Decisión nº 06-2007-1143-09 de Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Lamas de Aragua, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorEjecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Lamas
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) del mes de Julio del año dos nueve (2009), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a fin de cumplir con la práctica de la medida de Secuestro, decretada en fecha 21/04/09, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción Compra- Venta Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano M.E.M.B., contra el ciudadano E.B. y R.M.M.d.B., en el expediente Nº 09-15.716 (nomenclatura del Tribunal comitente). En fecha 22/05/09, se recibió diligencia de la parte actora solicitando día y hora para la práctica de la medida. Se dicto auto de fijación en fecha 17/07/09, para llevar a cabo la práctica de la medida, librando oficio Nº 141-09 a la Comisaría Policial con sede en Cagua, Estado Aragua, y Boleta de Notificación al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, en fecha 17/07/09. Se dictó auto designando a los ciudadanos M.M. y G.F., titulares de las cédulas de identidad números V-9.414.107 y V-6.233.915, respectivamente, como Práctico Avaluador y representante legal de la Depositaria La Nacional, C.A., respectivamente, quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento en el Libro de Juramentos llevado por este Tribunal. Acto seguido se trasladó y constituyó el Juzgado a cargo del ciudadano Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana Abg. J.G., en su carácter de Secretaria Temporal, en compañía del ciudadano M.E.M.B., y su apoderado judicial Abg. P.S.A., abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien de seguida expone: “Solicito a éste tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la presente medida y juro la urgencia del caso y pido al tribunal que se traslade con los auxiliares de justicia, es todo”. En este estado, siendo las 10:10 a.m., y oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste tribunal lo acuerda de conformidad. En este estado siendo las 10:20 a.m., y estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: “Una Casa – Quinta, Distinguida con el Numero D-9, Sector Cuatro, agrupamiento “D”, en la Urbanización Corinsa, ubicada en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua”,. Acto seguido siendo las 10:25 a.m., este tribunal le hace el llamado judicial al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.832.198, a los fines de que apertura la reja y puerta que dan acceso al inmueble objeto de la presente medida, y quien estando presente expone: “Vista la designación como cerrajero para actuar en la presente medida juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a mi designación. Es todo”. Acto seguido siendo las 10:30 a.m., el mencionado ciudadano procede a dar apertura y constató que la reja del garaje del inmueble abre fácilmente. En este estado el Tribunal deja constancia que en el mencionado inmueble se encuentra un perro de tamaño grande, por lo que se le hizo el llamado judicial al ciudadano A.M., quien es Veterinario, a los fines de dar el trato requerido para dicho animal. Acto seguido siendo las 11:10 a.m., comparece el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.680.597, quien expone: “Vista la designación como auxiliar de justicia para actuar en la presente medida, juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a mi designación, es todo.” En este estado, este Tribunal ordena al veterinario designado que controle y dé un trato adecuado al mencionado canino. Seguidamente, hace uso del derecho de palabra el mencionado veterinario, quien expone: “Se trata de un canino cuya raza es mastin napolitano, color gris, macho, con aproximadamente ocho (8) años, presenta una condición corporal deficiente, no tenía ni agua ni comida al momento de la captura, presenta un sangrado en el miembro posterior derecho debido a una lesión de piel; una pioderma superficial. Al momento de la captura se le administró una dosis de sedante (xylacina) de 100 miligramos, y posteriormente procedí a trasladarlo en una jaula especial para perro, a la casa del hijo de los demandados, ciudadano W.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.612.348 en la siguiente dirección: Urbanización ciudad Jardín, cuarta etapa, calle número 73-1, casa Nº 1, Cagua, Estado Aragua., es todo”. En este estado, el Tribunal deja constancia que a las 10:49 a.m., la abogado E.P., se comunicó telefónicamente con el Juez Ejecutor a quien se le dio información respectiva de este acto, manifestando que se apersonaría al lugar donde se encuentra constituido el tribunal, solicitando se le concediera un tiempo prudencial a los fines de que hicieran acto de presencia sus asistidos. Acto seguido se le ordena a la secretaria temporal dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se ordena dar apertura a la puerta del inmueble objeto de la medida y revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, siendo las 11:10 a.m., este tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien de seguida expone: “Solicito se materialice la practica de la medida, es todo”. Acto seguido siendo las 11:15 a.m., éste tribunal le ordena al práctico verificar los linderos y ampliar la constitución del inmueble, quien estando presente expone: “Los linderos descritos en la comisión corresponden con el sitio donde el tribunal se encuentra constituido, y el mencionado inmueble esta distribuido de la siguiente manera: “Patio delantero, porche techado, dos (2) estacionamientos techados para dos (2) vehículos cada uno, cocina, todo con una superficie aproximada de Cuatrocientos cinco metros cuadrados (405 Mts.2). Es todo”. En este estado siendo las 11:20 a.m., comparece el ciudadano W.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.612.348, quien manifestó ser hijo de los demandados, y que sus padres vienen en camino. Acto seguido siendo las 11:25 a.m., el Tribunal le notificó de la misión del tribunal y lo impuso del contenido del despacho. En este estado siendo las 11:40 a.m., comparece la ciudadana R.M.M.d.B., titular de la cédula de identidad Nº v-2.767.923, asistida por el abogado J.L.G.A., Inpreabogado Nº 64.385, a quien se le notificó de la misión del tribunal y lo impuso del despacho de comisión. Acto seguido siendo las 11:30 de la mañana, este tribunal hace el llamado judicial a las partes, e insta a las mismas para que lleguen a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele una (01) hora, contados a partir de las 11:30 a.m. Siendo las 12:30 a.m., este Tribunal deja constancia de haberse comunicado telefónicamente con el ciudadano Gruwer, en su condición de Director de Inparques, a quien se le dio el número telefónico del señor García, quien es encargado de la Guardería Ambiental, en virtud de que se constató la presencia de dos (2) guacamayas, especies éstas protegidas por el Estado Venezolano, a través del programa Rescate de la Protección de la Fauna Tropical. En este estado siendo la 1:30 p.m., hace acto de presencia la abogado E.P.H., Inpreabogado Nº 25.244, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Acto seguido siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), las partes presentes, ciudadanos abogado P.S., Inpreabogado Nº 51.113, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.E.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.180, y la abogada E.P.H.., Inpreabogado Nº 25.244, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos R.M.M.d.B., y E.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.267.923 y V-5.514.037 respectivamente, y plenamente facultada para este acto, en el presente juicio de Resolución de Contrato de Opción a compra-venta y Daños y Perjuicios, incoado ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, expediente número 15.716 (nomenclatura del tribunal comitente) quienes manifestaron su voluntad de celebrar Transacción Judicial, a los fines de ponerle fin al presente juicio bajo los siguientes términos: “Primero: Ambas partes acuerdan dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta que fundamentó la acción y que consta en las actas que conforman el referido expediente. Y en este acto acuerdan celebrar la venta del inmueble constituido por una parcela y la casa- quinta sobre ella construida, distinguido con el número D-9, el cual corresponde al número fijado en el plano general de la urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa, sector 4, agrupamiento “D”, en jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del Estado Aragua, identificada con el número de catastro 040601263109; la parcela tiene un área aproximada de Cuatrocientos cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (405,60 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece Metros (13,00mts) con la avenida A.J.; SUR: En trece Metros (13,00mts) con desarrollo del Conjunto Nº 12; ESTE: En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20mts) con la parcela N°10 y OESTE:. En treinta y un metros con veinte centímetros (31,20mts) con la parcela Nº 8. Dicho inmueble pertenece al demandante antes identificado según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20-05-2004, bajo el número 20, folios 111 al 120, Tomo 6, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 2004; el cual es objeto de la presenta acción, estableciéndose un nuevo precio de venta fijado en la cantidad de Setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); Segunda: el vendedor declara conocer que los compradores a los fines de cancelar el saldo deudor al precio de la venta una vez deducida la suma de Trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) ya entregados al demandante- vendedor, en virtud de l contrato de opción de compra que se deja sin efecto en la cláusula primera; que tramitarán crédito hipotecario a través de una entidad financiera, obligándose a informar al Tribunal de la causa el cumplimiento de sus obligaciones como es obtener y aportar los siguientes recaudos: documento de parcelamiento, planos del inmueble debidamente sellado por Planeamiento Urbano (catastro), ficha catastral, fotocopia de la cédula de identidad, registro de información fiscal, registro de vivienda principal o en su defecto planilla de pago de impuesto de enajenación de inmueble, solvencia municipal, solvencia de Hidrocentro, certificación de gravámenes, y cualquier otro requisito que pudiera corresponderle por exigencia del Registro Inmobiliario. Queda entendido que en cuanto a la solvencia de Hidrocentro, solvencia municipal y solicitud de certificación de gravámenes, el monto a pagar por tales conceptos serán cancelados por el vendedor debiendo los compradores reintegrarle dichos montos. Tercera: Se acordó por las partes celebrar un contrato de opción de compra, a los solos efectos de tramitar el referido crédito bancario por ser éste un requisito exigido por las instituciones financieras; en dicha opción de compra se establecerá un lapso para celebrar la venta definitiva del inmueble de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prorroga, estableciéndose en el mismo los acuerdos necesarios para su aprobación en lo referente al precio de venta y al lapso de la opción, en el expreso entendimiento de que el marco legal definitivo en cuanto a precio y lapso será el establecido en esta transacción. Cuarta: Queda expresamente convenido que la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), ya recibidos por la parte demandante-vendedora en virtud de la mencionada opción que quedó sin efecto en la cláusula primera, son imputables al precio de venta del inmueble fijado en dicha cláusula, es decir, el monto a pagar por los demandados compradores será de Cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000) al momento de la venta definitiva ante el Registro respectivo. Quinta: Queda expresamente convenido entre las partes un plazo de ciento cincuenta (150) días continuos contados a partir de la fecha de la diligencia donde se acredite en el tribunal de la causa, que el vendedor ha cumplido con su obligación de entregar los documentos señalados en la cláusula segunda, para que las partes otorguen el documento definitivo de compra-venta. Sexta: Las partes convienen que en caso de vencerse el lapso de los ciento cincuenta (150) días aquí establecidos y la venta definitiva no se efectuare por causas imputables al vendedor; dará derecho a los compradores de consignar ante el tribunal de la causa en el expediente respectivo el dinero correspondiente al saldo deudor del precio de la venta, es decir, cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000,00), debiendo el Tribunal declarar formalizada la venta a favor de éstos, considerando la declaratoria como título suficiente de propiedad a favor de los compradores; debiendo oficiarse al Registro Inmobiliario respectivo. En caso contrario, si la venta no se efectuare por causa imputable a los compradores dentro del lapso de ciento cincuenta (150) días ya convenidos, deberán los compradores hacer la entrega material del inmueble a la parte demandante-vendedora, en perfectas condiciones de mantenimiento, caso contrario se procederá a su ejecución forzosa, en el entendido que no tendrán los compradores derecho a solicitar el reintegro de las cantidades de dinero entregadas imputables al precio de la venta. Séptima: A los fines de lo establecido en la cláusula anterior y en cuanto a la notificación de las partes bastará con una diligencia presentada ante el Tribunal de la causa. Octava: Ambas partes acuerdan pagar los honorarios de abogados que tuvieron a bien contratar, e igualmente por cuanto el presente arreglo se hizo por la vía de la transacción, no hay lugar a costas; y los gastos que acarrean la presente medida por concepto de Depositaria Judicial, peritos, veterinario, cerrajero, y transporte, corren por cuenta del demandante. Por último las partes solicitan al Juzgado Ejecutor que se abstenga de practicar la medida de secuestro decretada por el tribunal comitente, devolviendo la comisión al mismo. Igualmente solicitan al tribunal de la causa homologue la presente transacción en los términos y condiciones aquí establecidas, para que se tenga la presente transacción como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que el archivo del expediente se efectúe luego de que conste en autos el cumplimiento de lo establecido en la presente transacción.”. Vista la solicitud formulada por las partes, este Tribunal se abstiene de practicar la medida de secuestro decretada y ordena a los auxiliares de justicia retirarse del lugar objeto del presente acto, y remitir la presente comisión a los fines de que se le imparta la Homologación correspondiente. En este estado, siendo las 3:25 p.m., comparece el ciudadano Gruber Roberto, titular de la cédula de identidad Nº V-12.171.487, actuando en su carácter de Director de la Dirección Regional Aragua del Instituto Nacional de Parques, (Inparques), atendiendo el llamado judicial que le hiciera este Juzgado, para que hiciera acto de presencia al lugar donde se encuentra constituido para que actúe y realice el procedimiento que tenga a bien ejecutar, haciendo la entrega en guarda y custodia de dos (2) aves que a continuación se describirán: “Dos ejemplares de Ara cloroptera o guacamaya roji-verde, adultas, las cuales serán trasladadas en guarda y custodia definitiva al Parque Zoológico Las Delicias, es todo.”. Se deja constancia que se le informó a los intervinientes de este acto sobre el procedimiento de Inparques para obtener la guarda y custodia de los mismos. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Instituto Nacional de Parques, ubicada en Maracay, Estado Aragua. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena el regreso a su sede física siendo las 3:45 p.m., es todo” terminó se leyó y firman.

Juez Ejecutor.

Abg. Mazzei Rodríguez. (Fdo. y Sello)

Parte Actora

M.E.M. (Fdo.)

Apoderado Judicial

Parte Actora

Abg. P.S.A. (Fdo.)

Parte demandada

R.M.M.d.B. (Fdo.)

Apoderados Judiciales

Parte demandada

Abg. E.P.H. (Fdo.)

Abg. J.L.G. (Fdo.)

Depositario Judicial.

G.F.. (Fdo.)

Practico Avaluador.

M.M.. (Fdo.)

Cerrajero.

J.A. (Fdo.)

Veterinario

A.M. (Fdo.)

Director Regional Aragua

Instituto Nacional de Parques, (Inparques),

Gruber Roberto (Fdo.)

Secretaria Temporal.

Abg. J.G.M.. (Fdo.)

EXP. 06-2007-1143-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR