Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano S.A.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.D.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.885.106, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Por la parte querellada actuaron los abogados en ejercicio, M.R.O. y F.R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.033 y 97.814, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar reformulado, la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 1° de octubre de 1985 y egresó el 1° de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente IV/ Aula.

Que en fecha 28 de noviembre de 2006, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veintinueve millones ochocientos noventa y un mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 29.891.264,56)

Que en el cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diecinueve millones ciento noventa y siete mil setecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 19.197.762.85)

Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado por un error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, lo que arroja una diferencia a su favor de cuatrocientos setenta y dos mil trescientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 472.310,40)

Que el capital correspondiente a la ruralidad fue calculado en la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil cientos ochenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 498.186,30), el cual fue pagado pero no fue tomado en cuenta para el cálculo de los intereses

Que conforme al régimen anterior la ruralidad asciende a la cantidad de ciento ochenta y siete mil doscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 187.262,40), cantidad que resulta de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por la quince del sueldo.

Que con relación a los intereses adicionales alega una diferencia de seis millones novecientos sesenta y tres mil quinientos once bolívar con treinta y siete céntimos (Bs. 6.963.511,37), ya que al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés de fideicomiso acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Que según la parte actora la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos y manifiestan que esto puede ser observado en la planilla de cálculo de los Intereses Adicionales de las prestaciones sociales (folio 20) por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que, según la querellante, significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (folio 21) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 19.347.762,85, ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, observan en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 19.197.762,85, por lo que a su ver, una vez más vuelve a efectuarse un descuento de Bs.150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente para la parte querellante que el Ministerio efectuó un doble descuento.

Que en resumen la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior es de siete millones setecientos setenta y tres mil ochenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 7.773.084,17)

Que del cálculo del régimen vigente, se desprende que “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 10.195.315,41”, sin embargo la querellante considera que existe una primera diferencia a su favor de dos millones noventa y un mil trescientos nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.091.309,82), como consecuencia del error de cálculo en los intereses acumulados.

Igualmente en el nuevo régimen la querellante agregó para sus cálculos la cantidad de trescientos diez mil novecientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 310.923,90), por concepto de ruralidad, por las razones alegadas en el caso del régimen anterior.

Que se observa un descuento de trescientos ochenta y dos mil cientos cuarenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 382.148,15) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.

Que en resumen la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente según la actora es de dos millones setecientos ochenta y cuatro mil trescientos ochenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.784.381,86)

Que al sumar las cantidades antes señaladas, existe una diferencia de prestaciones sociales a su favor de diez millones cincuenta y nueve mil doscientos setenta y nueve bolívares son setenta y cuatro céntimos es de (Bs. 10.059.279,74).

Que el interés de mora generado por el retraso en el pago de las prestaciones a la querellante asciende a la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos dos mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 23.402.853,15).

Finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo que solicita se practique la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

En la oportunidad correspondiente, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación alegó, esencialmente, lo siguiente:

Que niega rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó que a la querellante se le adeuden los montos que reclaman y alega que el organismo querellado pagó el monto total de los conceptos laborales que le correspondían.

Que el reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales es infundado e improcedente en derecho, debido que los cálculos y soportes que se acompañan, evidencia el pago correcto de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso o Interés sobre Prestaciones Sociales y Antigüedad.

Que, rechaza el reclamo de intereses moratorios y niega su procedencia ya que si bien efectivamente son contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ningún caso está contemplada la tasa que será utilizada con base para el cálculo de dichos intereses de mora deuda.

Que en caso de que la República se viere constreñida a pagar intereses, los mismos deben cancelarse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que según la sentencia 2.746 del 25-10-2001, “…las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidos a corrección monetaria al no construir una deuda pecuniaria…”

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la querella.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia de los intereses de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que, a su decir, le corresponden por concepto de los intereses de las prestaciones sociales; e, igualmente, acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Aduce la parte querellante que la Administración incurrió en error al calcular de forma separada la ruralidad, por cuanto de esta forma dicho concepto no generó intereses, a tal efecto se señala:

Corre inserto al folio 23 del expediente, resultados de los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante, donde efectivamente se observa que en el rubro totales, se incluye el Total Rural, como un concepto desligado de la antigüedad de la querellante, con lo cual tal y como lo afirma la recurrente dicho concepto no generó intereses, por lo que este Juzgado ordena al ente querellado proceda a recalcular las prestaciones sociales de la querellante incluyendo el monto correspondiente a la antigüedad rural, con lo cual indefectiblemente tendrán que recalcularse los intereses, siempre y cuando dicha antigüedad rural corresponda a los años de servicio posteriores a julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, la cual prevé en su artículo 87, que los docentes gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, razón por cual se incluyen los intereses que éstas generen a favor del funcionario. Así se decide.

Con relación al doble descuento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 150,00), correspondientes a anticipos, se observa:

Corre inserto a los folios 20 y 21 del expediente, hoja de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en la cual se observa que efectivamente en la columna “Capital”, en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998, hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50.000,00, actualmente cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,00), y el segundo por Bs. 100.000,00, actualmente cien bolívares fuertes (Bs.F.100,00) los cuales se ven reflejados además en la columna “Anticipos”. Así mismo, en el monto correspondiente a la columna “Capital”, ello es, dieciocho millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 18.875.952,07), equivalentes a dieciocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 18.875,95), ya vienen descontados los ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) de Anticipo. Ahora bien, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, trescientos veintiún mil ochocientos diez bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 321.810,78), equivalentes a trescientos veintiún bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.F.321,81), y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), en los actuales momentos ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es de diecinueve millones trescientos cuarenta y siete mil setecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.19.347.762,85), o lo que es lo mismo diecinueve mil trescientos quinientos cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.F. 19.347,76), por lo que en el presente caso, no se observa que se haya llevado a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a “Anticipos de Prestaciones Sociales”, por tanto este Juzgado niega la solicitud de la parte querellante de que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), es decir, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.150,00) . Así se decide.

Argumenta la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procede a efectuar un nuevo descuento por trescientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 382.148,15), actualmente trescientos ochenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.F. 382,15), denominado “Anticipos de Fideicomiso”, que según su decir, se trata de la sumatoria de los montos reflejados en la columna Anticipos Prestación, conceptos estos que no fueron solicitados por él en ningún momento. Al efecto se observa:

Tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto “Anticipos de Fideicomiso”, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (folio 27), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna “Anticipos Prestación”, conceptos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resultando forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados al querellante por tal concepto. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, se observa que una vez recalculados los intereses de prestaciones sociales, resulta obligante igualmente recalcular los citados intereses adicionales, a partir del 1de junio de 1997, hasta que se produzca el pago de la diferencia, si la hubiere, todo ello en apego a lo establecido en el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley del Trabajo de 1997. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondan a la querellante, observa este Juzgado que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 28 de noviembre de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 3 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 1 de agosto de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (1 de agosto de 2003), hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.D.A., también identificada, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a recalcular las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital el monto correspondiente a la ruralidad del régimen anterior y del régimen vigente y el monto descontado por concepto de Anticipos de Fideicomiso, es decir trescientos ochenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.F. 382,15), tal y como quedo explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena al órgano querellado calcular la diferencia de los intereses acumulados generados por las prestaciones sociales desde el año 1980 hasta el 18 de junio de 1997, y desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de octubre de 2003 los correspondientes intereses adicionales, incorporando para ello los montos ordenados a pagar en el punto primero del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), e igualmente efectuar el pago de intereses moratorios sobre la diferencia resultante del cálculo ordenado en los puntos Primero y Segundo de la presente decisión , cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto al 3er día de despacho en el que la presente sentencia quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.G.S.

Exp. No. 005743

CAG/ags/ylsi*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR