Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002534

ASUNTO : LP01-R-2013-000119

JUEZ PONENTE: Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO

RECURRENTE: Abogado A.M.M. y D.L.B.M., en su condición de Fiscales del Ministerio Público.

ENCAUSADO: R.M.T., G.D.J.P. y J.A.F.G..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 30 de abril de 2013, por los abogados A.M.M. y D.L.B.M., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 15 abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.M.T., G.d.J.P. y J.A.F.G., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Guerra, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales.

En fecha 27-05-2013 (folio 15) se recibió recurso de apelación de sentencia, correspondiéndole conocer al Dr. Genarino Buitrago Alvarado por distribución ordenándose su devolución; en fecha 05-06-2013 (folio 20) reingresó el recurso.

En fecha 14-06-2013 (folio 21) consta auto de admisión de apelación de sentencia y fijación de la audiencia oral y pública para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha 10-07-2013 (folios 28 y 29) no se realiza la audiencia por incomparecencia de todas las partes, fijándose para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha 05-08-2013 (folios 39 al 40) no se realiza la audiencia por incomparecencia de todas las partes, sumado que el Juez suplente abogado Á.J.C.C. pasó a inhibirse por unirle lazos de consanguinidad con la defensora pública (folio 41), la cual fue declarada con lugar en fecha 12-08-2013 (folios 43 al 44).

En fecha 12-08-2013 (folio 45) se acordó convocar a la abogada N.Y.A. en su condición de juez temporal, quien se abocó al conocimiento del presente recurso en fecha 20-08-2013 (folio 49).

En fecha 29-08-2013 (folio 57) se abocó al conocimiento el Juez abogado Genarino Buitrago Alvarado por haberse reincorporado una vez culminado el lapso de sus vacaciones, fijándose la audiencia para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 09-09-2013 (folios 59 al 60) no se realizó la audiencia por incomparecencia de los encartados de autos, defensa y víctima, fijándose para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha 26-09-2013 (folios 78 al 79) no se realizó la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público, la víctima por extensión y la defensa, fijándose para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha 21-10-2013 (folios 86 al 87) no se realizó la audiencia por incomparecencia del Ministerio Público, la defensa y los encartados G.P. y J.F., fijándose para el décimo día hábil a las 11:00 a.m.

En fecha 07-11-2013 (folios 94 al 95) no se realizó la audiencia por incomparecencia de la defensa y dos de los encartados de autos, fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 20-12-2013 (folios 98 al 100) no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes, fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 17-01-2014 (folio 104 al 105) no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes excepto el Ministerio Público, fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 06-02-2014 (folios 115 al 116) no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes excepto el Ministerio Público, fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 26-02-2014 (folios 121 al 122) no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes excepto el Ministerio Público y la defensa, fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m

En fecha 21-03-2014 (folios 126 al 127) no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes, fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m

En fecha 09-04-2014 (folios 134 al 135) no se realizó la audiencia por incomparecencia de las partes, excepto el Ministerio Público, fijándose para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m

En fecha 30-04-2014 (folios 144 al 145) no se realizó la audiencia por incomparecencia de la víctima, fijándose para el sexto día hábil siguiente a las 11:00 a.m

En fecha 13-05-2014 (folios 170 al 173) se realizó la audiencia donde las partes expusieron sus alegatos y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar la decisión por la complejidad del asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo hace en los siguientes términos haciendo las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes abogados A.M.M. y D.L.B.M., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, su escrito de apelación (folio 1 al 8), señala como denuncias:

“(Omissis)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Junio (sic) del 2004, los funcionarios G.E., R.M.T., G.P.D.J. PEREIRA Y J.A.F.G., adscritos a la Policía de Mérida, Estado Mérida, se encontraban en persecución de quien en vida respondiera al nombre de A.W.R.S., quien ingreso (sic) por la parte de atrás a la vivienda de la ciudadana Y.L., ubicada en al cosa W-5, vereda 16, caño seco 11, sector Las Casitas, El Vigía Estado Mérida, a los fines de resguardarse de los hoy Acusados y se escondió en un cuarto o habitación, de la vivienda supra mencionado.

Los funcionarios antes identificados ingresaron por el frente de la casa, de manera violenta y al llegar a la habitación donde se encontraba el hoy occiso A.W.R.S., le dispararon sin que este hubiera ofrecido resistencia alguna, ocasionándole varias heridas mortales, tal y como se desprende de la autopsia, al indicar que sufrió hemorragia masiva intratoraxica producto de la perforación de ambos pulmones producido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

(…)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO

PRIMERA DENUNCIA: Artículo 444, numeral 2 Falta en la motivación de la sentencia. Del estudio del Texto (sic) integro de la sentencia, estas Representaciones Fiscales detecta que el Tribunal a-quo, distorsionó la apreciación el (sic) contenido de las pruebas, por cuanto en su apreciación mutiló su contenido, adicionándole un efecto que no se desprende de las mismas (incurriendo en un falso juicio de identidad) Jurisprudencia TSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 085, del 28/02/2002.

(…)

Desechando el Recurrido (sic) gran parte de la información aportada por los testigos (expertos) Dr. A.P. Médico Forense y J.E.S.Z., Experto que realizó la Trayectoria Balística, los cuales se expresaron claramente y pudieron dar resultados precisos de los hechos de forma científica.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ordena que la apreciación de las pruebas se deberá hacer mediante la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

El Ministerio Público se asombra cuando en la publicación del texto integro de la sentencia de fecha 15 de Abril (sic) de 2013, el Recurrido (sic) no aprecia, ni toma en cuenta las conclusiones arrojadas de los estudios científicamente comprobados por parte de los testigos supra mencionados, tales como son:

… Testimonial del Funcionario Dr. A.P., Médico Forense, (…) se apreciaron tres heridas secundarias al paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil único, cuyos orificios de entrada y salida se localizaron en las siguientes regiones corporales: Primer orificio de entrada redondo con halo de contusión localizado en el 1/3 medio cara lateral izquierda descuello, trayecto intraorgánico de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás de izquierda a derecha, (…) Segundo orificio de entrada con halo de contusión en la periferia, localizado en 1/3 medio de la rama izquierda del mentón, trayecto intraorgánico de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás de izquierda a derecha, con orificio de salida en 8vo espacio intercostal izquierdo de bordes irregulares

… (subrayado nuestro)

Esta declaración el Tribunal la valora sin tomar en cuenta el trayecto intraorgánico, el cual es fundamental para la realización de la trayectoria balística, divorciando ambas experticias, obviando que las mismas se complementan o integran en resultados de apreciación científica (método científico) generando resultados y no simples hipótesis para posterior comprobación, como pareciera indicar el Jurisdicente.

(…)

Cuando el experto indicó que no había muestra de impactos en la habitación, es para indicar que nunca hubo un enfrentamiento dentro de la misma, no para indicar como erradamente señala el recurrido, “que no se encontraron elementos de interés criminalístico”.

El hecho de no existir impactos de proyectiles en la habitación es en si mismo, una prueba de la inexistencia de un enfrentamiento, o lo que es igual, que no existió en ningún momento el estado de necesidad, que justifique el uso de la fuerza, en nuestro caso in comento, el uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios actuantes, hoy procesados.

Quedando demostrado, que nunca existió legitima (sic) defensa o estado de necesidad de los hoy procesados, muy por el contrario su acción fue de forma violenta y sorpresiva, sin permitir ningún tipo de respuesta por parte de la victima (sic), ni auxiliar a la misma después de haber concretado su ataque, sin embargo, la presente declaración no fue apreciada por el jurisdicente, a pesar de ser realizada por un Experto y concatenarse directamente con el protocolo de Autopsia.

(…)

Sin embargo, el Recurrido (sic) presenta un silencio absoluto con respecto a la presente declaración, cuando el experto indica expresamente que no existió enfrentamiento y los tiradores se encontraban en una posición de superioridad con respecto a la víctima, disociándose de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, que constituye la base para establecer la congruencia o motivación de la sentencia.

Consideran estos representantes fiscales que la sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, (…)

Por ello, en los casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que den por demostrados o rechazar los hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó el Juez de Mérito, para llegar a tales aseveraciones; pues la motivación de las decisiones judiciales, es especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; en el sentido que debe comprender las situaciones de hecho y Derecho (sic), para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, que determinaron al Juez o la Jueza a dictar una decisión.

(…)

CAPITULO V

PETITORIO

Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicitamos muy respetuosamente:

PRIMERO

Admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

SEGUNDO

Una vez estudiado por Ustedes (sic) la Decisión Absolutoria de fecha 15 de Abril (sic) de 2013, correspondiente al Asunto (…) solicitamos sea acordada la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO. (…)”

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el defensor, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

(Omissis)

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimiento dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados R.M.T., G.D.J.P. y J.A.F.G. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados R.M.T. (…). G.D.J.P., (…). J.A.F.G., (…). Por los Delitos de Homicidio Calificado En (sic) Grado (sic) De (sic) Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.W.R.S., (Occiso), el delito de Uso Indebido De (sic) Arma De (sic) Guerra, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; el delito de Simulación De (sic) Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el delito de Quebrantamiento De (sic) Pactos y Convenios Internacionales, previsto y sancionado en el articulo (sic) 155, numeral 3 del Código Penal Vigente, (…). SEGUNDO: Por cuanto los acusado (sic) se encuentra (sic) en libertad, continuaran (sic) de esa manera. (…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la sentencia definitiva recurrida entrevé esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el a quo incurrió en el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse, que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Empero, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en el vicio delatado y al respecto, se procede a examinar la denuncia en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA

En el presente caso se observa que los recurrentes manifiestan la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según el iudex a quo, distorsionó la apreciación del contenido de las pruebas, por cuanto en su apreciación mutiló su contenido, adicionándole un efecto que no se desprende de las mismas (incurriendo en un falso juicio de identidad) Jurisprudencia TSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 085, del 28/02/2002.

Desechando según el recurrido gran parte de la información aportada por los expertos evacuados en el juicio entre ellos: Dr. A.P. Médico Forense y J.E.S.Z., experto que realizó la Trayectoria Balística, los cuales se expresaron claramente y pudieron dar resultados precisos de los hechos de forma científica.

Ahora bien, de la revisión del fallo se desprende que las pruebas traídas al debate fueron valoradas por el juzgador individualmente pero no en su conjunto para ser apreciadas en toda su extensión, limitándose únicamente a indicar lo que según a su criterio obtenía de la prueba valorada, señalando “que no se desprendía elementos de convicción en contra de los acusados de autos”, no siendo las mismas concatenadas; no aplicando el método de la sana crítica, esa operación intelectual que debe realizar el juzgador para la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, con sinceridad y buena fe. Pues éste debe valorarlas de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, el principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones por el poder que tienen de valorizar libremente dicho resultado. En el caso que nos ocupa se desconoce la razón porque el juzgador no tomó en cuenta la totalidad de lo explanado por los expertos desconociéndose los motivos de ello.

No pudiendo soslayar, esta alzada que la motivación permite constatar los razonamientos del sentenciador, para que las partes conozcan las razones del porque llevó al mismo a la toma de la decisión teniendo una sentencia justa e imparcial al haber analizado las pruebas promovidas y ponderado las razones de hecho y de derecho, siendo entonces, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.

Para un mayor abundamiento esta Alzada destaca que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias sobre las falta de motivación, a expresado que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, tal como se señala en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C99-0174, con ponencia del Dr. J.R., que expresó que:

"... Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.

En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso. (…)”

Tema éste que ha sido, profusa y profundamente tratado, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar también como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …

(Subrayado ponente)

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En el caso sub examine el iudex a quo no analizó, ni comparó las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias desprendiéndose una palmaria falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo denuncia los recurrentes en su escrito de apelación, todo lo cual trae como consecuencia declarar como efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, conllevando axiomáticamente anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados A.M.M. y D.L.B.M., en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 15 abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.M.T., G.d.J.P. y J.A.F.G., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Guerra, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales.

SEGUNDO

ORDENA la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, con la prescindencia del vicio delatado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.J.C.S.

Presidente

Abg. A.S.M.

Abg. Genarino Buitrago Alvarado

Ponente

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero García

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ___________________.

Conste, sria

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