Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y recibido en este Tribunal en fecha veintidos (22) de agosto de dos mil seis (2006), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.E.V.A. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.88.571 y 1.259, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.6.866.816, en contra del ciudadano ARISTOBULO IZTURIS, en su condición de Ministro de Educación y Deportes.

Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), comenzó a prestar servicios como Profesor en el Centro Interamericano de Idiomas (CIDI), instituto adscrito al Ministerio de Educación, hasta que el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la cual el accionante procedió a solicitar el pago de su quincena, le informaron que la misma estaba retenida, en virtud de que el Ministerio de Educación requería una definición sobre la figura jurídica organizativa del Centro Interamericano de Idiomas (CIDI), que le permitiera saber si estaban obligados o no a seguir considerando a sus trabajadores como empleados a servicio del Ministerio de Educación.

Manifiesta igualmente la parte accionante que como consecuencia de la retención de su salario los trabajadores afectados han venido realizado todas las diligencias y gestiones pertinentes a obtener alguna respuesta o solución a su problema, sin obtener respuesta alguna por parte del Ministerio de Educación, y que como consecuencia de la demora excesiva en que ha incurrido el Ministerio de Educación y Deportes, en ordenarle al Centro Interamericano de Idiomas (CIDI), que procedan a cancelarle el equivalente de los sueldos retenidos desde el mes de marzo del presente año hasta la presente fecha.

Expresa la parte accionante que con la actitud del Ministro de Educación al no dar respuesta alguna a sus reiteradas solicitudes, se estarían violando derechos constitucionales como el establecido en el articulo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho que tiene todo trabajador de recibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y adquirir los bienes y servicios básicos requeridos por la Familia.

Igualmente señala la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la garantía de estabilidad en el trabajo, en el sentido de que los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados, sin causas justificadas, debidamente calificadas por Tribunal competente. Así como lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho que tiene toda persona a formular peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos de carácter personal o relacionadas con su trabajo, recibir una oportuna respuesta a sus planteamientos.

Por último, solicitan que se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, y que en consecuencia se ordene al ciudadano Aristóbulo Izturis, en su carácter de Ministro de Educación, imparta las instrucciones requeridas para que el Centro Interamericano de Idiomas (CIDI), restablezca el pago de los sueldos correspondientes a su trabajo los cuales le tienen retenidos desde el mes de marzo de dos mil seis (2006).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…

De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Asimismo la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Al respecto, este Tribunal para determinar su competencia se hace necesario revisar lo citado en los artículos referidos, y al efecto cabe destacar, que el caso de autos es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y específicamente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en virtud de que dicha competencia es otorgada tanto por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto, visto que lo que unía al organismo querellado con los accionantes hoy en amparo, es una relación de carácter funcionarial, y la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación es cónsona con la competencia atribuida a este Juzgado, puesto que las referidas Leyes de esa forma lo consagran, por lo que es suficiente para este Tribunal declararse competente a los fines del conocimiento de la acción respectiva, y así se declara.

Ahora bien, pretende la accionante mediante la acción de amparo, que el Tribunal ordene al ciudadano ARISTOBULO IZTURIS, en su carácter de Ministro de Educación, que se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose a al agraviante que de respuesta a las diferentes solicitudes con respecto al pago de su salarios retenidos desde el mes de marzo del presente año.

Tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.

Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000. T. S. J. Sala Constitucional G. J. Guaita en amparo).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a esta Juzgadora, que la existencia de otros medios idóneos para tramitar su solicitud, en el caso de existir un nexo funcionarial entre la accionante y el Ministerio de Educación, hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida.

Igualmente es conveniente para esta Juzgadora señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales; y refieren la Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, concluye esta Juzgadora que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a la autocomposición o la autoridad administrativa laboral, esto es, Inspectoría del Trabajo, o haber ejercido un querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, por ser ésta la que tiene la competencia para dar soluciones a este tipo de conflictos, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta inadmisible.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que “…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.

De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para esta Juzgadora, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar inadmisible la acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para esta Juzgadora manifestar que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.E.V.A. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.88.571 y 1.259, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº.6.866.816, en contra del ciudadano ARISTOBULO IZTURIS, en su condición de Ministro de Educación y Deportes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).- Años:196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.L.M.A.D.L.

LA SECRETARIA Acc,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA Acc,

M.G.J.

Exp.Nº.5465/MM

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