Decisión nº 971 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Enero de 2012

Fecha de Resolución15 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000054

ASUNTO : IP11-P-2012-000054

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLYS REYES

IMPUTADA: LILIANNYS JHERALDINE A.L.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. E.N., ABG. S.M. y ABG. L.R.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana LILIANNYS JHERALDINE A.L., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana LILIANNYS JHERALDINE A.L., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionados en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 10 de Enero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra a la ciudadana LILIANNYS JHERALDINE A.L., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como TRATO CRUEL, previsto y sancionados en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescente. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LILIANNYS JHERALDINE A.L., quien se identifica como LILIANNYS JHERALDINE A.L., Cedula de Identidad N° V-19.879.816, venezolano, nacido en fecha 13-08-1990 de 21 años de edad, soltero, del hogar, Segundo Año de Bachillerato hijo de L.L. y de J.A., domiciliada P.N.S.L.P., detrás de mutifarca. Teléfono 04169669301, 04267607425, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADO quien expuso: “alego el principio de inocencia a favor de mi defendida y solcito se le juzgue en libertad , cabe destacar que en este caso se están ventilando un problema de carácter familiar en virtud de existir desavenencias entre mi defendida y su suegra que es la denunciante en este caso, se evidencia la desproporcionalidad de la medida a imponer por cuanto va en contra de la figura de la madre de la victima quien continuara en el ejercicio de sus plenos derechos en relación a su hija es por lo que solicito la L.P. y sin restricciones, y a todo evento solcito la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 08 de Enero del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día de hoy domingo, 08 del presente mes y año, siendo las 09h :40m horas de la noche, constituí una comisión policial, integrada por el Oficial Agregado (PF) D.V., en la unidad radio patrullera signada con las siglas P287, conducida y bajo mí mando, previas instrucciones recibidas del Oficial Jefe (PF) R.C., Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial N° 7, quien me giro instrucciones para que me trasladara al sector Lesme Pérez, con la finalidad de ubicar y trasladar a este Centro Policial, a una ciudadana de nombre: LILIANNY ABRIL, quien esta siendo sindicada mediante denuncia policial, formulada por la ciudadana: B.F., de Abuso y maltratos físicos a una NIÑA, nieta de la denunciante e hija de la denunciada, trasladándome al sector señalado, ubicado detrás de las edificaciones de Munifalca, ubicando una vivienda de construcción de bloques de concreto sin frisar y techo de zinc, cercada con estantillos de madera y alambres de Púas, desmontándonos de la unidad y haciendo reiterados llamados en voz alta y clara, e identificándonos como funcionarios policiales, donde al cabo de varios minutos se abre la puerta principal de la vivienda y salen del interior dos (2) ciudadanos, un (1) hombre y una (1) mujer, identificándonos como funcionarios policiales nuevamente, les informe el motivo de nuestra presencia, preguntándole si en esta vivienda reside la ciudadana: LILIANNY ABRIL, respondió la ciudadana, que es ella, seguidamente le solicite que saliera de la vivienda para que me acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, ya que esta sindicada mediante denuncia policial, de abuso y maltratos físicos en perjuicio de su menor hija de 4 años de edad, accediendo voluntariamente a salir de la vivienda, procedí a solicitarle su identificación, quedando identificada como dijo ser y llamarse: LILIANNYS JHERALDINE A.L., de nacionalidad. Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-19.879.816, estado civil. Soltera, profesión u oficio: Del Hogar, fecha…y seguido le informe que sería puesto a la disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal penal, por Uno de Los Delitos Contra Las Personas (LESIONES)…”

  2. - Acta de Denuncia de fecha 08 de Enero del año 2012, suscrita por la ciudadana ELIANNYB A.L., quien señala: “Acudo a denunciar a ésta muchacha, quien es la concubina de mí hijo de nombre: L.J.M., ya que desde tempranas horas de la tarde de hoy, estuvo regañando a su hija de 4 años de edad, quien de paso es mí nieta, donde le reclamaba por un pote de vaselina para el pelo, buscando la niña el tan buscado pote por esta muchacha, para después botarlo para el solar ya que ella le gritaba a niña que se lo buscara lleno, corriendo la niña para mí casa la cual esta adyacente a la vivienda donde reside esta muchacha, donde permaneció hasta esta noche hará una hora, que en presencia de los demás miembros de mí familia me arranco a la niña de los brazos, llevándosela para su rancho a fuerza de correazos, teniendo que intervenir mi esposo de nombre: R.H., para que no continuara pegándole a la niña, pero de todas manera esta muchacha se introdujo con la niña en su rancho, minutos después la niña se escapo llegando a mí casa con una crisis de llanto, al revisarla le observe las marcas de la correa en la espalda y las piernas, por lo que en compañía de mi esposo; acudimos hasta el CDI, buscando asistencia médica, de donde nos mandaron para la emergencia del Hospital “Simón Bolívar” siendo atendida la niña por el médico de guardia (presentó la constancia médica) de hay me traslade a formular la correspondiente denuncia contra esta muchacha por constantes maltratos físicos contra la niña.”

  3. - Informe Medico Forense, suscrito por la Medico Forense Dra. A.P., donde se deja constancia de lo siguiente: “Múltiples contusiones equimóticas en forma de banda distribuidas en cara anterior de ambos muslos y ambos glúteos. Contusión edematosa en cuero cabelludo región occipital. Tiempo de curación 15 días.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionados en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescente, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionados en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescente, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física, ya que el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionados en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescente, atenta, tanto a la integridad psicológica y física del niño, niña o adolescente, así mismo, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la ciudadana LILIANNYS JHERALDINE A.L., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LILIANNYS JHERALDINE A.L., Cedula de Identidad N° V-19.879.816, venezolano, nacido en fecha 13-08-1990 de 21 años de edad, soltero, del hogar, Segundo Año de Bachillerato hijo de L.L. y de J.A., domiciliada P.N.S.L.P., detrás de mutifarca, Teléfono 04169669301, 04267607425, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescente, consistente en la Presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días ante el Tribunal. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P., a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. C.G.

Secretario.-

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