Decisión nº 855 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003483

ASUNTO : IP11-P-2011-003483

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGYOLYS REYES

IMPUTADO (S): YANNIXA N.M.G.

DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. O.G.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana YANNIXA N.M.G., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana YANNIXA N.M.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSION en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 01 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YANNIXA N.M.G., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como EXTORSION en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YANNIXA N.M.G., quien se identifica como YANNIXA N.M.G. , Cedula de Identidad N° V-12789.307, venezolano, nacido en fecha 05-05-1975 de 36 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado, camareras, hijo M.G.d.M. y de L.M., domiciliado Brisas de S.E., calle Altagracia casa sin numero detrás del Club Portugués, 04246464124 (pareja), Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSOR PUBLICO: quien señala: vista la individualización que se realizo ante este Tribunal donde le precalifican el delito de extorsión al a ciudadana que en este acto asisto, esta defensa observa lo siguiente de la revisión efectuada al acta suscrita por los funcionarios del Cicpc donde manifiestan que mi defendida recibió a través del numero 02698086108 llamada telefónica y que dicho numero se encuentra registrado con un numero que aparece con el nombre de “Cárcel” , que precisamente coincide con un delito de extorsión del cual se esta investigando en este organismo y cuya victima es el ciudadano P.R.R.L., ahora bien llama poderosamente la atención a esta defensa que al momento de que mi defendida fue despojada de su teléfono celular y se le hizo la correspondiente de llamadas de los días 28-29 de octubre del año en curso en ningún momento refleja o queda en evidencia que este numero haya quedado grabado en el referido celular ni siquiera en las llamadas salientes es por ello que esta defensa no entiende por que a mi defendida la aprehenden y la relacionan con el supuesto delito de extorsión, ahora bien el único delito si es que eso se considera delito es que mi defendida tiene un hijo privado de libertad y que se presento a la sede del Cicpc por que su hijo menor había sido detenido si esto es un delito indudablemente las cárceles existentes en Venezuela no alcanzaran y quedaran abarrotadas cada vez que un familiar se presente ante un organismo a preguntar sobre el destino de su familiar detenido por todas las razones antes dichas y por considerar y que estamos ante un exabrupto legal en la cual mi defendida ha sido privada ilegítimamente solicito de usted la L.P. o la libertad sin ningún tipo de restricciones es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 29 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de: “…Acto seguido y siendo las 1:45 horas de la madrugada, encontrándonos ya en la sede de este Despacho, hizo acto de presencia una ciudadana quien se identificó como YANNIXA N.M.G., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Camarera, reside en el sector Brisas de S.E. calle Altagracia casa sin número de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad V-12.789.307, manifestando ser la progenitora del Adolescente antes mencionado, a quien se le informo sobre los motivos por el cual su hijo se encontraba en la sede de esta Unidad Operativa, optando dicha ciudadana en retirarse rápidamente de esta sede y pararse adyacente al Despacho, donde empezó a realizar llamadas y a la vez recibir llamadas telefónicas, donde manifestaba y se le escuchaba claramente que le decía a una persona de nombre ANDY, que se escondiera, que a su hijo lo habían detenido, motivo por el cual en vista de tal acción, procedí en abordar a la ciudadana en mención, quien tomó una actitud agresiva y luego de haberle revisado el teléfono celular marca Samsung, de color Verde, asignado con el número 0414-965-4469 verificar el registro de llamada pude verificar que la misma se encontraba recibiendo llamada telefónica del número 0269-808-61- 08, el cual aparece registrado con el nombre de “Cárcel” y el cual se evidencia en autos anteriores que el día 16-10-2011, el ciudadano P.R.R.L., progenitor de la Adolescente Yuneska N.R., quien funge como víctima en la presente causa penal, recibió amenaza de muerte, así mismo aparecen los número telefónicos 0414-670-0952,’ perteneciente al ciudadano G.J.M., hijo de la referida ciudadana, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Coro y el número 0416-668-2797, perteneciente a un ciudadano de nombre Andi seguidamente y luego de haber realizado dicha diligencia, la ciudadana abordada nos manifestó libre de toda coacción y apremio, que las llamadas recibidas eran procedentes de la Cárcel de Coro y se las hizo su hijo G.J.M., su amigo quien se identifica como El Mocho, quienes están presos y Andi, quien es amigo del adolescente E.M., posteriormente y luego de haber obtenido dicha información y previo conocimiento de la superioridad, se procedió en manifestarle a la precitada ciudadana que quedaría detenida por guardar relación en la presente averiguación, por lo que le fueron leídos y explicados sus derechos que la asisten como imputada y los cuales están tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana. Luego de haber realizado estas diligencia, procedí por efectuar llamada telefónica al Abogado A.R., fiscal DECIMO SEGUNDO del ministerio publico y Abogada D.V., fiscal DECIMA SEXTA, del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial a quienes se lee notifico del procedimiento efectuado, informando que el adolescente y la ciudadana respectivamente fueran puestos a la orden de esa representación fiscal por guardar relación con la causa penal K-11-0175- 01908, instruida por ante este despacho, por unos de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL…”

  2. - - Acta de Entrevista, de fecha 29 de octubre del año 2011, suscrita por el ciudadano M.A.B.A., donde señala: ““Comparezco por este despacho, debido que yo soy tía de la adolescente de nombre: YUNESKA N.R.G., quien fue plagiada el día 27/10/11. Resulta que el día de ayer viernes 28/10/11, en horas del medio día, en momentos que estaba saliendo del estacionamiento interno del Banco Provincial, de la Avenida J.L., de esta ciudad, en mi vehículo, marca Chevrolet, modelo Epica, color Beige, placas GDW18M, fui interceptada por otro vehiculo, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Vinotinto, no pude observar la placa; entonces bajo el vidrio y el chofer me dice: “Tu te vas”, después que me dice esas palabras, me apunto con arma de fuego, allí acelere rápidamente mi vehiculo y salí huyendo por la avenida Puma Rosa, y observo por el retrovisor que el Caprice, me venia siguiendo, a los pocos metros me da alcance y me choca por la parte de atrás de mi vehículo, entonces como tuve temor por mi vida, tome vías rápidas para llegar a la sede de este despacho, con la finalidad de que , funcionarios del CICPC, me prestaran su apoyo, pero cuando llegue pude notar que ya el vehículo no me seguía…”

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORSION en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo anterior, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, considera quien aquí decide, que se debe tomar la envergadura del bien jurídico afectado ya que el delito de Secuestro atenta contra la privación de libertad en forma ilegal de una persona, así mismo, conjuntamente con el delito de Extorsión son de los llamados delitos pluriofensivos, por cuanto atentan tanto a la L.P. como al Patrimonio económico.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la ciudadana YANNIXA N.M.G., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YANNIXA N.M.G. , Cedula de Identidad N° V-12789.307, venezolano, nacido en fecha 05-05-1975 de 36 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado, camareras, hijo M.G.d.M. y de L.M., domiciliado Brisas de S.E., calle Altagracia casa sin numero detrás del Club Portugués, 04246464124 (pareja), por la presunta comisión del delito de EXTORSION en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 83 del Código Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, días. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P., a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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