Decisión nº WP01-R-2013-000650 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 21 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011400

ASUNTO : WP01-R-2013-000650

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas, actuando en su condición de defensora de la penada M.C.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.082.957, en contra de la decisión emitida en fecha 12/09/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la extinción de la pena . En tal sentido se observa.

En fecha 14 de Octubre de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000650 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 12/09/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal). Igualmente se hace referencia en cuanto a la solicitud hecha por el defensor público en donde se refiere al pronunciamiento incoado en fecha 28 de Agosto del los corriente y la misma siendo ratificada el día 06 de del mes de Septiembre solicitando a este digno tribunal, se sirva decretar la Extinción de la pena por prescripción de la misma por ser esta de orden público en materia penal y que obra de pleno derecho a favor de la ciudadana penada CRISED JOANA MIJARES CASTELLANO…titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.082.957, pedimento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1º (sic) del Código Penal. Ahora bien revisado la misma se desprende que se encuentra condenada la prenombrada ciudadana por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es relacionado con los hechos de Lesa Humanidad y siendo que el articulo 189 de la Ley de Drogas establece lo siguiente: “La Imprescriptibilidad. No prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de la referida Ley…; El estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos cometidos por sus autoridades “Lesa Humanidad”, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…” por tal razón estos tipos de delitos no Prescriben ni pueden ser indultados salvo lo establecido en el articulo 236 numeral 19 de nuestra carta magna, por tal razones este juzgado NIEGA la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la extinción de la pena por prescripción por los razonamientos antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE…” (Folio 17 al 22 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Asimismo se debe verificar el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Jueces o Juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones…”

Atendiendo al contenido de las normas antes señaladas, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en las mismas, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas, actuando en su condición de defensora de la penada M.C.C.J.1, tal como consta en acta de designación y aceptación de defensa pública, que consta a los folios 15 y 16 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 27 de septiembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la extinción de la pena impuesta a la ciudadana M.C.C.J.1, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código (…) 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Décimo Tercera Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas, actuando en su condición de defensora de la penada M.C.C.J. titular de la cédula de identidad Nº V- 13.082.957, en contra de la decisión emitida en fecha 12/09/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la extinción de la pena.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.L.E.M.I.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RBD/LMI/RCR/maria.

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