Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Acordando Traslado A Centro Hospitalario.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000395

ASUNTO : EP01-P-2004-000395

Juez Presidente: Abog L.M.P.

Escabino: (Titular 1) A.A.R.M..

Escabino: (Titular 2)Minnelly T.B.L..

Secretario: Abog M.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abog I.G.

Victima: J.D.M. VALDIVIESO (HIJO DE LA OCCISA)

Defensa Privada: O.R. y O.A..

ACUSADO: P.A.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.718.591, ingeniero, nacido el 17-09-62, natural del Departamento de Boyacá República de Colombia, residenciado en Urbanización Alto Barinas, Closter 3-A, Quinta Eglemar, Barinas Estado Barinas. Actualmente recluido en el Anexo Psiquiátrico del Hospital L.R.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez Profesional L.M.P. (en su condición de Juez Suplente Especial de los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, (quien se avoco al conocimiento de la causa en la audiencia de apertura de la audiencia pública y oral, siendo que las partes no tuvieron objeción para que conociera) y por los escabinos A.A.R.M. (Titular 1) y MINNELY T.B.L. (Titular 2), procede a dictar sentencia en la causa EP01-P-2004-000395, en el proceso seguido contra el acusado P.A.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.718.591, ingeniero, nacido el 17-09-62, natural del Departamento de Boyacá República de Colombia, residenciado en Urbanización Alto Barinas, Closter 3-A, Quinta Eglemar, Barinas Estado Barinas; quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada I.G., por el delito de: Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 en perjuicio de su cónyuge, quien en vida respondiera por el nombre de J.T.V.S., quien se reservo el derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento de Medidas de Seguridad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio N° 04 observa:

PRIMERO

El hecho por debatir en juicio fue la muerte de quien en vida se llamó J.T.V.S. (cónyuge del acusado). Por el referido hecho, acaecido en fecha 24 de Mayo del 2004, fue detenido el ciudadano P.A.M.H., siendo decretada en fecha 26 de mayo el 2004 medida judicial preventiva de libertad por el Tribunal Tercero de control de este circuito judicial penal. Luego en fecha 09 de julio de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “ En fecha 24 de mayo de 2004, en horas de la mañana en la Urbanización Alto Barinas Norte, Sector Kloster 3-A, Casa N° 296, de la ciudad de Barinas, el imputado P.M. previa discusión con la hoy occisa J.T.V.S., en presencia de la ciudadana F.G.d.V., empleada domestica de la pareja, procedió en primer termino a golpearla, por lo que la empleada intercede y logra calmarlo, luego la empleada sale de la residencia con el propósito de solicitar ayuda y al regresar se encuentra que la casa había sido cerrada, pero que oía los gritos de la señora y después no oyó nada. Al sitio se traslada una comisión de la policía municipal quienes logran introducirse al inmueble, encuentran el cadáver de la occisa y al imputado con heridas superficiales a nivel del abdomen, procediendo a aprehenderlo y trasladarlo al Hospital L.R. de la ciudad de Barinas”. La representación fiscal, hizo el señalamiento y ofrecimiento de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación, quien en esta audiencia se reservo el derecho de solicitar la aplicación del Procedimiento de Medidas de Seguridad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esa oportunidad el tribunal de control que conoció en dicha etapa, ordenó el internamiento del acusado P.A.M.H. en la Unidad de Psiquiátricos Agudos del Hospital Universitario de los Andes de Mérida, por un lapso de tres meses a los fines de realizar evaluación del acusado de autos así como la realización de una Experticia Psiquiatrita a cargo del Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara e igualmente decretó Auto de Apertura a juicio contra el acusado P.A.M.H. por la comisión del delito de Homicidio Calificado por cuanto la víctima era la cónyuge del acusado, previsto y sancionado en el literal a) del numeral tercero del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de J.T.V.S.. Se remitió al Tribunal de Juicio No 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada, el cual se constituyó con escabinos como Tribunal Mixto.

En fecha 06 de Julio del 2005 tuvo lugar la oportunidad de Inicio de la celebración del debate oral y público, constituyéndose previamente con los escabinos mencionados al inicio de la sentencia; la Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el escrito acusatorio antes mencionado, calificando la participación del acusado como autor del delito anteriormente señalados y solicitó que se condenara una vez finalizado el debate por el delito ya mencionado, demostrada como sea su culpabilidad en el mismo y si por el contrario de la declaración de los expertos se determina la inimputabilidad del acusado, sea aplicada una medida de seguridad, solicitud que hizo basada en su obligación de litigar de buena fe y teniendo como norte el debido proceso que debe regir toda su actuación.

La Defensa manifestó que el acusado P.A.M.H., desde su niñez, adolescencia y vida adulta, ha sufrido trastornos mentales, que en diferentes oportunidades requirió atención médica especializada, esto es, consultas y tratamiento psiquiátrico, en el año 1987 (Noviembre), 1988 (febrero) presentando para ese entonces DEPRESIÓN PSICOTICA. La conducta del acusado evidencia un desequilibrio mental que precedió el lamentable suceso que hoy nos ocupa. Desde los comienzos de la investigación se solicito por parte de la vindicta pública la realización de una experticia psiquiatrita que evidencia un estado de perturbación mental del hoy acusado. Realizada dicha experticia por el médico J.I.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, en el que concluye que el paciente (el hoy acusado) presenta antecedentes de enfermedad mental desde los quince años de edad y para el momento de una primera evaluación presentó EZQUIZOFRENIA, luego del cual se realizó nueva evaluación psiquiatrita por el mismo experto considero que definitivamente el acusado padece de una enfermedad suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos, manifestando la defensa privada del acusado P.A.M.H., la falta de capacidad del acusado que pude incidir en la realización del debate oral y público, por cuanto la misma se planteo desde el inicio de la investigación y en la audiencia preliminar se ordeno la reclusión de su patrocinado en la Unidad de Psiquiátricos Agudos del Hospital Universitario de los Andes de Mérida a los fines de determinar y establecer si el mismo padece una enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos, por lo que solicito al tribunal que como punto previo sean oídos los expertos J.I.J., A.M. y como prueba nueva ofreció la testimonial de la Dra Y.A. en su condición de Médico residente de la Unidad de Psiquiátricos Agudos del Hospital Universitario de Mérida, por ser quien trato al acusado durante su tiempo de reclusión en dicha institución y una vez oída dichas testimoniales solicito al tribunal se pronuncie sobre la excepción invocada.

En virtud de la incidencia planteada por la Defensa Privada del acusado, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 04, al interpretar de manera sistemática el cúmulo de normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico estima que el planteamiento de la defensa, al oponer la enfermedad mental como causa de exclusión de la culpabilidad (inimputabilidad) contenida en el artículo 62 del Código Penal, (que por cierto ha sido alegada desde inicios de la investigación), considera que se hace necesario oír la exposición de los expertos en psiquiatría forense a los fines de que expliquen e ilustren al tribunal el grado de enfermedad mental que padece actualmente el acusado y si la padecía para el momento de los hechos por los que fue acusado, siendo fundamentada la comparecencia de los expertos en psiquiatría forense en las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 2, 3, 7 , 19, 21, 26, 46, 49, 51, 83, 257 a los fines de garantizar una justicia responsable, imparcial, transparente, y equitativa, así como lo establecido en el artículo 257 ejusdem “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Por lo que consultada como fue la representación fiscal en relación a las nuevas pruebas ofrecidas por la defensa, esta no se opuso a que sean admitidas por considerar que las mismas son necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y que su admisión en esta etapa procesal no lesionaría ni atentaría el debido proceso que debe regir en toda actuación judicial. En atención a ello y en su debida oportunidad, teniendo como norte la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia, por considerar que es necesario oír dichas testimoniales a los fines de verificar el verdadero estado de salud mental del acusado a fin de establecer la factibilidad, legalidad y licitud de su enjuiciamiento, consideró el tribunal que además, son pertinentes por cuanto son estos profesionales los capacitados para ilustrar y orientar con sus conocimientos científicos al tribunal en la decisión que habrá de recae y por ser la persona que durante el tiempo de reclusión del acusado en el hospital psiquiátrico lo trato, evaluó, valoro clínicamente y seguramente diagnostico su verdadero estado de salud mental y dichos informes se realizaron con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que se admite y se procedió a su incorporación en la respectiva audiencia en presencia de las partes.

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:

1).- Declaración del acusado P.A.M.H., quien durante todo el transcurso de las audiencias permaneció inmóvil, sin pronunciar palabra y al ser preguntado por el tribunal si deseaba declarar, luego de una breve espera por parte de los miembros del tribunal, fue imposible obtener una respuesta de su parte, sus defensores en su nombre manifestaron que este desde la fecha en que ocurrieron los hechos ha permanecido sin hablar.

2).- Declaración del experto médico psiquiatra forense J.I.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Lara, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de los Peritajes Medico legal Psiquiátricos practicados en fechas 12 de agosto de 2004 (folios 182 al 183) y 20 de Diciembre de 2004 (folios 291 al 293) ambos practicados al ciudadano M.H.P.A. a requerimiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; B) Que es evidente que P.A.M.H. es una persona que sufre perturbaciones de conducta y de la personalidad desde temprana edad hasta la fecha de reconocimiento y para el momento de realización de la audiencia; C) Que padece una enfermedad mental severa, continua y progresiva, tipificada como ESQUIZOFRENIA CRONICA en sus modalidades clínicas PARANOIDE CELOTIPICA Y CATATONICA en la modalidad mutista y aquinetica; D) Para el momento de los hechos el estado mental de P.A.M.H. y tomando en cuenta la naturaleza de la perturbación mental crónica, el descontrol de sus impulsos, la existencia de conductas de celos excesivos ( como un signo externo de la enfermedad que padece), aunado a las características del hecho violento, es evidente que para ese momento se encontraba privado totalmente de la conciencia, del autocontrol voluntario y de la libre opción de sus actos, como consecuencia de una acción impulsiva derivada de la conducta delirante celotipica; E) Su actuar fue impulsiva por tanto indetenible, no reflexiva, guiado totalmente por el contenido paranoide delirante de celos excesivos; F) Con posterioridad al hecho se mantiene con discreta mejoría, ha desarrollado un cuadro clínico asintomático de la modalidad clínica de ESQUIZOFRENIA CATATONICA (con mutismo selectivo, aquinesis o inmovilidad, retraimiento social y personal), G) Padece definitivamente una enfermedad mental tipificada como ESQUIZOFRENIA CRONICA que ha evolucionado por etapas clínicas distintas, al comienzo bajo la forma de PARANOIDE PERSECUTORIA CON CELOS EXCESIVOS y últimamente bajo la forma mas evidente de catatonia; H) Amerita continuar bajo tratamiento Psiquiátrico; I) NO ESTA EN CAPACIDAD MENTAL PARA ASISTIR A INTERROGATORIO DE NINGUNA NATURALEZA, NO ESTA EN CAPACIDAD PARA ASISTIR AL JUICIO PENDIENTE, NO COMPRENDE LA NATURALEZA DEL P.L.E.C..

3).-Declaración del experto médico psiquiatra forense A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del Peritaje Medico legal Psiquiátrico practicado en fechas 09 de Julio de 2004 (folios 112 al 117) practicado al ciudadano M.H.P.A. a requerimiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; B) A los 15 años inicia crisis, tratado por psiquiatra del Estado Mérida desde el 19-11-1987 hasta 15-05-04; C) El ciudadano al momento de ser valorado presentaba todos los síntomas de una enfermedad mental ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, suficiente para privarlo de la libertad de sus actos, enfermedad de carácter crónico deteriorante, caracterizada por distorsiones del pensamiento, la percepción y las emociones, con predominio de ideas delirantes con predominio de alucinaciones auditivas con una percepción hostil de su ambiente y con gran desconfianza permanente en su interactuar social; D) alteración grave de su capacidad de juicio y discernimiento que lo llevo a la comisión del hecho; E) al momento del hecho estaba completamente privado de su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento por lo que sus capacidades estaban seriamente comprometidas no comprendía las consecuencias de su acción, su actuar es impredecible así como las consecuencias; F) Recomendando la reclusión en un centro especializado para tratamiento psiquiátrico y psicofamacologico en forma regular y continua.

4).- Prueba nueva ofrecida por la defensa testimonial Y.A., titular de la cédula de identidad N° 7.341.385 en su condición de Médico Residente de la Unidad de Psiquiátricos Agudos del Hospital Universitario de los Andes (mérida) y medico tratante del acusado P.A.M.H. durante el tiempo de reclusión en el indicado centro asistencial quien manifestó: A) La conducta futura de P.A. es impredecible; C) Que actualmente esta enfrentando un estado depresivo; D) que siempre le eran aliviadas las situaciones difíciles por sus familiares que al desaparecer esta situación los celos excesivos constituyen un síntoma de la enfermedad que padece; E)se trata de un paciente con una enfermedad continua y ante las características violenta, descontrolada y reiterativa la lleva a creer que NO SABIA LO QUE HACIA, esta segura que su conducta la realizo durante un momento de crisis de su enfermedad, desconectado de la realidad, con anterioridad al hecho estaba delirante (confundía la realidad con sus delirios); F) Que el paciente antes de esa crisis tuvo un buen periodo sintomático previsible de esa conducta, y no fue tratado ni se le suministró el medicamento necesario para contener esa reacción propia de esa conducta celotipica; Que presenta un trastorno mental orgánico, trastorno de control de los impulsos, esquizofrenia catatonica y trastorno orgánico de la personalidad, cometió el delito dentro de la vorágine dispersa y desintegrada de su mente y así satisfizo su necesidad agresiva y continua como si no hubiese pasado nada, el considera que lo que hizo esta bien por que el tiene su propio mundo., estos sujetos muestran una agresividad dispersa y sin metas o por lo menos que no guardan relación con la virtualidad objetiva del acto.

SEGUNDO

A.l.h.l. pruebas antes narradas así como los alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 04, encuentra demostrados los hechos de la siguiente manera:

PRIMERO

Los elementos probatorios del Cuerpo del Delito y la culpabilidad:

  1. ) Informe de protocolo de autopsia No A.F#130/2004 de fecha 24 de 05 de 2004 realizada por la experto anatomopatólogo Dra. V.d.T. se valoró en su conjunto como plena prueba, por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto demuestra el fallecimiento de quien en vida respondiera por el nombre de J.T.V.S., a consecuencia de haver recibido 21 heridas cortantes punzo penetrantes entre 1 y 7 cms, varias de ellas complicadas con perforación de vísceras, conllevando a una hemorragia interna y shock hipovolemico.

  2. ) Informe Pericial No 9700-127 de fecha 20 de Diciembre del 2004 adminiculada con la declaración del experto J.I.J., titular de la cédula de identidad N° 2.455.753 se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, que le merece fe a éste Tribunal de su dicho, por cuanto se demostró que Que es evidente que P.A.M.H. es una persona que sufre perturbaciones de conducta y de la personalidad desde temprana edad hasta la fecha de reconocimiento y para el momento de realización de la audiencia; C) Que padece una enfermedad mental severa, continua y progresiva, tipificada como ESQUIZOFRENIA CRONICA en sus modalidades clínicas PARANOIDE CELOTIPICA Y CATATONICA en la modalidad mutista y aquinetica; D) Para el momento de los hechos el estado mental de P.A.M.H. y tomando en cuenta la naturaleza de la perturbación mental crónica, el descontrol de sus impulsos, la existencia de conductas de celos excesivos ( como un signo externo de la enfermedad que padece), aunado a las características del hecho violento, es evidente que para ese momento se encontraba privado totalmente de la conciencia, del autocontrol voluntario y de la libre opción de sus actos, como consecuencia de una acción impulsiva derivada de la conducta delirante celotipica; E) Su actuar fue impulsiva por tanto indetenible, no reflexiva, guiado totalmente por el contenido paranoide delirante de celos excesivos; F) Con posterioridad al hecho se mantiene con discreta mejoría, ha desarrollado un cuadro clínico asintomático de la modalidad clínica de ESQUIZOFRENIA CATATONICA (con mutismo selectivo, aquinesis o inmovilidad, retraimiento social y personal), G) Padece definitivamente una enfermedad mental tipificada como ESQUIZOFRENIA CRONICA que ha evolucionado por etapas clínicas distintas, al comienzo bajo la forma de PARANOIDE PERSECUTORIA CON CELOS EXCESIVOS y últimamente bajo la forma mas evidente de catatonia; H) Amerita continuar bajo tratamiento Psiquiátrico; I) NO ESTA EN CAPACIDAD MENTAL PARA ASISTIR A INTERROGATORIO DE NINGUNA NATURALEZA, NO ESTA EN CAPACIDAD PARA ASISTIR AL JUICIO PENDIENTE, NO COMPRENDE LA NATURALEZA DEL P.L.E.C.

TERCERO

Ahora bien, oídos como han sido los expertos y por cuanto de sus declaraciones se evidencia que el acusado en la actualidad no se encuentra en condiciones para enfrentar un proceso e igualmente quedo demostrado que el hoy acusado P.A.M.H., para el momento en que realizo el hecho, se encontraba en un momento de crisis de la enfermedad que padece, por lo que para el momento carecía de capacidad de Juicio, es decir de la capacidad que tiene una persona de entender la diferencia que hay entre el bien y el mal; tampoco tenía capacidad de raciocinio, significa que desconocía para ese momento las consecuencias de sus actuaciones, es lo que el código penal plasma como conciencia de los actos; así como de la capacidad de actuar libremente no tenia capacidad para dirigir su voluntad en uno u otro sentido, esta demostrado que durante los momentos que precedieron al hecho hubo un brote de anormalidad que condiciono totalmente la capacidad de entender y de querer del sujeto “aparentemente” normal y esto quedó evidenciado por las mismas características del hecho aunado al estudio de la personalidad del acusado así como sus reacciones y motivaciones. En el caso que nos ocupa se constató la existencia de una enfermedad mental que produce los efectos señalados en el artículo 62 del código penal, es decir, afectar gravemente la Capacidad de entender o de querer para el momento del hecho, se ha constatado que el acusado P.A.M.H. por la enfermedad que padece, se encontraba privado de su sano juicio, imposibilitado para percibir el significado ético-social de su acción, comprometido altamente en su percepción de la realidad y en cuanto a la privación de la libertad de sus actos como imposibilitado para autodeterminare, incapacitado para sobreponerse a instancias externas e internas y operar una escogencia de valor. Se concluye que el enfermo mental inimputable ve comprometida, en alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en manos de sus propias fuerzas internas y desbordadas y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables, faltando así la base para el juicio de reproche o imputabilidad.

Para la imposición de una pena, como principal consecuencia jurídico penal del delito, no es suficiente con la comisión de un hecho típico y antijurídico, es necesario una tercera categoría en la teoría general del delito, cuya presencia es necesaria para imponer una pena: La Culpabilidad

Ahora bien, en relación al presente caso desde el inicio de la investigación existieron dudas razonables acerca de la capacidad mental del acusado del acusado, para lo que se requirió el asesoramiento de la psiquiatría para la administración de Justicia, por considerar en el caso en particular un elemento importante para la decisión, acerca no solo del juzgamiento mismo del acusado (inimputabilidad) sino inclusive de su futuro social y humano.

Concluida la declaración de los expertos forenses, quienes rindieron sus declaraciones sobre la salud mental del acusado para el momento de cometer el hecho y para el momento de la audiencia, la representación fiscal solicito al tribunal que la declaración de los expertos y particularmente la del Dr ISILIO JEREZ lo lleva a la convicción de que el acusado P.A.M.H. al momento de cometer el hecho era inimputable pero que tal como lo manifestó la Dra Y.A., la conducta futura del acusado es impredecible y en atención a la gravedad del hecho por el cometido y en aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Código Penal en su único aparte, se le aplique como medida de seguridad la reclusión en un establecimiento idóneo, donde no represente peligro para el, las victimas y la sociedad.

Por su parte la defensa que esta convencido de la inimputabilidad de Pablo, solicito que mi patrocinado reciba el tratamiento adecuado, pero sin obviar las recomendaciones medicas y la posibilidad de que la reclusión de ser así ordenada por el tribunal se haga bien sea en la ciudad de Mérida en cualquiera de los centros de reclusión hospitalaria y en su defecto en la ciudad de Barinas, solicitud que hago por razones de humanidad, y en virtud de que los padres que son quienes llevan la carga y velan por el acusado son personas de tercera edad

Con base al análisis precedente de las pruebas de hecho y de las pruebas de la participación del acusado en el hecho, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas concluye que se encuentra efectivamente acreditado:

PRIMERO

fecha 24 de mayo de 2004, en horas de la mañana en la Urbanización Alto Barinas Norte, Sector Kloster 3-A, Casa N° 296, de la ciudad de Barinas, el imputado P.M. previa discusión con la hoy occisa J.T.V.S., en presencia de la ciudadana F.G.d.V., empleada domestica de la pareja, procedió en primer termino a golpearla, por lo que la empleada intercede y logra calmarlo, luego la empleada sale de la residencia con el propósito de solicitar ayuda y al regresar se encuentra que la casa había sido cerrada, pero que oía los gritos de la señora y después no oyó nada. Al sitio se traslada una comisión de la policía municipal quienes logran introducirse al inmueble, encuentran el cadáver de la occisa y al imputado con heridas superficiales a nivel del abdomen, procediendo a aprehenderlo y trasladarlo al Hospital L.R. de la ciudad de Barinas.

SEGUNDO

Así mismo ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capítulo II relativo a la culpabilidad del acusado P.A.M.H., fue la persona que realizó la anterior conducta (dar muerte a su esposa J.V.S.) prevista como punible en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, que por las circunstancias y características del hecho tal como lo afirmaron los expertos J.I.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Lara y Y.A., titular de la cédula de identidad N° 7.341.385 en su condición de Médico Residente de la Unidad de Psiquiátricos Agudos del Hospital Universitario de los Andes (Mérida) y medico tratante del acusado P.A.M.H. durante el tiempo de reclusión en el indicado centro asistencial se deduce que el autor de la conducta típica y antijurídica para el momento de realizar la misma se encontraba privado de la capacidad de entendimiento y discernimiento, es por ello que para que al autor de una conducta típica y antijurídica debe reunir ciertas condiciones para que pueda atribuírsele el carácter de culpable, es decir, la culpabilidad es una cualidad que se predica jurídicamente de alguien en relación con el hecho ilícito realizado que es el objeto de la responsabilidad penal. El acusado P.A.M.H., para ese momento no reunía ni las reune actualmente las condiciones legales exigidas para tenerle por culpable, quedando así expedita la segunda vía del derecho penal, es decir, la aplicación de las medidas de seguridad, cuya aplicación exige también la previa comisión de un hecho antijurídico. Para atribuirle el calificativo de culpable al autor de un hecho antijurídico, el autor de ese hecho, debe estar en condiciones de probar que obro con suficiente motivación por la norma, por lo que habrá que determinar si dicho sujeto poseía, en el momento de cometerlo, la capacidad psíquica suficiente para verse motivado por la norma, si estaba en situación de comprender la ilicitud del hecho y a quedado demostrada con la declaración de los expertos que el acusado carecía de esa capacidad.

CUARTO

El artículo 62 del Código Penal en su único aparte acoge una formula que permite declarar la inimputabilidad de una persona previa constatación de que en el momento de cometer el hecho, sufría una anomalía o alteración psíquica suficiente para privarlo de la conciencia y libertad de sus actos. El legislador exige al juez que valore el grado de afectación que esa patología ha provocado en el autor en el momento de cometer el hecho y sólo le permite conceder la exención completa de culpabilidad cuando compruebe que el acusado fue incapaz de comprender la ilicitud del hecho. La presencia de la esquizofrenia en la modalidad de paranoide y catatonica, permite aplicar la exención culpabilidad, cuando tiene carácter grave por cuanto constituye una enfermedad mental de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de responsabilidad penal, tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, que se encuentra permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. La esquizofrenia conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego esquizos significa escisión y phren inteligencia) con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto, del “yo” con la realidad y consigo mismo y de la percepción sensorial.

La esquizofrenia es un trastorno o enfermedad mental, en la que la capacidad mental de una persona para reconocer la realidad, sus respuesta afectiva, su capacidad de comunicarse y relacionarse con los demás se encuentran suficientemente alteradas como para que repercutan con su capacidad de afrontar las dificultades y avatares cotidianos de la vida, hay ausencia del juicio de la realidad. Ahora bien al examen practicado al acusado P.A.M.H. por el Psiquiatra forense J.I.J. se evidencia que este de manera cierta califica la enfermedad mental que el acusado padece como EZQUIZOFRENIA CATATONICA y al presentar sus conclusiones manifiesta Que es evidente que P.A.M.H. es una persona que sufre perturbaciones de conducta y de la personalidad desde temprana edad hasta la fecha de reconocimiento y para el momento de realización de la audiencia; Que padece una enfermedad mental severa, continua y progresiva, tipificada como ESQUIZOFRENIA CRONICA en sus modalidades clínicas PARANOIDE CELOTIPICA Y CATATONICA en la modalidad mutista y aquinetica; Para el momento de los hechos el estado mental de P.A.M.H. y tomando en cuenta la naturaleza de la perturbación mental crónica, el descontrol de sus impulsos, la existencia de conductas de celos excesivos ( como un signo externo de la enfermedad que padece), aunado a las características del hecho violento, es evidente que para ese momento se encontraba privado totalmente de la conciencia, del autocontrol voluntario y de la libre opción de sus actos, como consecuencia de una acción impulsiva derivada de la conducta delirante celotipica; Su actuar fue impulsiva por tanto indetenible, no reflexiva, guiado totalmente por el contenido paranoide delirante de celos excesivos; Con posterioridad al hecho se mantiene con discreta mejoría, ha desarrollado un cuadro clínico asintomático de la modalidad clínica de ESQUIZOFRENIA CATATONICA (con mutismo selectivo, aquinesis o inmovilidad, retraimiento social y personal), Padece definitivamente una enfermedad mental tipificada como ESQUIZOFRENIA CRONICA que ha evolucionado por etapas clínicas distintas, al comienzo bajo la forma de PARANOIDE PERSECUTORIA CON CELOS EXCESIVOS y últimamente bajo la forma mas evidente de catatonia; Amerita continuar bajo tratamiento Psiquiátrico; NO ESTA EN CAPACIDAD MENTAL PARA ASISTIR A INTERROGATORIO DE NINGUNA NATURALEZA, NO ESTA EN CAPACIDAD PARA ASISTIR AL JUICIO PENDIENTE, NO COMPRENDE LA NATURALEZA DEL P.L.E.C..

Atendiendo a lo antes expuesto, es que este tribunal concluye con los expertos, quienes lo llevaron a la convicción de que el acusado P.A.M.H. padece una enfermedad mental suficiente para privarlo de la CAPACIDAD DE JUICIO, RACIOCINIO Y DE ACTUAR LIBREMENTE, por lo que al quedar evidenciado que el acusado fue el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal en la persona de su cónyuge, que esa conducta la realizo durante una etapa de crisis de la enfermedad mental que padece y que durante esa crisis estaba privado de su conciencia y de la libertad de sus actos, que no pudo discernir la ilicitud del su hecho ni dirigir su actuación en un sentido distinto al que actúo por encontrase preso de sus emociones desbordadas e incontroladas como una manifestación externa más de los múltiples síntomas de la enfermedad que padece y en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 62 del Código Penal, lo procedente es aplicar una medida de seguridad al acusado, atendiendo a la gravedad del hecho cometido y a la imprevisible de su conducta futura tal como lo manifestó el experto así como su médico tratante al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia oral y pública celebrada y demostrada como esta la comisión de un injusto penal como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de J.T.V.S., cónyuge del acusado, en hecho ocurrido en fecha 24-05-2004 en la Urbanización Alto Barinas Norte, Sector Kloster 3-A, Casa N° 296, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Que el autor de ese injusto penal, P.A.M.H. para el momento de realizar la conducta típica y antijurídica (según informe psiquiátrico y declaración de los expertos)presentó una crisis de la enfermedad mental que padece (esquizofrenia catatonica) suficiente para privarlo de su conciencia y de la libertad de sus actos, existiendo por tanto la imposibilidad de aplicar una pena, no obstante ello no supone que el estado no pueda ejercer el control punitivo sobre este tipo de conductas y las personas que la realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal el cual prevé para el enajenado mental que hubiese cometido un hecho previsto en la ley como delito, que el tribunal que declare la inimputabilidad (como un imperativo y no a discrecionalidad del juez) DECRETARA su internamiento en uno de los establecimientos destinados a esa clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del tribunal, quedando dicha medida sujeta a revisión por el tribunal de ejecución quien examinará periódicamente la situación del acusado P.A.M.H. por medio de informes que presentaran los médicos tratantes con una regularidad de seis meses, donde informaran al tribunal el estado y la conveniencia de la reclusión del enfermo mental. Por cuanto en la actualidad se hace imposible para el tribunal asegurar la disponibilidad del cupo para el acusado en un Hospital Psiquiátrico del Estado Venezolano, en virtud de que se requiere la realización de diligencias administrativas a fin de constatar la disponibilidad de dichas instituciones, de manera provisional y hasta tanto se obtenga la certeza de disponibilidad en una institución especializada de carácter público se ordena la reclusión PROVISIONAL en el Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de la ciudad de Mérida, quedando como carga de los familiares del acusado la cancelación de los costos que dicho internamiento ocasione hasta tanto sea materializada su reclusión en un hospital psiquiátrico público.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Demostrada como esta la comisión de un injuesto penal como lo es el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la J.T.V.S. así como la enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y de la libertad de sus actos al acusado P.A.M.H., existiendo por tanto la imposibilidad de aplicar una pena, imponiéndose el control social de estos sujetos mediante la imposición de una Medida de Seguridad SE ORDENA LA RECLUSION en un Hospital Psiquiátrico del Estado Venezolano y hasta tanto se obtenga la certeza de disponibilidad en una institución especializada de carácter público se ordena la reclusión PROVISIONAL en el Hospital Psiquiátrico San J.d.D. de la ciudad de Mérida, quedando como carga de los familiares del acusado la cancelación de los costos que dicho internamiento ocasione hasta tanto sea ordenada su reclusión en un hospital psiquiátrico público. SEGUNDO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Hasta tanto se logra el internamiento en el Hospital Privado San J.d.D. de la ciudad de Mérida el acusado permanecerá recluido en el anexo psiquiátrico del Hospital L.R.. Librese lo conducente. Notifíquese con su publicación y lectura, Diaricese y dejese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias definitivas de llevadas por este despacho. Y en su oportunidad remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda.

La Juez Presidente

Abg. L.M.P.

Los Escabinos

(Titular 1) A.A.R.M.

(Titular 2)Minnelly T.B.L.

El Secretario

Abog.M.V.

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