Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoTerceria

Exp. Nº 5319.

Interlocutoria con carácter de definitiva

Motivo: Tercería

Materia: Civil.

Decaimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: R.M. Y J.M., (no identificado en autos).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.D.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.459.

PARTE DEMANDADA: J.C.G.. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-319.307 y P.N.G., (no identificado en autos).

ABOGADO ASISTENTE: E.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5272.

MOTIVO: TERCERIA.

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.C.G. parte co-demandada, asistido por el abogado E.A., en fecha 27 de mayo de 1987, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 1987, que negó su solicitud de reposición de la causa y de caducidad de la acción de tercería.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 03 de septiembre de 1987, le dio entrada y trámite de interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de septiembre de 1987, la abogada M.T.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes. En esa misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales al efecto de presentar los informes.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 1987, fue diferida la oportunidad para proferir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que en la presente causa desde el 14 de septiembre de 1987, fecha en la cual la parte actora consignó escrito de informes y por cuanto no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por ninguna de las partes para instar el presente juicio, como en el presente caso era solicitar el abocamiento del juez para imponerse de las actas y proferir el fallo; habiendo transcurrido un lapso de veinte (20) años, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Así tenemos que, según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés de la parte solicitante y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la incidencia surgida en el procedimiento de tercería en el juicio incoado por los ciudadanos R.M. y J.M. contra los ciudadanos J.C. y otros.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA. Acc

MAYRA LELY RAMIREZ

EJSM/MLR/Hermi

Exp. Nº 5319

Interlocutoria con carácter de definitiva

Motivo: Tercería

Materia: Civil

Decaimiento

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA. Acc

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