Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 28 de Noviembre de 2006

196º y 147º

CAUSA: N° 1004-06

Visto el escrito presentado por el ABG. B.H.P., en su carácter de Fiscal 116° Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 22-11-06, mediante diligencia, cursante a los folios: veintinueve (29) al treinta y uno (31) del presente expediente, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida contra del joven imputado: (NOMBRE Y DATOS PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) .

SEGUNDO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 25 de Octubre del año 2006, según Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sección de Recepción y Retención de Departamento de Procedimiento Penales de la Comisaría Generalisimo “ Francisco de Miranda”, en la que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (folio cuatro (04) del presente expediente).

En fecha 22 de Noviembre de 2006, se recibo oficio N° 01-F-116-2093-2006, emanado de la Fiscalía N° 116 del Ministerio Público, mediante el cual consignaba escrito solicitando el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en relación con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que cursa escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, presentado por el ciudadano Fiscal 116° Especializado con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. B.H.P., con fundamento en lo siguiente: “…considerar que en el presente caso no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente Montenegro Serrano A.A., en el presente caso, toda vez que lo actuado en el referido expediente es insuficiente para fundamentar acusación alguna contra el mismo, en razón de que se evidencia del acta policial y del resultado de experticia de reconocimiento técnico que se trata de dos (02) armas de fabricación casera, una tipo escopeta y la otra tipo rifle, siendo que el porte de los mismo no constituye delito, pues la Ley de Armas y Explosivos enumera en forma taxativa cuales son las armas como tales y cuales requieren porte. Dicho objeto no puede ser tomado como un arma de fuego. En este orden de ideas debe indicarse que es criterio reiterado de la doctrina del Ministerio Público considerar que: “…Los instrumentos de fabricación casera no constituyen armas de prohibido porte… Lo afirmado tiene su basamento en el resultado de la experticia practicada al instrumento incriminado, donde los peritos determinaron que se trataba de un arma de fuego de fabricación casera. Ahora bien, este objeto no podra jamás cumplir con los requerimientos mínimos en cuanto a calidad y regularidad de construcción que exigen las normas que regulan esa materia, para considerarla como un arma propiamente dicha, por lo tanto, no requiere para su detencion, autorización del organismo competente…” “Informe del Fiscal General, año 1995, pág.30.”

De lo anteriormente expuesto, considera el Fiscal N° 116 del Ministerio Público que los hechos objeto de la presente investigación no revisten carácter penal, solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

.

El artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

El Tribunal a.l.a., así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por el Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente no existen suficientes elementos probatorios para imputar al joven en la comisión de un delito contra la colectividad, por tales razones, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven (NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

D E C I S I O N

Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven: (NOMBRE Y DATOS PERSONALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa signada con el número 1004-06 de la nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho (28) día del mes de noviembre dos mil seis (2006). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAM POMBO

EXP: 1004-06

LKLS/MP/adalen.-

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