Decisión nº WP01-R-2009-000411 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.P.S., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional, en fecha 07 de Septiembre de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los acusados A.J.M. CARRASQUEL, JUBISAY M.Y.R. y JUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la referida Ley, en la cual NEGO la imposición de Medida Privativa de Libertad en contra de la última de las mencionadas. A tal efecto se observa:

En fecha 06 de Octubre de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000411 y se designó ponente a la Jueza Roraima M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Septiembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

…Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en cuento a que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ...Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y admite todos los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio en contra de los ciudadanos A.J.M. CARRASQUEL, JUBISAY M.Y.R. y JUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, arribas identificados, menos el LEVANTAMIENTO DE CADAVER, realizado por el Médico JOEL VALENILLA…

(Folios 1 al 31 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 14 de Septiembre de 2010 la Fiscal del Ministerio Público consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego dictarse la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 177 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Fiscalía sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 7 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Ahora bien, el Ministerio Público recurre de la decisión en la cual el Juzgado A quo NIEGA la imposición de una Medida Privativa de Libertad, siendo que dicho pronunciamiento no puede ser recurrido conforme al numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, ya que a través de este numeral las decisiones apelables son las que decreten una medida cautelar, sea privativa o sustitutiva; no cumpliendo el caso demarras con ninguna de ellas; por lo que procede declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por el numeral antes aludido, conforme a lo establecido en el artículo 437 numeral “c” ejusdem. Y así se decide.

Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público recurre conforme al numeral 5 del citado artículo, manifestando en su escrito, lo que de seguida se trascribe:

…Esta decisión de desestimar la solicitud fiscal referente a la medida judicial preventiva de libertad, causa un perjuicio al Ministerio Público que no cuenta en el presente caso con el respaldo de una medida de coerción personal como mecanismo de orden procesal, para garantizar las finalidades del proceso, y la comparecencia de los imputados a los actos procesales y no sea nugatorio de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia…Corolario a esto tenemos que la calificación jurídica atribuida respecto a la cual el tribunal, no le acordó a la imputada JUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando el Ministerio Público en desventaja sin medidas asegurativas del proceso, que apenas culmina la fase preliminar, hasta que llegue la celebración del juicio oral y público, lo que hace procedente la causa recurrible establecida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho y encuadrada dentro de los supuestos facticos del caso in comento…en consecuencia SEA REVOCADA la decisión del Tribunal Primero de Control…en fecha 07 de septiembre de 2010, y sea acordada la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público a los fines de garantizar las resultas del proceso…

Como se puede advertir del escrito interpuesto por el Ministerio Público, este alega un gravamen irreparable en razón de no haberse decretado una medida de coerción personal en contra de la ciudadana JUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ; en este sentido, advierte este Superior Tribunal que no se configura tal supuesto, ya que el Juez Primero de Control Circunscripcional, en fecha 07/09/2010 al momento de celebrarse la audiencia preliminar le impuso a la referida acusada la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Juez que a través de esta medida se garantizan las finalidades del proceso; por lo que conforme a la motivación del recurso de apelación interpuesto, no existe ningún gravamen irreparable y, en conclusión debe declararse INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en base al referido numeral, conforme a lo establecido en el artículo 437 numeral “c” ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.P.S., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional, en fecha 07 de Septiembre de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los acusados A.J.M. CARRASQUEL, JUBISAY M.Y.R. y JUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la referida Ley, en la cual NEGO la imposición de Medida Privativa de Libertad en contra de la última de los nombrados, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” del texto adjetivo penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2009-000411

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