “Lugar aproximado donde se localizaba el hoy occiso F.C., portando arma de fuego y disparando hacia arriba, de espalda al ciudadano L.L. para el momento de recibir herida con arma de fuego en la región Escapular derecha”; el 1 que corresponde según la “LEYENDA” al “Lugar donde se ubicaba el ciudadano F.C., para el momento del hecho”; el 6 que corresponde al lugar aproximado donde se ubicaba el ciudadano F.C., para el momento del hecho, el 10 que corresponde al “Área donde se localizó una mancha de una sustancia de color pardo rojizo”; y, ---EL TERCERO, ubicado en sentido SUROESTE del “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, en donde se leen los números: 3 que corresponde según la “LEYENDA”, al “Ciudadano L.L., portador de arma de fuego, para el momento de dispararle por la espalda a F.C., hoy occiso; el 5 que corresponde según la “LEYENDA” al “Ciudadano J.D., para el momento del hecho”; el 4 que corresponde según la “LEYENDA” a la “Trayectoria Balística descrita por el proyectil que impactó en al humanidad de F.C.”.

Pues bien, al juzgador analizar el “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, observa que: la cerca perimetral (número 7 según “LA LEYENDA”); separa o delimita EL TERCER CUADRANTE en sentido SUROESTE donde se ubica el ciudadano L.L. para el momento de dispararle al hoy occiso, DEL SEGUNDO CUADRANTE en sentido NORESTE donde se ubica el hoy occiso F.C., al momento de recibir herida por arma de fuego en la región Escapular derecha y, se localizó una mancha de color pardo rojiza. Así mismo, observa el juzgador que en ambos cuadrantes, -en el SEGUNDO y en el TERCERO, supra referidos, se lee el número 9 que corresponde según la “LEYENDA”, a, “áreas aproximadas donde se localizaron conchas de cartuchos calibre 16 y 12”.

Así las cosas, al Tribunal Unipersonal, analizar y apreciar: primero, de manera individual las testimoniales rendidas por los testigos presénciales, ciudadanos: --F.A.C., quien dijo que, “…que estaba como a tres metros de su hermano –se refiere al hoy occiso-, que su hermano cargaba una escopeta calibre 16, que su hermano accionó tres veces el arma porque cargaba tres cápsulas…”; F.A.C., quien dijo que, “…su hermano realizó tres disparos cuando bajó de la camioneta, (…) que él –se refiere al hoy occiso- venía caminando y colocó la escopeta en la camioneta…”; H.J.N., quien dijo que, “… el hoy occiso portaba una escopeta, que echó tres tiros al aire…”; y, por el testigo L.R.J.P. quien dijo que, “…las manchas de sangre que vio estaban dentro del terreno de la invasión…”. Las estima el juzgador, concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas; por tanto idóneas y veraces; en el sentido que prueban más allá de la Duda Razonable, que: el arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 16, modelo 370, serial 017119, examinada por el Experto, ciudadano, J.C., tal como se constata en la referida Experticia N° 696, la cual, como lo dijo el mencionado Experto, estaba desprovista de cápsula; fue la misma, que en varias oportunidades accionó el hoy occiso, F.A.C.M., y la misma que colocó en la camioneta Toyota verde Techo Duro, ha poco de haber recibido la herida con arma de fuego en la región Escapular derecha. Tal como también supra se estableció, y probó, de manera suficiente en esta sentencia. De tal manera, que el juzgador, por deducción como regla lógica aplicada; al adminicular, comparar y relacionar, mediante el método lógico comparativo, el contenido de las referidas testimoniales rendidas por los ciudadanos: F.A.C., F.A.C., H.J.N., y, L.R.J.P.; con, el contenido del “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO” del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, también supra referido, en donde se observa en EL SEGUNDO CUADRANTE, ubicado en sentido NORESTE del “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, en donde se leen los números: 2 que corresponde según la “LEYENDA”, al “Lugar aproximado donde se localizaba el hoy occiso F.C., portando arma de fuego y disparando hacia arriba, de espalda al ciudadano L.L. para el momento de recibir herida con arma de fuego en la región Escapular derecha”; el 1 que corresponde según la “LEYENDA” al “Lugar donde se ubicaba el ciudadano F.C., para el momento del hecho”; el 6 que corresponde al lugar aproximado donde se ubicaba el ciudadano F.C., para el momento del hecho, el 10 que corresponde al “Área donde se localizó una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, y, el 9 que corresponde al área aproximada donde se localizaron conchas de cartuchos calibres 16 y 12…”.

En fin, concluye el juzgador, más allá de la Duda Razonable, que las referidas conchas de cartuchos localizadas en las adyacencias “al área donde se localizó una mancha de una sustancia de color pardo rojizo”, o sea, como lo dijo el testigo L.R.J.P., “…las manchas de sangre que vio estaban dentro del terreno de la invasión…”. Son, clara, efectiva y únicamente, del calibre 16, y, pertenecen al arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 16, modelo 370, serial 017119, supra descrita, examinada por el Experto, ciudadano, J.C.; la cual, en varias oportunidades accionó el hoy occiso, F.A.C.M., y luego colocó en la camioneta Toyota, color verde, techo duro, ha poco de haber recibido la herida con arma de fuego en la región Escapular derecha que le produjo la muerte: Tal como de manera suficiente se constató y probó supra.

Asimismo, observa el Tribunal que, en EL TERCER CUADRANTE, supra referido, ubicado en sentido SUROESTE del “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO” del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, se leen los números: 9 (dos veces) que corresponden según la “LEYENDA”, a las “Áreas aproximadas donde se localizaron conchas de cartuchos calibres 16 y 12…”; 4 que corresponde a la “Trayectoria Balística descrita por el proyectil que impactó en la humanidad de F.C.…”; y, 3 que corresponde al “Ciudadano L.L., portando arma de fuego, para el momento de dispararle por la espalda a F.C., hoy occiso…”. Ahora bien, al tribunal examinar, relacionar, adminicular y comparar el contenido de dicho TERCER CUADRANTE, -del Levantamiento Planimétrico-, ubicado en sentido SUROESTE; con, el protocolo de la autopsia, supra referida, en donde se lee, “…el proyectil (Deformado No Blindado) se encuentra Alojado en el Mediastino Anterior Trayecto Intraorgánico de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, ligeramente descendente. En su Recorrido Intraorgánico el proyectil Produce fractura del Arco Posterior de la 6ta. Costilla derecha (…) NOTA: SE ANEXA UN PROYECTIL (NO BLINDADO DEFORMADO)…”; con, la Declaración del supra referido funcionario Experto J.C., quien respondió a las preguntas formuladas por el Defensor Privado, así: “…¿Usted dijo que realizó una experticia a una posta, a que tipo de calibre pertenecía esa posta?, el Experto Respondió: “…aquí no está expresado –se refiere a la Experticia inserta al folio 112 Pieza I de la Causa que el Experto tiene a su vista-, pero de acuerdo a mi experiencia la posta pertenecía a calibre 16 (…) ¿Diga el origen de la posta?, el Experto respondió: “…de mi experiencia en el sitio del suceso habían varias cápsulas, y había un cadáver, la posta presumo que fue extraída del cuerpo del cadáver…”; con, la referida Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el mencionado funcionario, en donde se lee, “…a los efectos propuestos nos fue suministrada una POSTA, de cápsula de escopeta, parcialmente deformada, con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza…”; con, la Declaración del mismo funcionario Experto J.C., quien dijo, que, “…su participación fue realizar una experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego tipo Escopeta (…) que el arma de fuego era un Escopeta tipo pajiza, marca Mossberg, calibre 12 (…) que las conchas eran de calibre 12 con signos de percusión…”; con, la referida Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el mencionado funcionario, inserta a los folios 40 al 41 Pieza I de la Causa, en donde se lee, “…nos fue suministrado un arma de fuego (..) ESCOPETA, marca Mossberg, calibre 12 (…) pajiza, serial 208541…”; con, el INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA supra referido, suscrito por la Experto, ciudadana, A.D.V.T.M., en donde se lee, “…me trasladé (…) al sitio de suceso ubicado (…) Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, Carretera Vía Vallecito, Tinaquillo, Estado Cojedes (…) correspondiente a una sección de un terreno baldío (…) orientado en sentido Este, se encuentra delimitada por una cerca perimetral (…) sitio de suceso abierto, correspondiente a una gran extensión de tierra, se observa sobre la superficie de la tierra y la maleza dos cápsulas para escopetas (…) se visualiza sobre la superficie del suelo y la maleza una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, hacia el lado derecho a una distancia de ocho metros con respecto a la referida sustancia la continuación de una cerca de alambre, ADYACENTE a dicha cerca se localiza una cápsula para escopeta, y una percutida (…) hacia el lado derecho se aprecian sobre la superficie del suelo y maleza tres cápsulas, se observa hacia el lado derecho cinco cápsulas, así mismo hacia el lado derecho tres cápsulas…”; con, la PERITACIÓN de RECONOCIMIENTO LEGAL, supra referido, también suscrito por el mencionado Experto J.C., en donde se lee, “…A los efectos propuestos nos fue suministrada la cantidad de: Una Cápsula sin percutar calibre 12, marca Fiocchi, transparente, se aprecia en buen estado de uso y conservación (…) Dos Cápsulas sin percutar calibre 16, una marca Saga y la otra marca Premiun se observa en buen estado de uso y conservación (…) Cuatro Cápsulas percutadas calibre 12, marca Fiocchi transparente, se aprecian en buen estado de uso y conservación (…) Ocho Cápsulas percutadas, calibre 16, marca Premiun, las cuales se observan en buen estado de uso y conservación…”.

De tal manera que, concluye el Tribunal, al a.p.d.m. individual cada una de las pruebas testimoniales y documentales supra referidas; para luego, relacionarlas y adminicularlas entre si, a objeto de concatenarlas para lograr así una apreciación global de ellas; que, ciertamente, las referidas pruebas resultan, efectivamente, concurrentes, concordantes y coincidentes; en el sentido que prueban más allá de la Duda Razonable, que, las cápsulas de Escopeta probadamente halladas y observadas del lado derecho de la cerca perimetral – número 7 en el “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO” del Levantamiento Planimétrico-; es decir, observadas en EL TERCER CUADRANTE, supra referido, ubicado en sentido SUROESTE del “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO” del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, donde se leen los números: 9 (dos veces) que corresponden según la “LEYENDA”, a las “Áreas aproximadas donde se localizaron conchas de cartuchos calibres 16 y 12…”; 4 que corresponde a la “Trayectoria Balística descrita por el proyectil que impactó en la humanidad de F.C.…”; y, 3 que corresponde al “Ciudadano L.L., portando arma de fuego, para el momento de dispararle por la espalda a F.C., hoy occiso…”; que, son dichas cápsulas, así lo concluye el Tribunal, cierta y efectivamente, del calibre 16 y 12; que las cápsulas del calibre 12 percutadas, fueron efectivamente disparadas al ser accionada el arma de fuego tipo ESCOPETA, marca Mossberg, calibre 12 (…) pajiza, serial 208541…”; supra descrita; pero que dicha arma de fuego tipo Escopeta, NO FUE, la que disparó la POSTA –proyectil-, extraída al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M., que, tal como lo dijo en su declaración el funcionario Experto J.C. “…de acuerdo a mi experiencia la posta pertenecía a calibre 16…”; que, el arma de fuego tipo Escopeta accionada por el Acusado L.F.L.P. fue, claramente, una de calibre 16 la cual, indudablemente, no fue incorporada al presente proceso penal.

Así pues, es una máxima de experiencia, que, cuando una persona perpetra un delito tan grave como lo es; el de intencionalmente dar muerte a alguna persona; y, sabe y siente, que fue observado por testigos presénciales del hecho criminal; la lógica conducta que desarrolla, después de cometer el hecho punible, es la de ocultar, ó destruir, ó hacer desaparecer, el o los medios de comisión del delito, y en general, cualquier evidencia que relacione y comprometa su responsabilidad penal en el asunto; en la creencia, de que así de esa manera, puede garantizarse la impunidad; y opta además, ante el temor de las acciones violentas que en su contra puedan intentar o desarrollar los familiares o amigos de la víctima, por, voluntariamente entregarse ante la autoridad competente a los fines de proteger su integridad física, e incluso su vida; evitando así ser agredido. Esa fue la conducta desarrollada por el Acusado L.F.L.P., quien luego de accionar el arma de fuego, con la intención de dar muerte al hoy occiso F.A.C.M., procedió ocultar, o hacer desaparecer, la Escopeta calibre 16, que al ser accionada por él, disparó la posta –proyectil- calibre 16, que impactó la humanidad del hoy occiso produciéndole una herida, que al examen de autopsia presenta orificio de entrada ovalado, halo de Contusión, Sin Tatuaje, localizado en Hemitorax posterior derecho (Región Escapular derecha), sin orificio de salida; dicho proyectil, deformado no blindado, se encontró alojado en el Mediastino Anterior, con Trayecto Intraorgánico de atrás hacia delante, de derecha a izquierda, ligeramente descendente; que en su recorrido intraorgánico, produce fractura del Arco Posterior de la 6ta. Costilla derecha, causando la muerte del hoy occiso, por Shock Hipovolémico debido a Hemorragia Interna. Pero además; y en efecto, el acusado, tal como se lee, en la Parte II, Intitulado IMPUTACIÓN DELICTUAL, del escrito de Acusación, el cual fue ratificado en Juicio el Oral y Público, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; fue, presentado voluntariamente por sus Defensores ante la Representación Fiscal, y, llevado por la entonces Fiscal Segunda del Ministerio Público de Guardia, conjuntamente con los entonces Defensores Privados, en calidad de detenido a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Región Cojedes.

Pues bien, concluye el Tribunal Unipersonal, más allá de la Duda Razonable, que Tres (03) fueron las armas de fuego tipo Escopeta que intervinieron en todo este asunto: Una, que accionó el hoy occiso F.A.C.M., marca Winchester, calibre 16, modelo 370, serial 017119. Otra, marca Mossberg, calibre 12, pajiza, serial 208541, cuyas cápsulas percutadas al ser accionada, fueron observadas, tal como se constató supra, en áreas adyacentes o cercanas al lugar desde donde el Acusado, portando arma de fuego disparó al hoy occiso. Y, una tercera, que accionada por el Acusado L.F.L.P., fue la que disparó la POSTA o proyectil calibre 16, que deformado fue extraído del cadáver del hoy occiso; arma de fuego no incorporada al presente proceso penal, por las razones supra suficientemente explicadas, y cuyas cápsulas calibres 16 fueron observadas, tal como también se constató supra, en áreas cercanas o adyacentes al lugar desde donde se ubicaba el Acusado para el momento de dispararle por la espalda al hoy occiso F.A.C.M..

Por otra parte, en relación al supra mencionado testigo presencial, ciudadano, H.J.N., en la oportunidad de ser por el Tribunal Unipersonal juramentado, y, preguntado sobre su identidad personal; el acusado, L.F.L.P., solicitó el derecho de palabra y expuso, que, “…la persona que está aquí presente –dijo refiriéndose al testigo H.J.N.- en una oportunidad entró a robar a la Finca, y estuvo varios días detenidos, porque él lo denunció, y después de eso esa persona dijo que se lo iba a cobrar algún día…”. Ahora bien, en este punto el tribunal observa, que no tiene la posibilidad procesal de realizar un examen comparativo del contenido de la exposición realizada por el Acusado de autos; con otros elementos de pruebas testimoniales, documentales o de cualquier otra naturaleza, que permitan al juzgador verificar la veracidad del contenido de lo dicho por el Acusado. Por tal motivo, es por lo que en esta oportunidad no la aprecia. Y, en consecuencia, con fundamento, en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, sí aprecia en todo su vigor probatorio la testimonial rendida supra, por el testigo presencial ciudadano, H.J.N.; por cuanto “…no aparecen razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de la testimonial o susciten en el Tribunal una duda que impida formar su convicción al respecto…”, acogiendo el Tribunal Unipersonal el espíritu del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 04-0239 de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. Y, así se Declara.

Ahora bien, por su parte, la testigo, ciudadana, C.D.C., dijo que, “…viene porque pide justicia, que es la viuda, que en esa invasión cada quien tenía su parte, que él salió el día jueves a hacer su cerca, que en la noche ellos cortaron los pelos de alambre, que en la mañana su esposo va y ahí muere, que su esposo respondía al nombre de CAMACHO M.F.A., que cuando habla de invasiones se refiere a unas parcelas que se encontraban en Mango Mocho, que su esposo murió el 23 de noviembre de 2001, que salió en la mañana como a las 8:30 porque ese día le había llegado una citación porque el señor Hipólito lo había denunciado, que se entera porque el hijo mayor de su esposo le dijo que le habían dado un tiro, que cuando llegó al hospital ya estaba muerto, que en el hospital logró observar el cadáver y vio que tenía una herida pequeña en la espalda, que no presenció los hechos, que sí está interesada que se haga justicia…”. Por su parte, el testigo presencial, ciudadano, F.A.C.S., dijo que, “…el día 22 el hermano mío –el hoy occiso- le dijo que iba a invadir unas tierras con H.L., que le enseñó un croquis que Hipólito hizo de las tierras que iban a invadir, que el día 22 lo fue a buscar para cercar y cercaron, que al otro día la cerca que habían echado estaba tumbada, que los hechos se suscitaron en Tamanaco, Sector “Mango Mocho”, que no vio quien le disparó a su hermano, que disparaban los López…”. Asimismo, en el Levantamiento Planimétrico, tantas veces referido a lo largo de esta Sentencia, se observa en el “PLANO PLANTA SITIO DE SUCESO”, el número 8, que corresponde según la “LEYENDA” al “Área donde se observa la cerca perimetral derribada…”. De tal manera, que al Tribunal Unipersonal, analizar, comparar, adminicular y relacionar entre si, las referidas pruebas, documental y, testimoniales; las encuentra concordantes, concurrentes y precisas; en el sentido que prueban más allá de la Duda Razonable, que la muerte, por disparo de arma de fuego, de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M., se produjo en el marco y por motivos de un problema surgido entre el hoy occiso y el acusado; por el, o los linderos, de las parcelas o lotes de terrenos por ellos ocupados.

Así las cosas, por su parte la testigo, ciudadana, A.V.H., dijo que, “…los hechos los presenció en el Hospital “Joaquina de Rotondaro”, en el pasillo, en la Sala de Cura, que cuando llegó al Hospital ya F.A. estaba muerto, que el occiso ingresó al hospital el 23 de noviembre de 2001, que escuchó cuando Hipólito llegó y le dijo a J.M.M.H. que L.F. le dio un tiro a Félix, y él le dijo, sí, lo mató, que no estuvo presente cuando sucedieron los hechos…”. En tanto que, el testigo, ciudadano, J.M.M.H., dijo que, “…vine porque ese día una vecina le informa que ha Félix le habían dado un tiro, que en ese momento se le acerca H.L. y le dice que L.F. le había un tiro a Félix, que él –el testigo- le dijo que lo había matado, que es sobrino de la ciudadana, A.V.H., que se entera que ha Félix le habían dado un tiro porque una vecina se lo dijo, que H.L. es el padre de L.F., que los hechos ocurrieron el 23 de noviembre de 2001, que tiene conocimiento que ha F.A.C.M. lo mató L.F.L. porque H.L., su padre, se lo dijo…”. Estas testimoniales, si bien, al ser comparadas y relacionadas entre sí, resultan concordantes y concurrentes, también es cierto que sus contenidos son referenciales, no corroborados por la fuente de prueba a las que ellas se refieren. En efecto, la testigo, A.V.H., dijo que, “…escuchó cuando Hipólito llegó y le dijo a J.M.M.H. que L.F. le dio un tiro a Félix, y él le dijo, sí, lo mató…”; el Tribunal observa que, el mencionado por la testigo como Hipólito, no fue ofrecido como prueba para el juicio para el Juicio Oral y Público; en tanto que, la testigo, A.V.H. dijo que, “…se le acerca H.L. y le dice que L.F. le había dado un tiro a Félix…”; sin dudas se está en presencia de un testigo referencial, cuya testimonial no fue corroborado por la fuente de prueba a la que ella se refiere. Sin embargo, estima el tribunal, que al ser relacionado el contenido de dichas testimoniales, con el conjunto del cúmulo probatorio, suficiente y ampliamente analizado a lo largo de esta sentencia, encuentra el tribunal que el contenido de las mismas sí son corroborados en el sentido de que, ciertamente, el 23 de noviembre de 2001 el ciudadano F.A.C.M., fue efectivamente, impactado por el arma de fuego tipo escopeta calibre 16 accionada intencionalmente en su contra por el acusado L.F.L.P., la cual disparó el proyectil que le produjo la mortal herida que le causó la muerte. Todo lo cual fue suficientemente establecido y probado, más allá de la Duda Razonable, a lo largo de esta Sentencia.

Asimismo, la testigo, ciudadana, S.L., dijo que, “…vino porque la citaron, por la muerte de F.C., que de la muerte de Félix no sabe nada, que no estaba en el sitio del suceso, que estaba en su trabajo…”. Finalmente, la testigo, ciudadana, M.C.L.H., dijo que, “…vine a declarar lo que escuché, que de la muerte de F.A.C.M. sabe lo sabe todo el mundo que lo mató L.F.L., que Hipólito es el padre de L.F., que no es testigo presencial de los hechos, que sí conocía al señor Hipólito y a su hijo L.F. porque eran clientes del negocio donde ella trabajaba…”. Estas testimoniales, por cuanto nada útil aportan, ni para el esclarecimiento de los hechos, ni para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado; es por lo que, en esta oportunidad, considera procedente el Tribunal Unipersonal; no apreciarlas. Por las mismas razones el Tribunal tampoco aprecia el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 24 de noviembre, incorporada al juicio mediante la lectura, inserta al folio 46 Pieza I de la Causa, suscrita por el varias veces mencionado en esta Sentencia, funcionario J.C.; también por los funcionarios I.G. y, V.N.; adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy, C.I.C.P.C.) en el inmueble ubicado en Avenida J.L.A.P., Agropecuaria Río Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes; en donde la comisión “…no encontró ningún elemento de interés criminalístico que guarde relación con los hechos que se investigan…”. Y, así se Declara.

Ahora bien, el Tribunal Unipersonal con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió, de todos aquellos órganos de pruebas, testigos y expertos, que no respondieron al segundo llamado, al no concurrir al juicio, y, ordenó su continuación.

Pues bien, finalmente, al Tribunal Unipersonal, analizar el contenido de todas y cada de las supra referidas pruebas testimoniales y documentales, examinadas a lo largo de esta Sentencia; apreciadas, en primer lugar, de manera individual cada una de ellas para preciar sus respectivos contenidos; luego, relacionándolas, comparándolas, concatenándolas y, adminiculándolas entre si, a objeto de percibir sus puntos coincidentes, con el fin de determinar la veracidad de sus contenidos al ser apreciadas de manera global; aplicando para ello, el método comparativo y la deducción como reglas lógica; para, partiendo de la prueba del hecho singular en los términos clara y suficientemente explicados en esta sentencia; aproximarse al hecho general y concreto objeto del juicio, es decir, el HOMICIDIO INTENCIONAL; pero también aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos jurídicos en materia de pruebas; así como los conocimientos científicos aportados a través de las pruebas documentales por los funcionarios Expertos quienes las suscribieron, tal como quedó suficiente y claramente establecido, en cada oportunidad, en esta Sentencia. Todo, esto, según la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; encuentra el juzgador, que todas las supra referidas pruebas testimoniales y documentales, son, ciertamente, concurrentes, coincidentes y precisas; por tanto veraces e idóneas; en el sentido de que efectiva y claramente prueban, más allá de la Duda Razonable; que fue el Acusado, L.F.L.P., supra identificado, la persona que; aproximadamente entre las 09:00 y 10:30 de la mañana del 23 de noviembre de 2001, en la Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, Carretera Vía Vallecito, Tinaquillo, Estado Cojedes, en el marco, y por motivos, de un problema surgido por desacuerdos relacionados con el o los linderos de unas parcelas o lotes de terrenos ocupados en dicho sector; accionó, con la intención de dar muerte, un arma de fuego tipo Escopeta calibre 16, impactando con el proyectil disparado por dicha arma de fuego, la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M., hoy occiso, produciéndole así una herida por el disparo de la referida arma de fuego, con Halo de Contusión, Sin Tatuaje localizado en Hemitorax posterior derecho (Región Escapular derecha) Sin Orificio de Salida; el proyectil alojado en el Mediastino Anterior; en su trayectoria, perforó, la Pleura pulmonar del Pulmón derecho; la Aurícula Cardiaca derecha; desgarró el hilio pulmonar derecho, las Avenas Pulmonares; fracturó el arco posterior de la 6ta. Costilla Derecha. Lo que causó la muerte del hoy occiso, por Shock Hipovolémico, debido a la Hemorragia Interna, como consecuencia de la herida por disparo del arma de fuego accionada por el Acusado L.F.L.P.. Tal como quedó clara y suficientemente probado.

Ello así, estima el Tribunal Unipersonal que el hecho punible, probadamente perpetrado por el Acusado L.F.L.P., es perfectamente encuadrable en el artículo 407 del Código Penal para entonces vigente, que prevé y sanciona el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y, no, en el artículo 408 ejusdem, es decir, Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, toda vez que durante el contradictorio no se probó que el agente del Delito haya actuado o desarrollado su voluntaria e intencional conducta criminal, determinado por el impulso de alguna o de las dos circunstancias calificantes específicas, es decir, de manera fútil o innoble. En este punto el Tribunal, invoca el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 407-05-0017 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se lee, “…los motivos fútiles o innobles, son dos circunstancias totalmente disímiles entre sí. Fútil es el motivo, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho (…) el motivo Innoble significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción...”.

En el caso que nos ocupa, es claro, que los hechos se desarrollaron en el marco o en el contexto de un problema surgido por la ubicación del o los linderos que separaban los colindantes lotes o parcelas de terrenos, ubicado en la Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, Carretera Vía Vallecito, Tinaquillo, Estado Cojedes; respectivamente ocupados por el hoy occiso y por el agente del delito. Y, precisamente, ha criterio del Tribunal Unipersonal, fue en el calor del caldear de los ánimos, en ambas partes, ante la falta de acuerdo; que se desarrolló y produjo el hecho criminal que puso fin a la vida de quien respondiera al nombre de F.A.C.M., occiso, quien incluso, también portaba un arma de fuego tipo Escopeta, tal como se constató supra; al recibir el impacto del proyectil disparado por el arma de fuego tipo escopeta calibre 16 que accionó con la intención de darle muerte, el Acusado L.F.L.P.. De tal manera que, durante el contradictorio no se probó, de manera clara, que el Acusado L.F.L.P., haya actuado de manera abyecta o con un grado particular de perversidad, es decir, innoble. Ó, con insensibilidad moral y dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho, o sea, de manera fútil. Por lo que emerge, en cuanto a este punto, en el ánimo del Tribunal Unipersonal, la Duda Razonable. Y, así lo Declara.

Por tales razones es por lo que estima este Tribunal, que el asunto debe subsumirse en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé y sanciona el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando; que, el hecho punible que se declara suficientemente probado constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del entonces vigente Código Penal, -hoy, artículo 406-; toda vez que la concreta conducta, típica y antijurídica, probadamente desarrollada por el Acusado L.F.L.P., se corresponde, y en consecuencia, es perfectamente subsumible y encuadrable, en la descripción típica del supra referido artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Toda vez que durante el Juicio Oral y Público, ciertamente se probó de manera clara y suficiente, más allá de la Duda Razonable, con las pruebas evacuadas durante el contradictorio, no desvirtuadas por la Defensa, que, fue el Acusado L.F.L.P., supra identificado, la persona que aproximadamente entre las 09:00 y 10:30 horas de la mañana del 23 de noviembre de 2001, en la Agropecuaria Río Tamanaco, Sector Mango Mocho, Carretera Vía Vallecito, Tinaquillo, Estado Cojedes, en el marco, y por motivos, de un problema surgido por el desacuerdo relacionado con el o los linderos de unas parcelas o lotes de terrenos ocupados en dicho sector; accionó, con la intención de dar muerte, un arma de fuego tipo Escopeta calibre 16, impactando con el proyectil disparado por dicha arma, la humanidad de quien respondiera al nombre de F.A.C.M., occiso, produciéndole una herida por el disparo de la referida arma de fuego, con Halo de Contusión, Sin Tatuaje localizado en Hemitorax posterior derecho (Región Escapular derecha) Sin Orificio de Salida, que le causó la muerte por Shock Hipovolémico, debido a la Hemorragia Interna, como consecuencia de la herida por disparo del arma de fuego accionada por el Acusado L.F.L.P.; hecho punible ocurrido en las circunstancias de modo, también suficientemente probado, y, varias veces explicado a lo largo de esta Sentencia.

Ahora bien, por cuanto, el acusado, L.F.L.P., supra identificado, es el autor material y único, del HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondiera al nombre de F.A.C.M., occiso; hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público, por haberlo ejecutado de manera intencional, en los términos supra establecidos. Es por lo que este Tribunal Unipersonal, concluye, que tal conducta debe ser reprochada. Por tanto debe el Acusado responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA.

En consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable al Acusado, así:

Por aplicación del artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy 405), la pena aplicable será de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, pero por la aplicación del artículo 37 ejusdem, se debe entender que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que de la operación matemática resulta una pena de QUIENCE (15) AÑOS de presidio.

Ahora bien, estima el Tribunal Unipersonal, que en esta oportunidad es aplicable la atenuante genérica establecida en el cardinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que da facultades discrecionales al Juez para rebajar la pena normalmente aplicable al Acusado; pero sin bajar del límite mínimo. Por cuanto, si bien es cierto que no fue acreditada la C.d.A.P. correspondiente al mencionado acusado; también lo es, que tampoco, fue acreditada la Copia Certificada de sentencia condenatoria alguna dictada con anterioridad en su contra; estima, entonces el Tribunal Unipersonal, que en este caso se configura la presunción de ausencia de antecedente penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2532, del 15 de Octubre de 2002, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). Por lo que en esta oportunidad el Tribunal toma en cuenta la circunstancia de no tener el Acusado de autos antecedentes penales. Así lo concluye el Tribunal, con fundamento, también, en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 del 01 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual, “…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal exige que, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, en el caso de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4º del Código Penal, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de de una circunstancia que, a juicio del juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo…”.

Así las cosas, y en virtud de los referidos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considera el Tribunal Unipersonal, que, las probadas circunstancias en que se produjeron los hechos, es decir, en el marco o contexto, y por los motivos, de un problema surgido por los desacuerdos en los linderos de las parcelas o lotes de terrenos ocupados, por los involucrados en este asunto, emergió, en ellos, al calor de esa circunstancia, y, de manera recíproca; el caldeamiento, o calentamiento, o rabia, o la ira; en sus ánimos; se debe tener siempre presente, que el hoy occiso también accionó el arma de fuego tipo escopeta que portaba. Todo lo cual, indudablemente influyó en el Acusado, ciudadano, L.F.L.P., para accionar el arma de fuego tipo Escopeta que disparó el proyectil que impactó la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M., occiso. De tal manera, que planteado el asunto en ese contexto, es criterio de este Tribunal, que en esta oportunidad, se está en presencia de “…una circunstancia (…) de igual entidad que las (…) descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal…”; en el caso que nos ocupa, estima el tribunal, de igual entidad, a la prevista en el cardinal 3° del referido artículo 74, por cuanto en este caso hubo de alguna manera provocación por parte del ofendido –hoy occiso-, pero no de tanta gravedad para dar lugar a la aplicación del artículo 66 ejusdem. Pero además, la circunstancia de no tener el Acusado antecedentes penales, indica al Tribunal, que es un ciudadano de buena conducta pasada, o predelictual; lo que, claramente, lo muestra, como una persona no acostumbrada a transitar por los sórdidos rumbos de la violencia y el delito, circunstancia que también explica, su reacción, y la conducta criminal en esta oportunidad por él desarrollada; todo lo cual “…reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo…”, por lo que respecta a la pena en este caso aplicable al Acusado L.F.L.P..

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que el Tribunal Unipersonal es del criterio que este caso, sí es procedente aplicar al Acusado, ciudadano, L.F.L.P.; la pena mínima prevista en el artículo 407 del Código Penal para entonces vigente (hoy, 405); o sea, PRESIDIO DE DOCE (12) AÑOS.

Por lo que, en virtud de todo lo antes dicho, DEBE EL ACUSADO, ciudadano, L.F.L.P., supra identificado; sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO. Y, así habrá de declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado, ciudadano, L.F.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.594.680; residenciado en la Avenida “José Antonio López”, Agropecuaria Río Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes; ha sufrir la pena de de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; la cual debe cumplir el ahora Condenado, en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Por haber sido hallado, más allá de la Duda Razonable, Autor a TÍTULO DE DOLO DIRECTO, por tanto CULPABLE, en consecuencia responsable penalmente, de la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M., occiso; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para entonces vigente (hoy artículo 405); por los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. La Pena la cumplirá, provisionalmente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el día NUEVE (09) DE MARZO DE 2019, Para el establecimiento de dicha Pena, el Tribunal Unipersonal, se fundamentó en los artículos 407 del Código Penal para entonces vigente (hoy artículo 405), relacionado con los artículos 37 y cardinal 4° del artículo 74 ejusdem; y, además, en los referidos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También, el Tribunal Unipersonal, CONDENA al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 Ordinales 1°, 2° y, 3° ejusdem; es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena, y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; respectivamente. Asimismo, lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Juicio, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado se encontraba en libertad y fue condenado a una pena superior a Cinco años, Decretó su inmediata detención, la cual fue hecha efectiva en la misma Sala de Audiencia.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el 05 de febrero de 2007; quedando todas las partes debidamente impuestas. Ahora bien, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Acuerda para el día VIERNES, 09 DE MARZO DE 2007, A LAS NUEVE (09) HORAS DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Pública a los fines de la lectura del texto íntegro de esta Sentencia, para cuya realización se DEBEN CITAR A TODAS LAS PARTES, y, LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE TRASLADO DEL CONDENADO. Así se Decide y Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

Dada, firmada, sellada y publicada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal; a los Nueve (09) días del mes de marzo de 2007, siendo las 09:00 horas de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. M.P.U.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABOG. B.S.

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