Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa No. 982-06.

JUEZ (Temp.): Abog. A.B..

FISCAL (A) CENTECIMA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: Abg. N.L..

ACUSADA: (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DEFENSOR PÚBLICO ENCARGADO DECIMO SEPTIMO (17º): Abg. M.C..

SECRETARIA: Abg. D.M.L..

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En la ciudad de caracas, en el día de hoy martes treinta de enero del año dos mil siete (30-1-2007), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituye este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Juez Temporal, Abog. A.B., y la Secretaria Abg. D.M.L.. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud del ciudadano Juez, procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes: La ciudadana Fiscal 111º Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la joven adulta (NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano Defensor Público (E) 17º, Abg. M.C.. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a dar lectura al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e indica a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y procede igualmente a dar lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales y procedimentales, explicándole el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se le informó a la joven adulta sobre el procedimiento de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Especial. En consecuencia cumplidas las formalidades se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) 111º del Ministerio Público, Abg. N.L., quien seguidamente expone: “Comparezco ante esta Audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 570, 648 y 650, literal “c”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 22-11-2006, cursante a los folios 41 al 50 del presente expediente, ambos inclusive, en ese sentido esta Representación Fiscal califica los hechos objeto de la presente acusación como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no señalando figura alternativa en la cual se pueda encuadrar el hecho imputado. Asimismo esta Representación Fiscal solicita en su escrito acusatorio se mantengan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 14-09-2006, como lo son las establecidas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, solicito como sanción y plazo de cumplimiento la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años, de conformidad con la norma prevista en el artículo 627, eiusdem, tomando en consideración la gravedad de los hechos cometidos. Ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción indicados en el escrito acusatorio, tales como son: EXPERTOS: 1-. Testimonio de la Dra. V.P., medico Cirujano del Hospital JM de los Rios. 2-. Testimonio del experto J.E.M., Medico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3-. Testimonio del experto O.F.O.F., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 4-. Testimonio de TELLES ELVIS y W.Q., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Diego de Lozada la Policía Metropolitana. 5-. Testimonio de la ciudadana S.L.L.G., titular de la cédula de identidad No. E-83.909.793. 6-. Testimonio del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.945.514. 7.- Testimonio de la niña SURAINY M.M.F., titular de la cédula de identidad No. V-25.625.579, de nueve (9) años de edad. 8-. Testimonio de la ciudadana SURAYMA M.F., titular de la cédula de identidad No. V-13.687.929. DOCUMENTALES: 9-. Contenido de la copia del acta de denuncia signada bajo el No. H341-149, interpuesta por el ciudadano R.J.M.I., ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, del Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10-. Contenido del resultado de Reconocimiento Médico Forense, signado bajo el No. 11392-06, de fecha 10-10-2006, suscrito por el Dr. J.E.M. y O.F., Médico Forense y Odontólogo Forense respectivamente, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicito el enjuiciamiento de la hoy joven y que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ RETOMA LA PALABRA E IMPONE A LA JOVEN del precepto inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías y derechos fundamentales que obran en su favor consagradas en los artículos del 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando en forma clara el contenido y alcance de cada uno de estos (derechos y garantías); dejándose constancia que fue constatado por el Juez la comprensión de los mismos por parte de la joven acusada. Impuesta de todo lo anterior se le cede la palabra a la joven adulta (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expone: “No tengo nada que declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO (E) 17º, Abg. M.C., quien expuso: “Esta defensa luego de haber escuchado lo manifestado por la representación fiscal, solicita ante este juzgado se agote todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo es la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia de las actas cursantes al presente expediente que no se ha agotado la reunión correspondiente en el Despacho Fiscal con la víctima, a los fines de llegar a una posible conciliación, solicito se suspenda esta audiencia y se le fije un lapso prudencial a la vindicta pública, para que se realice la vía de conciliación y posteriormente se fije un nuevo lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Esta Representación Fiscal solicita ante este Juzgado, se declare sin lugar lo solicitado por el ciudadano Defensor Público, en virtud de lo contenido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a las facultades y deberes de las partes, específicamente en el literal “d”, relacionado con la proposición del acuerdo conciliatorio, aunado al hecho de la gravedad del daño cometido, por cuanto resultó gravemente lesionado un niño que es un menor de edad, de a penas 2 años. Es importante, debo señalar que los padres del niño me manifestaron que no querían llegar a ningún acuerdo. Es todo”. SEGUIDAMENTE, TOMA NUEVAMENTE LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ Y EXPONE: “Oído lo solicitado por la defensa, en relación a que se agote la vía conciliatoria, establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo que la Representación Fiscal ha manifestado que se opone y que por ende se declare sin lugar, quien aquí suscribe observa de las actas que conforman la presente causa, que de conformidad con el contenido invocado en esta audiencia por el ciudadano Defensor, y cumpliendo la normativa que el mismo articulado regula, no consta ni se evidencia que el Defensor Público haya consignado ante este Juzgado o hubiere ante la Fiscalía del Ministerio Público solicitud alguna, como lo es la proposición del acuerdo conciliatorio, tal como lo establece el artículo 573 de la ley que rige la presente materia, no agotando esta vía la defensa a lo largo del presente proceso, es por ello que se le declara sin lugar la solicitud propuesta a viva voz en la presente audiencia, por el ciudadano Defensor Público 17º Encargado. Aunado al hecho, como lo ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio, quien como parte de buena fe merece respeto y credibilidad, y como quiera que la victima objeto de este proceso es un niño actualmente cercano a los tres años de edad, que esta representado por sus padres, son éstos quienes le han manifestado al Ministerio Público la voluntad de no llegar a ningún tipo de acuerdo conciliatorio. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO, SOLICITA NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Oído como ha sido, el pronunciamiento de este Juzgado, en cuanto a la solicitud planteada por mi persona en este mismo acto; ahora bien, en relación con la acusación planteada por la vindicta pública, esta defensa solicita se le mantenga la medida cautelar a mi defendida, en cuanto a las presentaciones cada ocho días, pudiendo las mismas variar a cada quince días. Solicito sea cambiada la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, ya que esta defensa considera que los hechos narrados por la Vindicta Pública encuadran en lo tipificado en el artículo 413 del Código Penal, como lo es el delito de lesiones leves. Es todo”. Ahora bien, habiéndose pronunciado este Juzgado con respecto a la solicitud planteada, quedando por demás resuelto este punto, se hace necesario proseguir en aras de dictar la decisión que ha derecho ha lugar con respecto a la Acusación formulada. Y EN RAZÒN A LO EXPUESTO este Tribunal, escuchadas como han sido las partes en la presente audiencia y analizadas como han sido las actuaciones procesales que sustentan la presente causa, con especial énfasis en el escrito acusatorio inserto en los folios 41 al 50 de la presente causa distinguida con el No. 982-06, nomenclatura de este Despacho, este Tribunal actuando conforme a las facultades conferidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, fundamentando esta admisión además en que de los actos investigativos aportados por la Vindicta Pública se evidencia razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados por la ciudadana Fiscal, así como que existe la probabilidad de considerar que la hoy día joven acusada pudiera ser la responsable de tales hechos, todo lo cual a la luz de lo sustentado en las actuaciones que conforman la presente causa se hace viable la pretensión fiscal en un debate oral y privado. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que los hechos tal como han sido revelados en el presente expediente se pudieran encuadran en este tipo penal, ello sin menos cabo que en la prosecución del desarrollo del juicio esta calificación pueda sufrir algún tipo de variación y/o modificación, siendo en consecuencia desestimada la solicitud de cambio de calificación expuesta a viva voz en este acto por la defensa pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud incoada por la Representante del Ministerio Publico y no habiendo oposición alguna por la defensa, en el sentido que le sean mantenidas las medidas cautelares impuestas en su debida oportunidad por el Tribual consagradas éstas en los literales “c”, “d” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en: Presentaciones Periódicas ante este Juzgado cada ocho días, dejando al criterio del Juez de Juicio que ha de conocer de la presente causa el distanciamiento o no de las mismas una vez la acusada consigne la constancia de estudios, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y prohibición de acercarse a las victimas en el presente caso, ello por considerarlo suficiente para garantizar las resultas del proceso. Así como que a la data no ha sido advertido este Tribunal de lo contraproducente o inconveniente de tales medidas con miras a determinar que las resultas del proceso queden ilusorias. CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran en el escrito acusatorio inserto en el expediente y fueron expuestos a viva voz en esta audiencia por la misma, por haberse incorporado en forma licita, por ser pertinentes y por cuanto guardan perfecta relación con los hechos objeto de la acusación, necesarias ya que se tratan de los alegatos de testigos vinculados con la situación controvertida, victima e intervención de expertos que permitirán establecer las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, los cuales se detallan de seguidas: EXPERTOS: 1-. Testimonio de la Dra. V.P., medico Cirujano del Hospital JM de los Rios. 2-. Testimonio del experto J.E.M., Medico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3-. Testimonio del experto O.F.O.F., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 4-. Testimonio de TELLES ELVIS y W.Q., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Diego de Lozada la Policía Metropolitana. 5-. Testimonio de la ciudadana S.L.L.G., titular de la cédula de identidad No. E-83.909.793. 6-. Testimonio del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.945.514. 7.- Testimonio de la niña SURAINY M.M.F., titular de la cédula de identidad No. V-25.625.579, de nueve (9) años de edad. 8-. Testimonio de la ciudadana SURAYMA M.F., titular de la cédula de identidad No. V-13.687.929. DOCUMENTALES: 9-. Contenido de la copia del acta de denuncia signada bajo el No. H341-149, interpuesta por el ciudadano R.J.M.I., ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, del Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 10-. Contenido del resultado de Reconocimiento Médico Forense, signado bajo el No. 11392-06, de fecha 10-10-2006, suscrito por el Dr. J.E.M. y O.F., Médico Forense y Odontólogo Forense respectivamente, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A RAZON DE LO EXPUESTO SE IMPONE A LA JOVEN NUEVAMENTE sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la que corresponde en este caso como es la admisión de los Hechos. Manifestando la misma que no admite los hechos, en consecuencia una vez oída su exposición se continua y a los efectos se dispone: QUINTO: En cuanto a la sanción a imponer este juzgador acoge lo peticionado por la vindicta Publica en cuanto a la aplicación de la medida que comporta una l.a., por el lapso de dos (2) años, de conformidad con la norma prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarla proporcional e idónea, pero solo como mera proposición por cuanto corresponderá, en todo caso, al juez en funciones de Juicio realizar la individualización adecuada, conteste a las pautas del artículo 622, eiusdem y en consecuencia estimar de ser necesario el caso un quantum distinto e inclusive medida distinta de la presentada por el fiscal y acogida en este acto por este Juzgado. SEXTO: Por cuanto la joven (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no admitió los hechos, el Tribunal ordena el enjuiciamiento de la misma y por consiguiente pasa a dar lectura al Auto de Enjuiciamiento, el cual se explanara por separado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su pase a Juicio. Se deja constancia que se le dio lectura y las partes quedaron notificadas de su contenido. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, que por distribución le sea sometido a su conocimiento el presente caso, por lo que se insta a la ciudadana Secretaria del Tribunal a remitir el expediente al Juzgado competente dentro del lapso legal estipulado. Siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se dio por concluida la audiencia. Quedan los presentes debidamente notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.

EL JUEZ (Temp.),

Abog. A.B..

LA FISCAL 111° DEL MINISTERIO PUBLICO

N.L.

LA ADOLESCENTE IMPUTADA

(NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

EL DEFENSOR PUBLICO (E) N° 17°

ABG. M.C.

EXP: 982-06

AB/d.a.

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